Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001898

DEMANDANTE: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.464.400, de este domicilio.

DEMANDADA: R.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.240.303, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 22 de Mayo del 2008, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano J.L.B., plenamente identificado en autos, en la cual manifiesta haber mantenido desde el mes de agosto del año 1.995 hasta aproximadamente el mes de mayo del año 1.996 una relación amorosa con la ciudadana R.Y.C., plenamente identificada en autos, de dicha relación procrearon una hija que tiene por nombre “Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente”, quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad. Manifiesta el demandante que por razones ajenas a su voluntad no tenia conocimiento de la existencia de la niña, hasta unos meses después de nacida, que afortunadamente se entero de la existencia de su hija, lo que le ha permitido compartir con ella, conocerla y brindarle todo el amor, apoyo y comprensión que todo el padre le debe dar a sus hijos. No obstante la niña cuenta solo con el apellido materno, ya quien fue su madre quien la presento al momento de su nacimiento y en tal sentido vista la edad de la niña, y siendo que la misma necesita le sea expedida su cedula de identidad, y así poder realizar todo lo necesario para que la niña tenga el apellido de su padre. Es por tal situación que el demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente2. Se anexa a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

En fecha 11 de Junio del 2008, el tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

Riela al folio 17, edicto publicado en el diario el impulso en fecha 11 de julio del 2008.

Riela al folio 21 de la presente causa, escrito de contestación presentado por la ciudadana R.Y.C., en el cual expone ser cierto haber procreado una niña con el demandante de nombre Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente manifiesta ser cierto que la niña fue presentada únicamente por su madre ciudadana R.Y.C., y que por razones ajenas a la voluntad del solicitante, este no tenia conocimiento de la existencia de la niña, igualmente promueve como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos M.G., A.M.P. y Renny Bello.

Riela al folio 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del ministerio Publico, Abogada M.V..

En fecha 18 de Noviembre del 2008, se dicta auto en el cual se acuerda oír la opinión de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 18 de noviembre del 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10 de Diciembre del 2008 a las 2:30 p.m. teniendo la carga las partes en juicio de presentara los testigos que promovieren en su oportunidad.

Riela a los folios 31 al 34, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que estuvieron presente las partes en juicio.

En fecha 17 de septiembre del 2008, se dicta auto en el cual visto el vencimiento del lapso para dictar sentencia, la misma se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre del 2008, se oye la opinión de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La presente acción se intenta a fin que sea establecida legalmente la filiación paterna del ciudadano J.L.B., con la niña P.G.. En el libelo de la demanda fueron ofrecidos los medios probatorios consistentes en pruebas documentales y testifícales. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante presento partida de nacimiento de la niña de autos, el cual se valora en cuanto a la determinación de la filiación respecto a la demandada de autos quién es la madre biológica, con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

La filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos. De la filiación se deriva de distintas fuentes la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial. Ahora bien, en el caso de marras y vista la declaración de los testigos y la opinión de la niña es necesario hacer mención a lo que establece el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer…”

TERCERO

Admitida la presente acción de inquisición de paternidad en fecha 11 de Junio de 2008 (folio 05), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, siendo el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de 5 días siguientes a su citación, tal como lo indica el artículo 461 ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serían las contenidas desde el citado artículo hasta el 483 ejusdem. Se notifico de la admisión del presente procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero, lo cual se comprueba al folio 24 donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 26 de Junio de 2008 y así mismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

CUARTO

En cuanto a la contestación de la demandada, La ciudadana R.Y.C., parte demandante, contestó manifestando ser cierto que procreo una hija con el ciudadano J.L.B., quien lleva por nombre Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente manifiesta ser cierto haber presentado a la niña únicamente por su persona; así como ser cierto que el demandante ha compartido con la niña, la ha conocido y le ha brindado todo el amor, apoyo y comprensión que todo padre le debe dar a sus hijos, ofreciendo como medio de prueba las testifícales de los ciudadanos M.G., A.M.P. y Renny Bello. En la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas la parte demandante ratifico su solicitud de Filiación mediante el reconocimiento voluntario con relación a la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que dicha filiación sea declarada con la urgencia que requiere el caso, por cuanto la niña P.G., cuenta con 11 años de edad y requiere realizar el tramite para la cedula de identidad. En cuanto a la evacuación de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana A.M.P., plenamente identificada en autos, la misma fue conteste en afirmar conocer a los ciudadanos J.L., R.C., y a la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando “…trabajamos juntos en el matadero industrial donde se hicieron novios y de esa relación nació la niña.” Igualmente manifiesta “…el ciudadano J.L., se hace cargo de todos los gastos de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y sus necesidades”.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expresara su opinión, quien manifestó…”Yo me llevo muy bien con mi papá, el se llama J.L., lo veo todos los días porque al salir de clases me voy para su casa…”. Por lo que quien juzga estima y aprecia la declaración de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado toma en cuenta dicha opinión para el presente fallo, quedando así demostrada con la declaración de la testigo promovida, y con la opinión de la niña de autos, la posesión de estado del ciudadano J.L.B., con la niña P.G.. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.L.B., en contra de la ciudadana R.Y.C.. En consecuencia, se ordena que se tenga a la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, como hija del ciudadano J.L.B., para cuyo efecto deberá, cuando exista sentencia firme en este caso, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual esta inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Prefectura de la parroquia J.A.P., del Municipio Girardot del estado Aragua, durante el año 1997, la cual se encuentra distinguida bajo el Nro. 752, 2do tomo, debiendo enviarse copia de esta decisión en ejecución de la sentencia, a la Jefatura Civil ya indicada y al Registro Principal.

Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en la prensa, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.

Notifiques a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Enero del Dos mil Nueve. Años 198° y 149°.

La Juez de la Sala 3

Abg. A.V.d.A..

El Secretario

Abg. Luís Jiménez.

Seguidamente se publicó en fecha 25 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m..

El secretario

Abg. Luís Jiménez.

Mailim*

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