Decisión nº 172 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1Aa-8774/11

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADA: L.R.B.

DEFENSOR: abogada A.G.

FISCAL: Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa signada bajo el N° 7C-17.209-11, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana L.R.B., venezolana, de mayor edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13 de noviembre de 1992, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.444.469, y residenciada en Barrio La Coromoto, Avenida 103, Torre Bolivariana, Apto.01-01, Maracay, estado Aragua, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Ofici0na de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente del proceso. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva y la calificación de los hechos manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, y en su lugar se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.R.B., anteriormente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para la justiciable el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-“

Nº 172.

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa signada bajo el N° 7C-17.209-11, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana L.R.B., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente del proceso.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 13 al folio 17, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2011, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN FISCAL: CÓMPLICE DE NO NECESARIO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, artículo 84 y 357 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD, artículo 256 ords.3° (cada 45 días ante Alguacilazgo); 8° (2 fiadores) y 9° (estar pendiente del proceso) del COPP. Se ejerce el Efecto suspensivo, art. 374 del COPP, ya que en acta policial existen elementos que lo involucre en el hecho. La defensa manifiesta que se opone a la calificación fiscal por cuanto de las actas policiales se evidencia que mi defendida no tuvo participación en los hechos no ha (sic) sujeto activo de la acción. En todo caso lo único que la vincula es el dicho de la víctima, que dice que la vio cuando tomo la carrera. Se mantendrá detenida en Cuartelito hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo pert. (sic)…

De folio 19 a folio 22, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2011, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: Esta juzgadora no acoge la precalificación del Ministerio Publico, calificando esta juzgadora por el delito de: COMPLICE NO NECESARIO DE ASLATO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 84 y 357 amos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9° consistente en: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, dos (02) fiadores y estar pendiente del proceso. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: En este acto la Fiscalia 19° del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), ya que en un acta policial existen elementos que lo involucren en el hecho. La defensa manifiesta que se opone a la calificación, por cuanto de las actas policiales se evidencia que mi defendida no tuvo participación en los hechos, no hay sujeto activo de al (sic) acción, en todo caso lo único que la vincula es el dicho d (sic) la victima, que dice que la vio cuando tomo la carrera. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión cuartelito, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la pertinente. SEPTIMO: Se acuerda remitir las copias certificadas de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Así se decide.…

Al folio 24, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8774-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa signada bajo el N° 7C-17.209-11, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana L.R.B., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Y, así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Punto Previo:

Revisadas las presentes actuaciones esta Sala observa que, aparece como imputados unos ciudadanos adolescentes, es por lo que, con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 25 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de la imputada L.R.B., quien fue presentada por el Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana L.R.B., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende que se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

  1. - Denuncia, de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 2 y vto.), que plasmó lo siguiente:

    ‘…En esta fecha, siendo las tres y treinta 03:30) horas de la madrugada comparecio por ante este Despacho la Funcionaria: Cabo Segundo (PA) Herrera Adeliz, Credencial 4841, adscrito a La estación Policial El Limón y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 248° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente los dos y treinta (02:30) horas de la madrugada, se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TRUJILLO M.R.W., Quien manifestó sin juramento alguno, libre de toda coacción formular la presente DENUNCIA, en calidad de VÍCTIMA por Robo a mano armada y en consecuencia expone: “el día de hoy aproximadamente a las 01:30 de la madrugada, me encontraba realizando mis labores como taxista en mi vehículo particular en el sector La Coromoto a la altura de Auto Sonido El Enano, cuando dos ciudadanas me pidieron la carrera hasta la Plaza B. deE.L. y que posteriormente las pasara buscando por el lugar, al llegar a la plaza una de ellas me indica que si le podía hacer la carrera hacia el Sector Vale Verde a dos amigos que se encontraban ahí en la plaza, por lo que procedí a trasladar a los dos ciudadanos, y al llegar al sitio uno de ellos saca un arma de fuego y me amenaza de muerte, me dice: “ esto es un atraco, entrégame el dinero, teléfono y lo que tengas” y por temor a mi vida hice tal cual lo que me pidieron, logrando llevarse mi teléfono celular, 200 bolívares y mi cédula de identidad, amenazándome que si lo denunciaba ya tenían mi (sic) datos para “buscarme y darme chuleta”, logré salir del lugar y me trasladé hasta la comisaría El Limón y notifiqué lo sucedido, posteriormente los funcionarios me indicaron que los acompañara al lugar para así avistar a los sujetos que me atracaron y cuando íbamos por la Plaza logro identifcar a las dos chicas, luego en el sector Valle Verde avisté a los dos ciudadanos, quienes fueron detenidos y trasladados hasta la Estación policial. Es todo. ” TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-”

  2. Acta Policial, de fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 3 a 5), de la cual se lee lo siguiente:

    ‘… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la Madrugada, compareció antes (sic) este Despacho el funcionario: Cabo/2do (Policía Aragua) U.J., adscrito a esta Estación Policial, en conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 248° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley Orgánica De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente los dos y treinta (02:30) Horas de la madrugada, encontrándome de recorrido por la Avenida Universidad a bordo de la unidad URP-081, en compañía del Cabo Segundo (PA) M.C., Credencial 5100, cuando recibimos llamado de la Estación Policial El Limón, indicando que se encontraba un ciudadano de profesión taxista quien manifestó que había sido objetote robo, por parte de varios sujetos, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la comisaría donde nos entrevistamos con la víctima, quien se identificó como: TRUJILLO MEDINA, R.W., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Vereda 48, número 4, teléfono de ubicación: 0414-5893637, portador de la cedula de identidad numero V-19.363.046, quien manifestó que para el momento de realizar sus labores como taxista a bordo del vehiculo marca Chevrolet, modelo century, color azul, tipo sedan, placas KCO-086, fue abordado por dos femeninas, quienes le solicitaron una carrera hacia la jurisdicción del Limon, específicamente hacia la plaza Bolivar, una vez alli se bajaron y le dicen que si podia hacerle la carrera a dos amigos quienes casualmente estaban alli en la plaza esperando y que los llevara hacia el sector valle Verde para que luego las pasara recogiendo nuevamente por alli mismo, los amigos abordaron el taxi y al estar a la altura de la avenida circunvalación de Valle Verde procedieron a someterlo con pistola en mano despojandolos de su telefono celular y doscientos bolivares en efectivo al igual que su cedula de identidad, en vista de que era por aquí mismo cerca de la plaza hicimos un recorrido punto a pie con el ciudadano agraviado avistando a las mismas en la parte interna de la plaza señalandolas el ciudadano como las involucradas en el hecho procediendo a sus (sic) retencion trasladandolas hasta las instalaciones de este comando donde quedaron identificadas de la siguiente manera: (01) LOPEZ, ROSMAIRA BESABE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-1.992, hija de B.L. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio La Coromoto, avenida 103, La Torre Bolivariana, apartamento 01-01, Maracay, Estado Aragua, no porta cedula, manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V.21.444.469, (02) (XXX) , no incautandosele ningun tipo de evidencias de interes criminalistico, imponiendosele de sus Derechos y Garantias Constitucionales amparados en el articulo 117, ordinal 6to y 125 del Codigo Orgnico (sic) Procesal penal Vigente. Posteriormente la parte agraviada procedió a abordar la unidad y al realizar un recorrido por el lugar de los hechos al igual que en e sector de Las Mayas, específicamente en la calle El Vigia, es cuando dicho ciudadano procede a avistar a los sujetos y de inmediato procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionariios (sic) de esta Institución Policial practicando sus (sic) retencion quedando plenamente identificados de la siguiente maners: (03) (XXX) y (04) (XXX), a quienes luego de imponerles de sus Derechos y Garantias Constitucionales amparados en el Articulo 117 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente, asimismo amparados en el articulo 654 de la Ley Organica para la Proteccion de Niño, Niñas y Adolescentes, y según el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente, procedimos a realizarle una inspección de persona incautandosele al ciudadano primero en mencion: XXX, un telefono celular marca MOVILNET, modelo VTELCA, 2TE-C C366 color blanco y naranja, con su respectiva bateria, y al ciudadano segundo en mencion XXX, incautandosele la cantidad de Setenta (70) bolivares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: Un Billete de la denominación 50 Bolivares y dos de Diez (10) Bolivares, de aparente legal en el pais, todo esto en presencia del ciudadano agraviado, para luego trasladarnos hasta la Sede de este Comando donde quedo el procedimiento. Acto seguido le .realizamos llamada telefonica a la ciudadana abogado; L.B., (sic) Fiscal 7mo del Ministerio Publico del Estado Aragua, numeral 0414.4467115, quien me informo que las actuaciones le fuesen enviadas el dia de hoy, a las diez de la mañana a te su Fiscalia y la ciudadana imputada al palacio de Justicia, mientras que relacionado a los adolescentes le realice igualmente llamada telefonica a la ciudadana abogada: A.B., Fiscal 18 del Ministerio Publico de Aragua, numeral: 0414-8075260, quien me informo que tanto las actuaciones como las adolescentes le fuesen presentados en el Palacio de Justicia. Dejo constancia que realice llamado radiofonico al Sistema de data, a fin de verificar los registros y/o solicitudes policiales que pudieran presengtar (sic) las personas arriba mencionadas como imputadas donde me informo el funcionario, cabo 2do Rojas Pedro, clave 4629, que los mismos aparecen sin novedad, es todo cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN...’

  3. - Notificación de los Derechos al imputado adulto, de fecha 25 de marzo de 2011, (f. 6 y vto.).

  4. - Acta de Aprehensión Adulto, de fecha 25 de marzo de 2011, (f. 7).

  5. - Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 25 de marzo de 2011 (fs.8 al 10)

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa. Sin embargo, esta Alzada considera pertinente hacer un cambio en la precalificación de los hechos a ASALTO A TAXI EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en señalar que para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si esta es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad, no siendo este último el presente caso. Aunado a ello, se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, y conforme a la Sentencia N° 344, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en el expediente N° C08-004, de fecha 08-07-2008, hay que tomar en cuenta que el Código penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores, dicha sentencia lee:

    La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    En virtud, de los anteriores razonamientos, este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.R.B., venezolana, de mayor edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13 de noviembre de 1992, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.444.469, y residenciada en Barrio La Coromoto, Avenida 103, Torre Bolivariana, Apto.01-01, Maracay, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa signada bajo el N° 7C-17.209-11, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana L.R.B., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente del proceso. SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva y la calificación de los hechos, los cuales se precalifican como ASALTO A TAXI EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para la imputada el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P., en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa signada bajo el N° 7C-17.209-11, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana L.R.B., venezolana, de mayor edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13 de noviembre de 1992, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.444.469, y residenciada en Barrio La Coromoto, Avenida 103, Torre Bolivariana, Apto.01-01, Maracay, estado Aragua, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente del proceso. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva y la calificación de los hechos manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, y en su lugar se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.R.B., anteriormente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para la justiciable el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/ruth.-

    CAUSA N° 1Aa/8774-11

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