Decisión nº 60-2004 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 05 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145º.

Expediente Nº 6624-03

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.933, de éste domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION: M.L.R.M. Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.87.900, de éste domicilio.

DEMANDADO: PAUSIDES J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.375.327, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARSIL G.T., M.J.Q.S. y Y.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 52.932, 75.754 y 54.603, respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

Por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.003, la Abg. en ejercicio M.L.R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.87.900, de éste domicilio, con el carácter de endosataria en procuración de una (1) Letra de Cambio emitida el día 16 de Diciembre de 2.002, con vencimiento en fecha 16 de Enero de 2.003, por un monto de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 17.935.000,00) a favor del ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.319.933, de éste domicilio, demandó al ciudadano Pausides J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.375.327, de éste domicilio, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada, procede a demandar la cancelación de la misma, contenida en la referida letra de cambio; la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 179.350,00), por concepto de intereses calculados al Uno por Ciento (1%) anual calculados desde el 16-12-2002 hasta el 16-12-2003; la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (717.400,00), por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, calculados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio (16-01-2003) hasta el 16 de Mayo de 2.003, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación y las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda. Solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por un fundo agrícola, ubicado en el caserío San Salvador, jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde. (folios 01-13). Admitida la demanda en fecha 26-05-03, se acordó la intimación del demandado ciudadano Pausides J.s.F., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, a cancelar las cantidades antes señaladas ó formulare oposición. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar en esa misma fecha. Habiéndose l.C.d.I. en fecha 20 de Junio de 2.003, en fecha 18 de Agosto de 2.003, comparece la Abg. Marsil G.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932 y formuló oposición al decreto de intimación, asimismo solicitó la abreviación del lapso para formular la oposición a fin de que comenzare a correr el lapso para la contestación de la demanda, que se notificare a la parte actora sobre la abreviación de dicho lapso y se fijare el monto que debe cubrir la fianza o el importe de la caución a los fines de la suspensión de la medida decretada (folio 31). Por auto de fecha 21-08-03, el Tribunal acordó la abreviación del lapso de oposición y la notificación de la parte actora, fijando oportunidad para el acto de Contestación a la Demanda y fijó la caución a los fines de la suspensión de la medida decretada en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Once Mil Bolívares (46.611.000,00), librándose boleta de notificación (folio 33). Por diligencia de fecha 26-08-2003, la Abogada M.L.R.M. apela del auto de fecha 21-08-03, por considerar que se alteró la estructura del proceso (folios 35 y 36). En fecha 02-09-2003 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad comparece el Abogado M.J.Q.S. y consigna escrito constante de un folio útil, en el que convino en que su representado le adeuda a la actora la suma expresada en la letra de cambio y rechazó la cantidad calculada por concepto de intereses compensatorios e intereses moratorios, así como los honorarios profesionales (folio 40). En fecha 03-09-2003 se oyó la apelación interpuesta por la actora. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho mediante escrito en un folio útil, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., M.J.R. y H.A.V.. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 10-10-2003, evacuándose en el lapso de Ley (folios 47-59). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, ambas partes ejercieron éste derecho, consignando la parte actora escrito constante de siete (07) folios útiles y siete (07) folios anexos y la demandada en un (01) folio útil (folios 63-78). En fecha 16-02-2004, la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes de la demandada, constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) folios anexos, no así la parte demandada, de los cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 82-95).

Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir observa lo siguiente:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por Intimación, juicio de carácter especial al que se acude cuando la pretensión del demandante persigue el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; siempre y cuando el demandado esté en la República, o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo. A su vez, la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente de acciones de condena en los cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese sentido, tenemos que la parte actora acompaña como TITULO fundamental de su pretensión una (1) letra de cambio; instrumento mercantil que cumple con las formalidades a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio y que es apreciado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el plazo fijado por la Ley, la demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando los hechos, manifestando que el Tribunal no era competente en virtud de que la letra de cambio no era producto de una relación mercantil y que tiene su origen en la venta de ganado y por lo tanto el juzgado competente era el agrario.

En el caso sometido a estudio nos encontramos ante una reclamación de carácter pecuniaria establecida en la letra de cambio soporte de la presente demanda, la cual por su naturaleza lleva implícita la literalidad, autonomía y abstracción de que se encuentra revestida.

En ese sentido tenemos que la letra de cambio acompañada a los autos debe ser estudiada conforme a la normativa que prevé el artículo 2 del Código de Comercio.

Así tenemos que el artículo 2 citado prevé: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

1) La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimos de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub-arrendarlas en la misma forma o en otras distintas; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas (ómisis).

Una de las características fundamentales de los actos de comercio objetivos, radica en el elemento intención; es decir, la voluntad interna que tiene el sujeto en un negocio jurídico.

En principio debemos señalar que la producción agrícola es civil, porque así lo establecen normas expresas (artículo 5 y 1.091 del Código de Comercio); pero la exclusión de las operaciones agrícolas del derecho mercantil no es absoluta, ya que éstas toman el carácter comercial cuando comportan los elementos habituales del acto de comercio, como ocurre cuando el agricultor vende productos agrícolas que le son comprados con tal fin a otros agricultores. Así pues, de autos queda evidenciado que ambos (demandante y demandado) son productores agrícolas que se dedican a la venta de sus productos, lo cual quedó probado con la declaración de los testigos ciudadanos M.R. y H.V. (folios 55 y 56), promovidos por la parte actora, al quedar contestes en sus dicho y que son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior lleva a quien juzga a concluir, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, dado el ánimo con que actuaron las partes involucradas, sin dejar pasar por alto el contenido del ordinal 13 del artículo 2 del nombrado Código de Comercio que establece: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes….(ómisis)”; por lo que éste Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por estar fundada en una letra de cambio no causada, y así se decide.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema Dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sometidos, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expuso:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

La Sala Civil, ha sentado que:

…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados…

De igual manera, la Sala de Casación Civil, estableció que la distribución de la carga de la prueba en nuestro Derecho Procesal Civil, se rige por la m.r. según la cual “onus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, lo que significa debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él.

Siendo que la demandada no demostró haber cancelado la obligación contenida en la cambial y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, es menester concluir que la presente demanda debe prosperar, condenando al demandado a cancelar el capital más los intereses causados, y así se decide.

Por la razón antes expresa éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano Pausides J.S.F., ambos plenamente identificados en autos y condena a éste último a cancelar la suma de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 17.935.000,00), por concepto de capital, más los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada por Secretaría de la presente decisión y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de Abril de 2.004.- Años: 193º y 145º.-

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60-2004, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 6.624-03

mdeu/4.-

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