Decisión nº T-2008-000226 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: T-2008-000226

DEMANDANTE: L.R.R.E., mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V.-7.599.203.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.-

DEMANDADOS: H.H.M.A., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.298.926.-

DEFENDOR JUDICIAL: J.R. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA: DEFENITIVA FORMAL- REPOSICIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 10 de octubre de 2008, cuando la Ciudadana R.E.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.599.203, demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al Ciudadano M.A.H.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.298.926.-

La demanda es admitida en fecha 15 de Julio de 2008 (f-24), ordenándose la citación del demandado, ciudadano M.A.H.H..- Dejandose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 01 de Agosto de 2008 (f-25) consignados como fueron los fotostatos, se libro la boleta de citación al demandado.

En fecha 11 de Agosto de 2008 (f-26) comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación que se le fue entregada para la citación del ciudadano M.H., y expone: “…que le fue imposible ubicarlo”.

En fecha 17 de Septiembre de 2008 (32) comparece el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado actor y solicita la citación por carteles del ciudadano M.A.H., en virtud de no ser posible su citación personal.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008 (f-36) es acordada la citación por carteles al ciudadano M.A.H., y en esta misma fecha se libro el referido cartel. El cual fue retirado en fecha 10/10/2008, por el abogado J.A.C..

En fecha 28 de Octubre de 2008 (f-38) comparece el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado actor y consigna ejemplares de las publicaciones del cartel en los diarios última Hora y Regional.

En fecha 14 de Noviembre de 2008 (f-41), comparece la secretaria temporal del Juzgado y expone que fijo cartel de citación en la Morada del ciudadano M.A.H..

En fecha 20 de Enero de 2009 (f-42) comparece el abogado J.A.C., y solicita se nombre defensor judicial al ciudadano M.A.H..

Por auto de fecha 23 de Enero de 2009 (f-43) este Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial a la Abogada Edifrangel León, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.

El día 28 de Enero de 2009 (f-44), comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.A.H.. Quien fue juramentada en fecha 23 de Enero de 2009 (f-46).

En fecha 13 de Marzo de 2009 (47) comparece el abogado J.A.C., y solicita la citación del defensora judicial. La cual es acordada por este Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de 2009 (f-48). Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados fotostatos.

El día 13 de Mayo de 2009 (f-50), comparece el Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Edifrangel León, en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.A.H..

El día 25 de Junio de 2009 (f-52), comparece el abogado J.A.C., y expone: “por cuanto no consta en autos la contestación de demandada y por cuanto se encuentra vencido el lapso otorgado por el legislador a la demandada para promover pruebas, solicita se pronuncie sobre la CONFESION FICTA, por cuanto están cumplidos los extremos exigidos.

En decisión de fecha 02 de Julio de 2009 (53 al 65 ambos inclusive) REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de Enero de 2009, que riela al folio CUARENTA Y TRES (43) del expediente, mediante el cual fue designada la defensora judicial, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha.-

En fecha 23 de Julio de 2009 (f-66) comparece el abogado J.A.C., y solicita se nombre defensor judicial al ciudadano M.A.H..

Por auto de fecha 29 de Julio de 2009 (f-67) este Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial a la Abogada Margarys Guerra, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.

El día 07 de Agosto de 2009 (f-69), comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGARRIS GUERRA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.A.H..

En fecha 11 de Agosto de 2009 (f-71) se dejo constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de la defensora judicial designada aceptar el cargo y prestar su juramento de ley; la misma no compareció.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 (f-72) comparece el abogado J.A.C., y solicita se nombre nuevo defensor judicial al ciudadano M.A.H..

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 (f-73) este Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial a la Abogada J.R., a quien se le libro boleta

de notificación en esta misma fecha.

El día 09 de Noviembre de 2009 (f-75), comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.A.H..

En fecha 11 de Noviembre de 2009 (f-77) siendo oportunidad para la comparecencia del Abg. J.R., defensor judicial designado, aceptar el cargo y prestar su juramento de ley; se deja constancia que el mismo compareció aceptar el cargo.

En fecha 02 de Diciembre de 2009 (f-79) comparece el abogado J.A.C., y solicita la citación del defensor judicial; librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

El día 03 de Febrero de 2009 (f-81), comparece el Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado J.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.A.H..

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal, virtud de que, el abogado J.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.A.H., quien fue citado, y en su oportunidad procesal no asistió a contestar la demanda y están cumplidos los extremos exigidos.-

Al respecto, se observa, dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

Efectivamente, consta que fue designado defensor ad- litem, como se colige al folio 73, la cual acepto y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que llegada la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, no se presento ni alego nada en descargo de su representado, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la premisa legal contenida en el artículo 362 del Código Procesal, La cual consagra la institución de la confesión ficta, o su equivalente, la admisión total de los hechos libelados. No es menos cierto, en el presente asunto, no es posible el análisis de la citada norma a la luz de su proyección, toda vez que, estamos en presencia de un defensor judicial, que debe entroncarse su conducta dentro del marco de las garantías procesales, y en ese engranaje, aparece los postulados establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que imponen a los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversias sometidas a su consideración, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Así mismo observa este Tribunal de justicia persuadido de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente: No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.

Así, resulta pues, que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.

En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del P.C., en la cual se incluye, verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.

En esta orientación, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Transcrita textualmente del artículo 24.2 de la Constitución Italiana de 1948. Lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. (RENÉ COSSIN. Droit de l´hommes et méthode comparative. Revue Internationale de Droit Comparé. París. juillet – septiembre, 1968, pág. 461).

En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.

Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el P.C.V., en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesal que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.

Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, - como en el caso sub – lite-, la de inasistir a la contestación a la demanda, cuando, se repite, la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.

Hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.

La necesidad de la defensa (alegato del reo en la perentoria contestación), es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El P.C. se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.

No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.

De allí pues, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.

Cuando el defensor oficioso, no contestó perentoriamente, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, con mengua del derecho de siquiera contradecir los alegatos, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.

La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.

Los criterios expuestos, han sido los sustentados por fallos reiterados de los Juzgados Superiores y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H.), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H.), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…”

En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…

.

Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia de los demandados por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, trae como consecuencia el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de vieja data (fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:

Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación del defensor ad litem quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es la contestación de la demanda en la cual no presentó alegato alguno, dejando así en un total estado de indefensión al ciudadano M.A.H.H., plenamente identificado en las actas procesales.

Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem.

Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.

Tan es así lo anteriormente expuesto que es criterio sostenido en reiteradas sentencias por nuestro m.T. y a tal efecto cito a la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó:

(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Asimismo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destacó como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y que se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.

En comentario, igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada. Así se decide.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales”

Dado que en la presente causa el defensor ad-litem designado y juramentado no contestó la demanda, obligación esta que se le impone para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran tan adversas como el de la confesión ficta por la falta que acarrea la incomparecencia del defensor ad-litem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, que riela al folio Setenta y Tres (73) del expediente, mediante el cual fue designado el defensor judicial, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así se dispone.

Publíquese y Regístrese, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.D.. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,

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