Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 18

Causa Nº 4083-09

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Partes:

Recurrente: Defensora Privada, Abogada J.O.M..

Representante Fiscal: Abogado A.S.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Imputado: T.E.L.R..

Víctima: A.G.M.F..

Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la Abogada J.O.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado T.E.L.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en suministrarle a la víctima, ciudadana A.G.M.F., la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre de 2009, se les dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009, designándose como Ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado A.S.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas cautelares en contra del ciudadano T.E.L.R., alegando lo siguiente:

Tal como se evidencia de las actas que integran la causa N° 18-F7-1C-677-09, llevada por esta Fiscalía, en fecha 24/09/09, la ciudadana A.G. MANZANILLA FUENTES…, interpuso formal denuncia en contra de su esposo T.E.L.R.,…, por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Especial de la Materia. Recepcionada dicha denuncia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley, el órgano Receptor de Denuncias, impuso las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem…

.

Por último, el representante fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la imposición de la Medida Cautelar consistente en la obligación de suministrar a la víctima la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, en los siguientes términos:

(…) por cuanto refiere la denunciante, que el investigado de autos, suspendió unilateralmente y sin motivo alguno, la mensualidad de DOS MIL QUINEINTOS (SIC) BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) que le suministraba, porque esta reside en Barquisimeto y él vive con su familia en la casa de habitación de ambos aquí en Guanare y porque D.N., c a (sic) sociedad de comercio de ambos, lo cual configura el delito de violencia patrimonial, y materializa la lesión continuada a los derechos patrimoniales de la víctima, constituyen estas las razones fundamentales en virtud de las cuales, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a los fines de solicitar formalmente, que se imponga al investigado de autos, T.E.L.R., como medida cautelar, la obligación de suministrar a la víctima A.G.M.F., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, pues la interrupción arbitraria de tal suministro por parte del investigado, a la víctima, constituye un presupuesto inequívoco del delito de Violencia Patrimonial

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, le impuso al ciudadano T.E.L.R. la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana MANZANILLA FUENTES A.G...., y expuso:"Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre T.E.L.R., residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 10 con transversal 4, casa N° 95, con el cual estoy en proceso de divorcio, motivo a que desde el mes de junio que estoy separada totalmente de él se ha desentendido de la mensualidad que me corresponde por ser aún su esposa y socia en el negocio que ambos trabajamos y porque me canse de sus maltratos tanto verbal como psicológicos y más de una vez intento hacerla físico, nuestro negocio es una clínica veterinaria y yo trabajaba con él para que el no dejara de cumplir con sus responsabilidades monetarias hacia mi persona pero como ya era imposible quedarme en mi casa, porque él quería que le cumpliera como mujer y aparte él metió a vivir en la casa a varios familiares de él decidí desentenderme de todo, pero no es justo que yo ande pasando limitaciones con mi hijo pudiendo vivir en mejores condiciones al menos mientras se finiquite lo de mi divorcio y lo de los bienes".

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

l.-Acta de Investigación Penal iniciada por el. despacho de la Comisaría Los Próceres, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 24-08 2009, por la ciudadana MANZANILLA FUENTES A.G., (identificada en autos), folio 02.

2. Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado T.E.L.R., folio 07.

3.- Acta de Media de Protección y Seguridad, a la ciudadana A.G.M.F. (identificada en autos), suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio 09.

4.- Copia fotostática del Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 2-A, numero 12, expediente N° 004458 de T.E.L.R., con el

carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio "SERVICIO VETERINARIO D.N. (SERVEDINCA), C.A, y Vicepresidente la accionista A.G.M.F.. Folio del 13 frente hasta el 50 frente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que mantuvieron una relación matrimonial durante algún tiempo.

2. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que se encuentran en trámites de divorcio y que no realizaron la separación de bienes conyugales.

3. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas y diferencias en virtud de los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la relación matrimonial.

4. El presunto agresor reconoció haberse quedado con la casa y el negocio que fue adquirido durante el matrimonio.

5. El presunto agresor reconoció haberle suministrado a la victima la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por cierto tiempo.

6. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

7. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su articulo 15 las formas de violencia de genero en contra de las mujeres: Violencia Patrimonial y Económica: "Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda imponer LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL NUMERAL 11 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer de una V.L. deV., al ciudadano T.E.L.R..., en su condición de presunto agresor, consistente en el suministro de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales a la victima A.G.M.F., titular de la cédula de Identidad N° V- 10.059.931, en virtud de la naturaleza de los hechos debatidos en la Audiencia los cuales tienes carácter patrimonial, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la relación matrimonial, específicamente la Sociedad de Comercio "Servicio Veterinario D.N." (Servedinca) Compañía Anónima, que tiene a cargo el cuidando T.E.L.R.

(...)

Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que la medidas (sic) impuesta por este Tribunal obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a desmejorada patrimonialmente, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbal ni económica y patrimonialmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes: Así se decide.

La medida decretada en la Audiencia celebrada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V. libre deV. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, específicamente en el presente caso en la afectación de la comunidad de bienes conyugales, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se le impone al presunto agresor de autos la Medida Cautelar Preventiva de Protección y Seguridad de suministrar a la víctima la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), contenida en el artículo 87 ordinal 11 de la ley Especial. SEGUNDO: Se insta a las partes a que resuelvan sus diferencias sobre los bienes conyugales por los Tribunales con competencia civil.”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.O.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado T.E.L.R., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

La Sentencia Recurrida la cual doy por reproducida en este acto, al entrar a evaluar la solicitud de imposición de la Medida de Protección y seguridad referida a una pensión de manutención por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), solicitada por la Vindicta pública, no realizó un análisis pormenorizado de los alegatos, medios probatorios y actas cursantes en autos ni emitió pronunciamiento alguno acerca de los presupuestos de procedencia que establecen los artículos 87 numeral 11, 92 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mucho menos estableció los motivos por los cuales desechaba la defensa invocada como punto previo a mi defendido del estado de indefensión en el cual se encontraba al ser notificado de ser investigado por Violencia Psicológica, para luego establecerse en la solicitud de la imposición de la medida que lo era es por violencia patrimonial y psicológica, sólo se limitó a declara (sic) con lugar la pensión de manutención solicitada pero sin ningún razonamiento lógico.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo consideró que procedía la medida, pero no tomó en cuenta ni se pronunció sobre las defensas invocadas, ni omitió opinión acerca de las documentales consignadas, ni mencionó siquiera las actuaciones cursantes en autos que prueban contundentemente que mi defendido no ha realizado conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer presuntamente víctima de violencia o a los bienes comunes, así como que no existe perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, mucho menos hay prueba de sustracción, destrucción, retención o distracción por parte de mi defendido de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer la necesidad de la presunta víctima; ni limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; ni privación de los medios económicos indispensables para vivir.

Omite el Tribunal A quo pronunciamiento acerca de lo alegado como punto previo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, referido a que tal como consta de las actuaciones que cursan en el expediente mi representado fue impuesto por el Delito de Violencia Psicológica, pero contradictoriamente la solicitud realizada por el Ministerio Público establece que trátese de Violencia patrimonial y psicológica, lo cual evidentemente ha dejado en un ESTADO DE INDEFENSION a mi defendido y MENOSCABA EL DEBIDO PROCESO, acarreando la Nulidad Absoluta de la solicitud y de todo lo actuado.

La decisión recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho que la fundamenten y de análisis de los presupuestos de los Artículos 87 numeral 11, 92 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. artículos de la Ley especial que DEBEN SER ANALIZADOS EN CONJUNTO Y NO DE MANERA AISLADA.

Pese a no haber pruebas en la s actuaciones cursantes en autos de la denuncia de violencia de género investigada en el presente proceso, pese a la Nulidad Absoluta invocada devenida del estado de indefensión en el cual ha dejado a mi defendido por cuanto la vindicta pública le notificó que era investigado por violencia psicológica para luego establecer el Ministerio Público en la solicitud de la Medida cautelar que mi defendido era investigado por violencia patrimonial; pese a la inexistencia de fundados elementos de convicción, pese a no encontrarse llenos los extremos legalmente requeridos por la Ley Especial para que proceda la Medida solicitada como lo son LOS REQUISITOS CONCURRENTES ACERCA A QUE LA VICTIMA: “NO DISPONGA DE MEDIOS ECONOMICOS” (PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA Y “EXISTA UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL PRESUNTO AGRESOR” circunstancias éstas que deben ser concurrentes establecidas en una disposición de eminente Orden Público que no puede ser relajada e interpretada al antojo, sino que debe dársele el sentido y la interpretación que el legislador le estableció al requerir de forma concomitante para su procedencia, el que la víctima no disponga de medios económicos y que exista una relación de dependencia de ésta con el presunto agresor aunado al requisito exigido en el numeral 6 del Artículo 92 que establece la necesidad de una PREVIA EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE AMBAS PARTES.

(...)

el (sic) Tribunal sin motivar las razones de su pronunciamiento, sin pronunciarse acerca de las documentales consignadas, acuerda la solicitud de fijación de pensión de manutención pese a no existir circunstancias que hiciera presumir a la decidora que estuvieren llenos los extremos exigidos por la Ley Especial de eminente Orden Público, lo declaro precedente

Pero es el caso, que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por tres grandes elementos, siendo el fumus boni iuris. Mal puede pretender la vindicta pública la fijación a favor de la ciudadana A.M., plenamente identificada en las actas del presente expediente consistente en la fijación de una obligación alimentaría por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), cuando no están dados los extremos de Ley exigidos, cuando mi defendido nunca ha violentado de manera alguna a esta ciudadana, LAS MEDIDAS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. TIENEN SU FUNDAMENTO EN LA EXISTENCIA DE ACTOS VIOLENTOS QUE ATENTEN CONTRA LAS MISMAS.

(...)

Pero en la presente causa no existe prueba alguna que fundamente una decisión de tal naturaleza y no puede tratarse las disposiciones penales sobre fijación de pensión de manutención a que hacemos referencia, (como Medida de protección y seguridad a que hace referencia el numeral 11 del Artículo 87 ejusdem) como si se tratara de una obligación alimentaría en materia civil, no debe confundirse con una obligación alimentaría y para ello basta considerar que inclusive en la materia civil el legislador estableció como requisitos para su procedibilidad la penuria o necesidad extrema del requirente de la obligación y el nexo parental (familiar o conyugal), de allí que debe dársele a la norma especial penal el sentido que realmente tiene conforme a la naturaleza jurídica que ha señalado el legislador de proteger a la mujer de toda ACCION de violencia o amenaza de violencia y ello deviene de lo que se protege es no vulnerarlos derechos de las personas a realizar su propia vida, mal podría establecerse la imposición de un imputado en relación a la víctima, de una manutención de una persona con la cual no habita y cuando no existen elementos de convicción que sustenten la necesidad de imponer tal medida para la cual por demás no están dados los extremos de ley que configuran su procedencia.

La materialización de medidas de protección a favor de la mujer tienen como fundamento resguardar su integridad física, psicológica y patrimonial de toda acción que amenace sus derechos, y sólo sería ajustada a Derecho cuando un órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que forma parte de su competencia exclusiva, como también a la reclamación de conocimientos técnicos en la ciencia del Derecho, ya que toda medida cautelar, tanto en el proceso civil como penal, exige dos elementos determinados por la doctrina como “fumus boni iuris”, o apariencia de buen derecho, y “periculum in mora”, que traducido al campo penal se refiere a la necesidad de la medida a los fines de garantizar los fines del proceso, o, en este caso, el resguardo o protección de la mujer víctima de violencia; circunstancia ésta que evidencia la obligatoriedad y necesidad de que la decisión provenga de un juez competente.

Pero este no es el caso; la ciudadana A.M. es veterinaria, labora además como educadora en la Universidad Pedagógica (UPEL) teniendo además otros ingresos. Y es absurda e injusta y no acorde a Derecho la consideración de la procedencia de la pensión de manutención acordada aquí recurrida, por cuanto no se encuentran llenos los motivos para su procedencia, y considerar lo contrario sería establecer que el simple hecho de que exista o esté pendiente una liquidación de los bienes adquiridos durante una comunidad conyugal, a la que mi defendido nunca se ha negado, y la cual no se podía realizar validamente sin existir la previa disolución del vinculo conyugal, haga procedente una Medida Cautelar de fijación de pensión de manutención, Mi defendido nunca le ha negado a la liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal, nunca le ha negado el acceso, posesión, uso, usufructo de los bienes a su excónyuge tal como consta en las pruebas aportadas en la Audiencia Oral, así como también está de acuerdo a la rendición de cuentas durante el tiempo en que no estuvo encargada de la sociedad mercantil la ciudadana A.M., antes identificada, no porque él se lo negara, sino porque ella cambio su domicilio a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en la cual se desempeña como profesora de la UPEL, aunado a que ejerce su profesión de veterinario y tiene otros ingresos.

Estos motivos y razones llevan a esta Defensa considerar que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL AUTO RECURRIDO, al no determinar precisa y circunstancialmente los hechos probados en el proceso ni establecer los fundamentos de hecho y de Derecho.

Invoco el valor probatorio de todos y cada uno de los folios que conforman el presente Expediente 3CS-6942-09, y solicito al Tribunal de la recurrida, que al oír este recurso, lo envié al Tribunal de alzada con Copia Certificada de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa los cuales promuevo a los fines de probar la improcedencia de la medida acordada, aquí recurrida.

Debe considerarse que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, una Justicia transparente y responsable que es el fin del Derecho y debe ser el norte de todo proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en los Artículos 26, 257 de nuestras Carta Magna.

Por las razones antes expuestas es por lo que esta Defensa pide la ANULACIÓN DEL AUTO RECURRIDO en fecha 17 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente N°. 3CS-6942-09, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Especial de violencia de Género se decrete LA NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO.

Por último solicito respetuosamente la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada J.O.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado T.E.L.R., en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano, la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en suministrarle a la víctima, ciudadana A.G.M.F., la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, alegando la falta de motivación del auto recurrido, al no establecerse los fundamentos de hecho ni de derecho en que se basó la Juez A quo, solicitando en consecuencia, su nulidad conforme a la Ley.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno señalar, que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Señala H.B.T. (2009), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, que la sentencia debe bastarse por sí misma -principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, suficiente, consistente y coherente para despejar todo elemento de capricho o arbitrario.

En este sentido, observa la Corte, que el Fiscal del Ministerio Público, con base en la denuncia formulada en fecha 24 de agosto de 2009, por la ciudadana A.G.M.F., por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Los Próceres” del Estado Portuguesa (Folio 02 de la primera pieza), en la que manifiesta que el ciudadano T.E.L.R., le suspendió unilateralmente y sin motivo alguno, la mensualidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) que le suministraba, percibiendo todas las ganancias que genera el negocio denominado “Servicios Veterinarios D.N., C.A”, sociedad de comercio de ambos, configurando ello el delito de Violencia Patrimonial, por la lesión continuada a los derechos patrimoniales de la víctima, le solicitó al Tribunal de Control la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ante este petitorio fiscal, el Tribunal de Control N° 03, previa fijación de Audiencia Oral, acordó imponerle al ciudadano T.E.L.R., la Medida de Seguridad y Protección Preventiva a favor de la víctima, prevista en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la obligación de suministrarle la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales a la víctima, por cuanto los hechos debatidos tienen carácter patrimonial, acotando en el acápite denominado “Consideraciones del Tribunal para Decidir”, lo siguiente:

…Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que mantuvieron una relación matrimonial durante algún tiempo.

2. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que se encuentran en trámites de divorcio y que no realizaron la separación de bienes conyugales.

3. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas y diferencias en virtud de los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la relación matrimonial.

4. El presunto agresor reconoció haberse quedado con la casa y el negocio que fue adquirido durante el matrimonio.

5. El presunto agresor reconoció haberle suministrado a la victima la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por cierto tiempo.

6. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

7. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su articulo 15 las formas de violencia de genero en contra de las mujeres: Violencia Patrimonial y Económica: "Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda imponer LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL NUMERAL 11 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer de una V.L. deV., al ciudadano T.E.L.R..., en su condición de presunto agresor, consistente en el suministro de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales a la victima A.G.M.F., titular de la cédula de Identidad N° V- 10.059.931, en virtud de la naturaleza de los hechos debatidos en la Audiencia los cuales tienes carácter patrimonial, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la relación matrimonial, específicamente la Sociedad de Comercio "Servicio Veterinario D.N." (Servedinca) Compañía Anónima, que tiene a cargo el cuidando T.E.L. Romero…

Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que la medidas (sic) impuesta por este Tribunal obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a desmejorada patrimonialmente, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbal ni económica y patrimonialmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes: Así se decide.

La medida decretada en la Audiencia celebrada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V. libre deV. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, específicamente en el presente caso en la afectación de la comunidad de bienes conyugales, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide…”

Así las cosas, el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., define lo que son las Medidas de Seguridad y de Protección y las Medidas Cautelares, e igualmente la autoridad que debe imponerlas. En tal sentido dispone:

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencias

.

Ahora bien, el presente procedimiento se inicia por denuncia formulada por la ciudadana A.G.M.F., tal y como se ha venido señalando, distinguiendo la Ley cuando la denuncia la recibe directamente el Ministerio Público o algún órgano receptor que al efecto establece el artículo 71 eiusdem. En este sentido, cuando la denuncia es recibida por el Ministerio Público, el fiscal deberá ordenar inmediatamente el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias, imponiendo las medidas de protección y de seguridad que se requieran, tal y como consta a los folios 05 y 09 de la primera pieza, en donde el representante fiscal en fecha 07 de septiembre de 2009 dictó auto fundado ordenando el inicio de la investigación; así como el Acta de Medidas de Protección y de Seguridad levantada en sede fiscal con el fin de impone al ciudadano T.E.L.R., las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.

En el presente caso, si bien se observa que la denuncia formulada por la víctima fue ante la Comisaría “Los Próceres” del Estado Portuguesa, las medidas de protección y de seguridad fueron impuestas por el fiscal del Ministerio Público a los fines de garantizar la integridad física de la víctima.

Así las cosas, es oportuno resaltar, que la Ley señala que una vez impuesta dicha medida, bien por el órgano receptor de denuncia, o por el fiscal del Ministerio Público, la parte que no estuviere conforme con ellas, podrá solicitar su revisión ante el Tribunal de Control, en cuyo caso deberá requerir las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor. Recibidas las actuaciones por el Tribunal, éste las revisará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y mediante auto fundado podrá modificarla, sustituirla, confirmarla o revocarla, tal y como lo indica el artículo 88 de la Ley, que señala el término de subsistencia de las medidas de protección y de seguridad, en la siguiente forma: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser substituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La substitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

De lo antes señalado se colige que las medidas de protección y seguridad, a que se refiere la ley, son de carácter transitorio, hasta que cesen los actos perturbatorios de la tranquilidad de la afectada o hasta que por vía legal las partes decidan finalizar la relación conflictiva.

En efecto, es clara la Ley al indicar que el Tribunal de Control se encargará de revisar las medidas de protección y de seguridad previamente impuestas, para modificarla, sustituirla, confirmarla o revocarla, a solicitud de parte o de oficio. Al respecto observa la Corte, que dichas medidas fueron impuestas por la representante fiscal, tal y como se indicó up supra, solicitándole al órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ciertamente existe una contradicción en el texto de la Ley, al indicar que el Juez de Control sólo podrá revisar las medidas de protección y de seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia o por el fiscal del Ministerio Público (Art. 88 de la Ley), cuando igualmente faculta la Ley al órgano jurisdiccional para imponerla de acuerdo con las circunstancias que el caso presente (Art. 91 ordinal 3 de la Ley), situación ésta que no es objeto del presente recurso.

Hecha esta aclaratoria, se desprende del escrito fiscal que los delitos imputados al ciudadano T.E.L.R., fueron los contemplados en los artículos 40 y 50 de la Ley especial, consistentes en Violencia Psicológica y Patrimonial, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana A.G.M.F., considerando la Juez de Control que estaban dado los extremos del artículo 15 de la Ley especial, referente al delito de Violencia Patrimonial y Económica, y en consecuencia existían suficientes elementos para presumir que la víctima ameritaba una protección inmediata y efectiva.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley señala, taxativamente, las formas de violencia de género en contra de las mujeres. Al efecto, dispone:

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:… 12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, está dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades: limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos: o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…

La Violencia Patrimonial y Económica, se encuentra tipificada en el artículo 50 de la Ley, de la siguiente forma:

El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…

En este sentido, el delito de Violencia Patrimonial y Económica es la modalidad de violencia por medio de la cual, la víctima es privada o tiene muy restringido el manejo del dinero, la administración de los bienes propios y/o gananciales o mediante conductas delictivas ve impedido su derecho de propiedad sobre los mismos.

Para poder imputar este tipo de delito, debe comprobarse los extremos que la Ley contempla para el mismo, mediante el estado en que se encuentran los bienes tanto de la víctima como los gananciales, a través de un peritaje técnico que permita determinar el grado de desmejoramiento patrimonial que ha sufrido la víctima como consecuencia de la conducta delictiva del imputado.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley, es claro al enumerar lo que debe contener todo expediente que se instruya con ocasión al delito de violencia patrimonial y económica, señalando:

El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: 1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia… 4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial…

(Subrayado de la Corte)

Con base en el artículo 73 parcialmente transcrito up supra, se puede observar que para imputar la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial contenido en el artículo 50 eiusdem, debe constar en el expediente un peritaje del estado de los bienes muebles e inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, ello a los fines de determinar si efectivamente existe un menoscabo en su patrimonio.

Así mismo, para que el Juez de Control pueda determinar el desmejoramiento patrimonial de la víctima y hacer procedente la imposición de una medida de protección y de seguridad consistente en una suma de dinero, debe verificar que en el expediente conste efectivamente una evaluación socioeconómica tanto del imputado como de la víctima, a los fines de determinar la capacidad económica con la que cuenta el imputado, para poder imponerle dicha carga; así como, a los fines de determinar si efectivamente la víctima no dispone de medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia.

Igualmente exige la Ley la existencia de una relación de dependencia de la víctima hacia el imputado, lo cual debe ser debidamente demostrado, ello lo indica el artículo 87 de la Ley cuando señala: “…serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias”, indicando en el ordinal 11: “Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una obligación de dependencia con el presunto agresor…”(Subrayado de la Corte)

Con base en las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada al presente expediente, observa esta Corte, que no consta en autos, ni el peritaje técnico realizado a los bienes muebles e inmuebles de la víctima que se hayan visto afectados para determinar su estado, ni la evaluación socioeconómica de ambas partes para determinar la relación de dependencia de la víctima hacia el presunto imputado, ni mucho menos para determinar la cantidad de dinero que comporta la manutención mensual de la víctima, ni la juez determinó en su decisión si el presunto imputado estaba en capacidad de cumplir con la suma de dinero que se le impuso a pagar mensualmente a la solicitante.

Por otra parte, la Ley exige para que se imponga este tipo de medidas, que necesariamente debe existir un vínculo entre las partes en conflicto, ya sea de tipo sentimental, legal o familiar, a los efectos de la aplicación de la referida obligación económica, ello en virtud de que las medidas de protección y de seguridad, así como las medidas cautelares que contempla la Ley, lo que persiguen es la protección de la víctima que está siendo objeto de violencia de cualquier índole, ya que son de carácter transitorio, hasta que cesen los actos perturbatorios de la tranquilidad de la afectada o hasta que por vía legal las partes decidan finalizar la relación conflictiva.

Por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia la falta de motivación de la recurrida, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada trae a colación, por notoriedad judicial, es decir, “por hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que en fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Exp. 5462), con ocasión al juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos T.E.L.R. y A.G.M.F., declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial que los unía (ver pag. Web del Tribunal Supremo de justicia).

Cabe señalar que el procedimiento de divorcio se inició en fecha 6 de agosto de 2009, habiendo señalado en el escrito libelar los ciudadanos T.E.L.R. y A.G.M.F. “que han permanecido separados de hecho desde el 02/05/2004, viviendo cada uno en residencias diferentes, (…) haber fomentado bienes gananciales que pueden ser objeto de liquidación…”; es decir, que tienen más de cinco años separados de hecho.

Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 11/08/2009 y declarada con lugar en fecha 28/10/2009, por ser procedente la solicitud de Divorcio propuesta, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 04/06/1994.

Así las cosas, aprecia esta Corte, que el espíritu y razón de ser de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es basado en los principios de igualdad y equidad como requisito previo para dictar una medida de protección y de seguridad o cautelar, que comporte una obligación alimentaria, haciendo énfasis en la práctica de una evaluación socio económica de ambas partes, así como una constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la víctima, tal y como se ha venido señalando.

Es así, como de la sentencia del Tribunal de Municipio que decretó el divorcio, lo procedente en todo caso es la declaratoria por parte de un Tribunal Civil sobre la pensión alimentaria al cónyuge imposibilitado de subsistir por sus propios medios, constituyendo éste un conflicto de corte netamente civil, y es allí donde debe acudir la denunciante a interponer sus pretensiones, es decir, a exigir que la sentencia sea ejecutada con los recursos que aporta la Ley.

Cabe acotar que la ciudadana MANZANILLA FUENTES A.G., en la denuncia de fecha 24/08/2009 formulada por su persona ante el órgano policial, (Folio 02 de las actuaciones), expresó: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre TULIO ERENESTO L.R. (…) con el cual estoy en proceso de divorcio, motivado a que desde el mes de junio que estoy separada totalmente de él, se ha desentendido de la mensualidad que me corresponde por ser aun su esposa y socia en el negocio que ambos trabajamos y copropietaria de los bienes que disfruta actualmente, yo decidí irme a Barquisimeto por una oportunidad de trabajo…”; todo lo cual contradice lo señalado en la sentencia de divorcio citada.

En razón de lo anterior, no puede asirse la denunciante a esta Jurisdicción Penal Especial confundiendo la pensión de alimentos para garantizar la subsistencia como medida de protección y de seguridad en el caso de que la mujer que lo solicite sea objeto de violencia de cualquier índole, la cual es aplicable a los cónyuges, previo estudio socioeconómico de ambas partes, es decir, de aquellas parejas donde por problemas de violencia, la Ley especial les impone una separación transitoria, además que, conforme al artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., sólo se puede otorgar esta medida “cuando exista una relación de dependencia con el presunto agresor”, que si bien es cierto existía para el momento de interponer la denuncia, está relación de dependencia, ya había finalizado cuando se dictó la medida de protección y seguridad cuestionada (17/11/09), al ser declarado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia (28/10/09), como ya se dijo.

Por las razones anteriores, considera esta Alzada, que la controversia planteada en el presente recurso, corresponde a la jurisdicción civil; en consecuencia, le corresponde a las partes solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, por ante esa jurisdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.O.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado T.E.L.R.S.: Se anula la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

CLEMENCIA PALENCIA G.C.J.M.

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/Jm

Exp.- 4083-09.-

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