Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.901

DEMANDANTE LOPEZ ROSA M.Y.L.L.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N.. V- 10.057.197 y V- 10.057.186

APODERADA JUDICIAL JOSE L.A.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 134.160.

D.P.L.N.A.Y.P.O.J.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 9.402.181 y V-14.001.258

DEFESORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS

M.R.O. CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

El día 08 febrero del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se admitió demanda contentiva de pretensión de Inquisición de Paternidad interpuesta por R.M.L. y L.R.L. en contra de los ciudadanos N.A.P.L. y J.C.P.O..

Alega la parte actora que para el año 1963, su padre el ciudadano L.F.P., inició relación concubinaria con la ciudadana J.L.L., (ambos fallecidos), que esa relación de cohabitación se prolongo por treinta y cuatro años, de manera pública y notoria, que fijaron domicilio en el callejón 24 casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio concubinario.

Igualmente alega que producto de esta relación procrearon un primer hijo de nombre N.A.L.P., quien fue reconocido por el fallecido L.F.P., posteriormente procrean un segundo y un tercer hijo de nombres R.M. y L.R.L., quienes al momento de su presentación ante la oficina del Registro correspondiente no fueron reconocidos por su difunto padre ya identificado, cabe señalar que los mismos fueron presentados por su progenitora la ciudadana J.L.L.. Posteriormente el fallecido L.F.P., tuvo una segunda relación de hecho con la ciudadana F.O., (fallecida) y de la cual procrearon a un hijo de nombre J.C.P.O., hijo reconocido ante el registro correspondiente.

La parte actora, fundamenta su pretensión de conformidad con los siguientes artículos 210, 214, y 233 del Código Civil, 148 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña una series de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordena la citación de los demandados, los ciudadanos N.A.P.L. el día 28/02/2012, y J.C.P.O. el día 02/03/2012, la publicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El día 13 de febrero del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos del cujus: L.F.P. o quienes se consideren con derecho en la presente causa, así mismo se designo defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada M.R.O., el día 10/05/2012 fue notificada, y juramentada con las formalidades de Ley el día 14/05/2012; seguidamente se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia, quien fue notificada en fecha 17/02/2012.

Seguidamente, vencido el lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, solamente consignó escrito de contestación la defensora judicial de las personas desconocidas, alegando que hasta la fecha no ha tenido contacto con persona alguna interesada en la presente causa, y en cumplimiento de sus obligaciones niega, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuesto en el escrito libelar, absteniéndose de invocar hechos que serian mera especulación.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora presento escrito de pruebas, así como también la defensora judicial de las personas desconocidas, en el lapso de presentación de informes ninguna de las parte presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia a quedado planteada en que los demandantes R.M. y L.R.L., alegan que son hijos del causante L.F.P., quien falleció en esta ciudad de Guanare el 10/06/2012, quien mantuvo una unión estable de hecho con su madre la ciudadana J.L.L., quien falleció el 17/12/1997, manteniendo por mas de treinta cuatro años, y esa relación fue de manera pública y notoria y fue reconocido como su hijo el ciudadano N.A.P.L..

Que de esa relación concubinaria la realizaron de manera pública y notoria los causantes L.F.P. y J.L.L., fijaron su residencia en el barrio la peñita de esta ciudad de Guanare, y siempre su padre les brindo un hogar cumpliendo con todas sus obligaciones de padre y al momento de fallecer su descendiente J.C.P.O., acudió a la oficina Municipal de Registro Civil, donde se asentó el acta de defunción de su padre y aparecen como sus hijos L.R.L., R.M.L., N.A.P.L. y J.C.P.O., tales hechos y aunado a la posesión de estado como hijos siempre fueron reconocido por la sociedad como hijos del causante L.F.P., y es por ese motivo que ejerce la pretensión de inquisición de paternidad y demanda a los descendientes N.A.P.L. y J.C.P.O. todo de conformidad con los artículos 210, 214, 228, 223, 1.359, y 1.360, del Código Civil.

Acompañando una serie de instrumentos públicos que serán apreciados en la parte motiva de este fallo.

Admitida la pretensión de inquisición de paternidad se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordeno la publicación de un edicto para llamar a los terceros que tuvieran interés en este proceso, no acudiendo ninguna persona y se le nombró defensor judicial quien dió contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.

El Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar los parámetros establecidos en varias disposiciones legales y en especial la norma suprema contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 56 en el cual dispone:

…“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”…

Esta norma constitucional garantiza el derecho que tiene toda persona de llevar el apellido del padre y de la madre y el Estado está obligado a investigar esa filiación paterna y materna, a los fines de evitar discriminaciones entre los ciudadanos, ya que la filiación biológica es la relación material que se establece entre el padre y la madre, lo cual produce consecuencia jurídica porque establece el nacimiento de un hijo que debe contener las dos filiaciones, esta filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial y toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efectos jurídicos.

En este orden de ideas, por cuanto la discusión planteada por los demandantes L.R. y R.M.L., están dirigidas a que se le reconozca la filiación paterna, porque fueron concebidos mediante relaciones concubinarias y al momento de efectuar la presentación por ante los libros de Registro Civil fueron presentados por su madre la causante J.L.L. y no hubo el reconocimiento voluntario de su padre el causante L.F.P., que esta consagrado en los Artículos 217 y 218 del Código Civil que establece:

…“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

  2. En la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”…

Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario del padre con respecto a los hijos, no significa que estos últimos quedan desamparados por la Ley o por la Justicia, ya que ellos gozan además del derecho a la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el Órgano Jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 228, 231 y 233 del Código Civil que establece:

…“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…

Al haber hechos controvertidos que son aquellos que han sido afirmados tan sólo por una de las partes pero no ha admitido por la otra, es necesario que al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del J. le proporcione los medios probatorios para resolver ese conflicto, como destinatario de la prueba a los fines de emitir su fallo.

Así mismo promueve Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare Estado Portuguesa, marcado con la letra “G”, donde los testigos las ciudadanas C.A. de M. y D.E.P. de Lucena, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.728.682, 4.239.112 respectivamente, el día 26/12/2011, depusieron que conocen a los ciudadanos N.A.L.P. y J.C.O., quienes son hermanos reconocidos por su padre el difunto L.F.P., quien dispenso trato de hijos, dándole afecto de padre velando por su cobijo, crianza, salud y educación y eran reconocidos como padres e hijos hasta el momento se su deceso, ocurrido en la casa de R.M.L., y que convivió por mas de treinta sietes años de forma ininterrumpida con la ciudadana difunta J.L.L..

En el lapso de promoción de pruebas los demandantes solicitaron la ratificación de este justificativo promoviendo como testigos a las ciudadanas C.N.A. de M. y D.E.P. de L., quienes comparecieron a declarar el día 16/10/2012.

La ciudadana C.N.A. de M., declaró que conocía a los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., desde que estaban pequeños, que conoció al ciudadano L.F.P. y a la ciudadana J.L.L., que le constaba que los ciudadanos L.F.P. y J.L.L., mantuvieron una relación concubinaria, y que de esta nacieron sus hijos R.M.L., y L.R.L.. Al ser repreguntado por la defensora judicial de los terceros contestó que conocía de trato y comunicación al señor L.F.P., por mas de cuarenta años, y que este mantuvo como hijos a los ciudadanos R.M.L., y L.R.L., porque conoció mucho al señor L.F.P. y a la señora J.L.L., como también conoció todo su entorno.

La ciudadana D.E.P. de L., depuso que conoce a los ciudadanos R.M.L., y L.R.L., desde hace años, pues tenía 9 años cuando la mamá de ellos llegó al barrio, le consta que eran hijos del fallecido L.F.P. y a la señora J.L.L., quienes vivieron como marido y mujer, mantuvieron una relación concubinaria, y el ciudadano L.F.P., era el padre de R.M.L., y L.R.L.. Al ser repreguntado por la defensora judicial, en cuanto al tiempo que conoció al señor L.F.P., declaró que lo conocía por mas de cuarenta y ocho años, y que los ciudadanos R.M.L., y L.R.L., eran hijos del señor L.F.P., y que vivieron bajo el calor de este y la de ella J.L.L..

El Tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos, por ser contestes en declarar que el ciudadano L.F.P. y la ciudadana J.L.L., mantuvieron una relación concubinaria por más de treinta años, y que de la misma procrearon a los ciudadanos R.M.L., L.R.L., y N.A.P.L. , quienes son hijos de la ciudadana J.L.L. y que también el ciudadano L.F.P., tuvo otro hijo en otra mujer de nombre J.C.P.O., y que tienen conocimiento de los hechos porque lo vieron y tenían mas de cuarenta años de conocerlo porque vivía en ese sector.

Estas declaraciones que han dado estos testigos en este proceso, concuerdan o guardan relación con el acta de defunción del causante L.F.P., quien se encuentra asentada ante el Registro Civil del Municipio Guanare bajo el numero 173, de fecha 31/08/2010, en la cual se dejó constancia que el ciudadano había fallecido, en esta ciudad de Guanare, en el barrio medero 2 calle el mango casa S/N, y dejo como descendientes a los ciudadanos J.C.P., R.M.L., L.R.L. y N.A.P.L..

Esas declaración que se realizó por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, el tribunal la aprecia por ser un instrumento público emanado por una autoridad competente como lo es la R.C., quien esta facultada para realizar ese asentamiento de las actas de defunciones, según el Articulo 3 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quienes confieren fé pública de todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoriza, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

Con la declaraciones de los testimonios que depusieron los testigos se demuestra en primer lugar la filiación paterna, es decir, que los ciudadanos R.M.L., y L.R.L., son hijos del causante L.F.P., en segundo lugar que este siempre los trató como sus hijos, pues le prestaba manutención y atención familiar, y en tercer lugar tales hechos eran conocidos por los vecinos donde se encontraba domiciliado, porque vieron el trato de familia de padre e hijos que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano L.F.P., así lo depusieron estos dos testigos lo cual determinan y demuestra la filiación paterna. Así se decide.

La parte actora acompaño Copia Certificada de partida de nacimiento, emanada por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado portuguesa y copia de la cedula de identidad del ciudadano N.A.L.P., marcada con la letra “C”, la cual se aprecia para demostrar que el causante reconoció voluntariamente como su hijo y que la ciudadana causante J.L.L. es la madre de este ciudadano, que al estar reconocido por ambos la Ley le otorga vocación hereditaria conforme al Articulo 822 y 824 del Código Civil.

También La parte actora, acompañó como medios probatorios, Copia Certificada de Partida de nacimiento, emanada por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y copia de la cedula de identidad de la ciudadana R.M.L., marcada con la letra “D”, la cual se aprecia para demostrar que esta era hija de la causante J.L.L..

Igualmente promueven, Copia certificada de acta de nacimiento, emanada por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y copia de la cedula de identidad del ciudadano L.R.L., marcadas con la letra “E”, la cual se aprecia para demostrar que este ciudadano era hijo de la causante J.L.L..

Así como también, Copia certificada de acta de nacimiento, emanada por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado y copia de la cedula de identidad del ciudadano J.C.P.O. marcada con las letra “F”. El Tribunal aprecia para demostrar que este ciudadano fue reconocido por el causante L.F.P., y al tener ese reconocimiento voluntario paterno la Ley le otorga vocación hereditaria para heredar los bienes de su padre conforme a las normas del artículo 822 y 824 del Código Civil.

La parte actora promueve marcado con la letra “H”, constancia de certificación expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Peñita, de la ciudad capital Guanare, donde la presente hace constar que es notorio y del conocimiento público en el Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare, que los ciudadanos N.A.L.P., R.M.L., L.R.L., son producto de la relación de L.F.P. fallecido el día 10-06-11, y J.L.L. fallecida el día 17-12-1997, y fijaron como residencia de hogar en el Barrio La Peñita callejón 24,1, Guanare Estado Portuguesa.

El Tribunal aprecia y valora esta documental pública administrativa expedida por el Consejo Comunal del Barrio la Peñita, y suscrita por los voceros del Comité de Finanzas, de Contraloría, y de Vivienda y Hábitat, la aprecia para demostrar que el ciudadano L.F.P. y la ciudadana J.L.L., estuvieron domiciliado en el callejón 24 casa S/N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare, donde cohabitaron con su núcleo familiar integrado, por sus hijos N.A.P.L., R.M. y L.R.L., desprendiéndose la dispensión del trato como hijos y a la vez el trato como padre que siempre los reconoció frente a esa colectividad como sus hijos y por otro lado, los Consejos Comunales que fueron creados por Ley son instancia de Participación Ciudadana que tienen por objeto crear, desarrollar, la conformación democrática, participativa y protagónica de todas las necesidades y aspiraciones de las comunidades para la construcción de una Justicia Social , pues adoptan decisiones esenciales que van dirigidas a la vida comunitaria, es por estos motivos que se aprecia esa documental administrativa para probar la posesión de estado que tiene los ciudadanos R.M. y L.R.L., en referencia a su padre L.F.P., por haber sido tratados como hijos de este y ellos por haberlo tratado como padre y frente a la comunidad fueron reconocidos como hijos del ciudadano L.F.P. y la ciudadana J.L.L. como su madre. Así se decide.

Finalmente la parte acciónante en su escrito libelar, promueve instrumentos originales de reconocimiento autenticados y legalizados emanados de la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, el día 26/06/2011, marcado con la letra “N” suscrita por el ciudadano N.A.L.P., ya identificado, donde declara manifiesta su voluntad expresa de reconocer legalmente como sus hermanos, a los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., ya identificados, habidos en la relación concubinaria extramatrimonial de nuestro padre L.F.P., con la ciudadana J.L.L., ambos fallecidos, aceptando los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., en todas y cada una de sus partes el presente reconocimiento legal efectuado por nuestros hermanos, comprometiéndose a realizar los tramites legales a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente a su actas de nacimiento.

El Tribunal aprecia y valora esta documental pública que demuestra que los ciudadanos R.M. y L.R.L., eran hijos del causante L.F.P. y de la causante J.L.L., la cual fue realizada por su hermano N.A.P.L., y el ciudadano N. y Registrador Público, le dieron fé pública a ese reconocimiento el tribunal aprecia para demostrar tales hechos. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara procedente la pretensión de Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por los ciudadanos R.M. y L.R.L., contra los ciudadanos J.C.P.O. y N.A.P.L., quienes son hijos del causante L.F.P. y de la causante J.L.L., en consecuencia a partir del presente fallo los demandantes R.M. y L.R.L., son hijos legítimos del causante L.F.P., por haber demostrado la posesión de estado que mantuvieron desde el mismo momento de su nacimiento y además son herederos de estos de conformidad con los artículos 822 y 826 del Código Civil, que establecen:

Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 826. Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Por cuanto el 15 de septiembre del 2009, se publico en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil el cual dispone en el articulo 3, cuales son los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, como lo es la filiación, y en el articulo 96 y 98 la declaratoria de reconocimiento emitida por autoridades competentes en este caso los Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que dicte decisiones que establezca o modifiquen la filiación los cuales deben participarle al Registro Civil para que los inserte y haga la inscripción en la actas correspondientes en este caso deben hacerse en la siguientes actas. La del ciudadano L.R.L., se encuentra inserta ante la primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo el numero 543, de fecha 4/03/1969, quien nació el 31/03/1968, y la de la ciudadana R.M.L., se encuentra inserta ante la misma Autoridad Civil bajo el numero 242, de fecha 4/03/1969, quien nació el 18/10/1966.

Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la oficina de Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de que realicen la nota marginal de Inquisición de Paternidad de los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., quienes son hijos legítimos del causante L.F.P., de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Filiación Paterna incoada por los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., contra los ciudadanos N.A.P.L. y J.C.P.O., en su condiciones de hermanos e hijos del causante L.F.P.. En consecuencia, al quedar demostrado que el ciudadano causante L.F.P., es el padre biológico y legitimo de los ciudadanos R.M.L. y L.R.L., de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, las misma podrán usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamaran R.M.P.L. y L.R.P.L., de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el diario periódico de occidente que circula en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, 2) Por cuanto el 15 de septiembre del 2009, se público en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil el cual dispone en el articulo 3, cuales son los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, como lo es la filiación, y en el articulo 96 y 98 la declaratoria de reconocimiento emitida por autoridades competentes en este caso los Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que dicte decisiones que establezca o modifiquen la filiación los cuales deben participarle al Registro Civil para que los inserte y haga la inscripción en la actas correspondientes en este caso deben hacerse en la siguientes actas. La del ciudadano L.R.L., se encuentra inserta ante la primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 543, de fecha 04/03/1969, quien nació el 31/03/1968, y la de la ciudadana R.M.L., se encuentra inserta ante la misma Autoridad Civil bajo el numero 242, de fecha 4/03/1969, quien nació el 18/10/1966.

P., regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece (11/03/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El J..

A.. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,

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