Decisión nº AGO-308-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y

BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de Agosto de 2.005

Exp. N° 13.675

DEMANDANTE: J.J.L.S., TITULAR DE LA

CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.916.070.

APODERADO (S): J.A.M.L., INSCRITO EN EL

INPREABOGADO BAJO EL N° 26.821.

DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMÚDEZ CRUCE CON CALLE ROJAS,

EDIFICIO B. N. D., PISO 07, APARTAMENTO 7-1

DE LA CIUDAD DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE .

DEMANDADA: C.A.G.H., TITULAR DE

LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.663.382.

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ, INSCRITA EL INPREABOGADO

BAJO EL N° 55.282.

DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA CHAGUARAMO, QUINTA S/N, CAMINO DE

MACARAPANA, PARROQUIA S.T.,

MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre los reparos formulados por el ciudadano: J.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.916.070, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 14-10-2.003, constante de 69 folios por la ciudadana YUSVELIS FARIÑAS, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, fue consignado informe de Partición.

Que en fecha 27 de Octubre de 2.003, el ciudadano: J.J.L.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, asistido del abogado en ejercicio J.A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, presentó escrito en el cual procedía hacer reparos graves al informe de partición a tenor de lo establecido en el artículo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes:

Que en el Capitulo Segundo la Partidora designada hizo una relación y valoración suscrita de los Bienes muebles pertenecientes a la comunidad, ello sin mencionar las cantidades que se encuentran depositadas en la Agencia del Banco Mercantil Carúpano, bajo el N° de cuenta N° 80225986 por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.69.922.347,52); al igual que deja señalar la suma de dinero que se encuentra depositada en Corp Banca sucursal Carúpano cuenta de de Activos Líquidos N°. 03-703-602514-4, por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.53.167.701,55); solicitud que consta en el libelo de la demanda cuando el mismo se expresa CUENTAS BANCARIAS, que igualmente no verificó y cuantificó las deudas de la comunidad (cargas) las cuales son las siguientes: PRIMERO: El pago anual realizado por su persona para los estudios de su hijo C.E.L.G., en la Universidad de I.E.U. por un monto anual de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (22.997 S); por año que ha venido sufragando inclusive después que se declarara el Divorcio en este Juzgado de Primera Instancia en 1.999 hasta el año 2.002 ambos inclusive, es decir la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (91.988s); por los cuatro (4) años cancelados que en la actualidad da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.147.180.800,oo) a razón de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), la paridad cambiaria fijada por el Gobierno Nacional carga esta que debió ser además señalada en el escrito de partición, y debió ser rebajada de los activos de la Comunidad y ordenándose le sea cancelada dicha cantidad todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que sobre dicho pedimento contenido en el Aparte B de dicho escrito liberar y su demostración que corre inserto a los folios 40 al 196 ambos inclusive, se demuestra su existencia; y no habiendo contradicción alguna en los gastos, que he incurrido por la manutención de su hijo C.E.L.G., en la oportunidad legal, es decir en la contestación a la presente demanda de Partición contenida en los folios 301 al 307 ambos inclusive es por ello que he de acotar a la Partidora, mediante el presente Reparo Grave, que esta debió incluirlo cuantificarlo y pagarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 780 y 783 del Código de Procedimiento Civil y que por ello que formula el presente Reparo Graves. SEGUNDO: igualmente considera que la Partidora no incluyo ni ordeno su rebaja del activo de la Comunidad Conyugal según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos que se le fuesen cancelado por haber sido el único que pago, dichos gastos montan a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.9.242.000,oo), por reparaciones realizadas al vehículo señalado en el Numeral Sexto del escrito liberar. Formulándose el presente reparo por la irregularidad aquí señalada, solicitado a la Partidora, se ordene me sea cancelado dicho monto al igual que la anterior. TERCERO: igualmente la Partidora obvio incluir dentro de las deudas el treinta por ciento (30%) de los honorarios causado por la parte demandada de los Honorarios causado por la parte demandada los cuales se determinan aplicándole el treinta por ciento (30%) a la cuota que le corresponda a la demandada ciudadana: C.A.G., todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, lo cual monta a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66.081.278,86); cantidad que se obtiene de el monto de la cuota parte de la demandada estimado en TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.370.312.212,17) al cual le deducimos el cincuenta por ciento (50%) del valor (Bs.100.027.521,74), es decir CINCUENTA MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.50.013.760,78), monto este que corresponde al inmueble señalado en el Numeral Segundo del Capitulo Segundo, del escrito presentado por la Partidora, deducción esta que debe hacerse en vista que se encuentra contradicha su participación en los gastos realizados para su mantenimiento y por lo tanto no puede partirse hasta tanto no exista sentencia al respecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se obtiene un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.220.270.929,56); que seria el monto de la partición de la demandada en nuestra comunidad de bienes, que hasta el momento se puede partir, a ello se calcula el Treinta por ciento (30%) de lo establecido en la citada norma lo cual da un total de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66.081.278,86) que corresponden como Honorarios Profesionales costas y costos del presente procedimiento, monto este que fue obviado por la Partidora y que solicito sea incluido en dicha partición. CUARTO: Que la Partidora en su Capitulo Segundo numeral segundo de su escrito señala como partible un terreno y la casa en el construida ubicada en Guiria de la playa; ello sin tomar en cuenta que dicho inmueble, no puede ser partido, ya que la parte demandada al momento de contestar la presente demanda de partición, cuya contestación corre inserta a los folios 301 y 307 ambos inclusive, procedió a objetar la partición, en los gastos realizados para su mantenimiento, es por ello y a tenor de lo que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no puede procederse a su división cuando haya habido contradicción de los mismos, por los tanto solicita se excluya de la partición formulada. En el supuesto negado que la partidora no excluya de la partición el inmueble citado formulo Reparos Graves en contra de la valoración del citado inmueble, por ser muy excesiva, ya que se trata de una casa de playa, y la misma se encuentra en las afuera de la ciudad y por lo tanto su valor no es el mismo que si se encontrara en la ciudad, es por ello que solicita su nueva valoración.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que fueran excluidas en la presente partición las cantidades señaladas en el Numeral Primero y Segundo del presente escrito y por mandamiento del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sean rebajados de los activos de la comunidad y se ordene que le sean cancelada de las cantidades liquidas que se encuentran depositadas en las entidades bancarias Corp-Banca, Mercantil, ya que las mismas no han sido objeto de ningún tipo de contradicción, y así lo dispone el artículo 780 ejusdem.

De esta manera se formulan los REPAROS GRAVES en contra de la Partición propuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-05-2.005, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual emplazo a las partes y al partidor a una reunión la cual tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la última notificación.

Que en fecha Once (11) de J.D.M.C. (2005), tubo lugar el Acto de comparecencia de los Interesados y el Partidor, a los fines de los Reparos Graves señalado por la parte Demandante en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el Acto y compareciendo el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio: J.A.M.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 26.821 y los Abogados en ejercicio: JOSMARY GUTIÉRREZ y R.G., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 55.282 y 06209, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; asimismo compareció la ciudadana: YUSVELIS A. FARIÑAS, Ingeniero Civil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.999 y de éste domicilio, en su carácter de Experto Partidor designada en el presente juicio: en este estado expone el Apoderado de la parte Actora Abogado: J.A.M.L. y expone: “a fin de exponer a los reparos graves que se encuentran señalados en el escrito cursante a los folios 212 al 215 ambos inclusive, ellos se circunscriben en las siguientes circunstancia la falta de señalamiento y consecuente repartición de la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 69.922.347,52), que se encuentra depositado en el Banco Mercantil, Agencia Carúpano N° de Cuenta 80225986, e igual manera no se tomo en consideración la cantidad que se encuentra depositada en Corp-Banca, Agencia Carúpano, cuenta de Activos Líquidos N°. 03-703—602514-4, por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.167.701,55), e igualmente se obvio el señalamiento y su secuencial pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 91.088,00) invertido en la educación del menor hijo de la pareja, ciudadano C.E.L.G., cuya cantidad se solicita y se sea cancelada a mi representado ciudadano: J.J.L. por haber sido el único que cancelo dicho monto, todo ello en vista que dicho hecho o carga fue aceptada por la parte demandada al no poner objeción a la misma en el momento de haber contestado la demanda, e igualmente la partidora obvio señalar y deducir el 30% de mis Honorarios Profesionales que valen el 30% del monto de lo litigado igualmente señala como partido el Capitulo Segundo Numeral Segundo, del escrito de Partición, Un Terreno y la Casa ya construida ubicada en Guiria de la Playa, ello sin tomar consideración la controversia existente en lo que respecta a sus gastos de mantenimiento, por lo tanto y de conformidad con previsto en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no puede dividirse el mismo de igual manera en referencia señalo el excesivo valor tomado en dicha propiedad; por ultimo solicito que sean incorporadas a la partición los Bienes Haberes y Cargas señalados, para si proceder a su Liquidación”; En este estado interviene el Abogado en ejercicio R.G.G. y con el Carácter que tiene acreditado en autos, expresa: “La contraria al formular el Reparo, pretende que la ciudadana partidora observe una conducta que por mandato expreso de la ley le esta reservada exclusivamente al Juez como director del Proceso y quien es el único que esta facultado para sustanciar y decidir todas las controversia que se susciten en el curso del proceso, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Respecto a esta observación es necesario puntualizar lo siguiente, nuestra representada fue enfática y muy categórica en cuanto a los aspectos resaltante sobre los cuales hizo recaer su contradicción a la partición, así mediante la utilización del mecanismo procesales de las cuestiones Previas, evitó que se infectase el proceso al excluir del ámbito del proceso la pretensión de demandar para la parte actora y para un hijo del matrimonio, mayor en edad, casado, en el goce de una excelente salud, pensiones de alimentos cuyo reclamo de ser procedente deben ser demandado a través de un procedimiento diferente a lo establecido en la Ley para impulsar sustanciar y decidir la demanda de partición o división de Bienes comunes, e igualmente nuestra representada fue muy precisa y clara en su exposición al puntualizar que el numerario liquido y exigible que se haya retenido en los Bancos Mercantil y Corp-Banca, es del dominio exclusivo de ellos, puntualizando que el demandante de la partición retiro para él a su satisfacción Y POR ORDEN EXPRESA DEL TRIBUNAL PARTE QUE A EL LE CORRESPONDÍA EN ESE NUMERARIO. Como quiera que el Actor rechaza haber recibido su porción en este numerario, por consiguientes le corresponde al Tribunal de la Causa A NADIE MAS DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO QUE RESUELVA ESTE ASPECTO DEL CONTROVERTIDO, liquidar este asunto no es materia de la partidora. Todos eso aspecto de la controversia le han sido formulado a este Tribunal y se le pidió fuese resuelto conforme al mandato legal y que para su procedente sustanciación y decisión se diese cumplimiento al dispositivo contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena que una contradicción como la comentada se decide por los Tramites por el Procedimiento Ordinario y por cuaderno Separados. Mas aun nuestra representada, rechazó y contradijo igualmente tanto en los hecho como en el derecho todo los concepto que el Actor demandó como carga de la comunidad, asunto este que le corresponde resolver al Tribunal, no a la ciudadana Partidora, reiterativo fue el pedimento de mí representada, para que el Tribunal sustanciara y decidiera la contradicción en Cuaderno Separado y conforme al procedimiento Ordinario, prueba de este apuntamiento son las diligencia extendidas a los folios 318 y 339 de la primera pieza del expediente, igualmente, hay pruebas en autos, que se pidió que se resolviese esa contradicción conforme a derecho, para lo cual el Tribunal fijó oportunidad en la Interlocutoria de mero tramite el 03 de Julio del año 2003, extendida al folio 111 del expediente 13.675. Colateralmente a lo Apuntado es necesario y trascendente señalar la existencia en autos de la OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS CIUDADANOS: S.J.G. y C.C.G., quienes actuando como Terceros en el pleito se opusieron a la partición del bien inmueble sobre el cual el actor se asigna una Tercera parte del valor de ese Bien, esta Oposición se formulo con fundamento en el Articulo 1081 del Código Civil, formuladas las anteriores anotaciones debo confesar al Tribunal que he venido a estrados en procura de un arreglo amistoso que diese fin a este pleito al cual fue llamada mi representada, ésta, ciudadana juez, es una persona carente de recursos económicos, ha venido batallando en el curso de esta causa siempre y dializando que la lógica y el sentido de la responsabilidad Social, coadyuvasen en la solución definitiva de la controversia”; en este estado interviene la Experto Partidor: YUSVELIS FARIÑAS, quien expuso: Que se limito a hacer la respectiva partición solo de los Bienes presentados en la respectiva demanda por el demandante y sobre los cuales la demandada, no hizo oposición alguna, en cuanto a las referencias expuestas por la parte demandante insertas en los folios 212 al 215 del presente expediente, se debe esperar el respectivo pronunciamiento por parte de este Tribunal, el cual no es de mi competencia.

Así y tenemos que los Reparos formulados por el demandante ciudadano: J.J.L.S., al informe de partición se refiere en primer lugar a las cantidades depositadas en la Agencia del Banco Mercantil Cuenta N° 80225986, por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.69.922.347) y a la cuenta del Banco Corp Banca Activos Líquidos N° 03-703-6025144-4 por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.53.167.701,55) cuyas cuentas fueron incluidas por el demandante en su escrito liberar, señaladas como cuentas Bancarias al folios cinco (05) y sobre esto en la oportunidad de la Contestación a la demanda formuló objeción la demandada ciudadana C.A.G.H., por considerar que los mismos son de su dominio exclusivo por cuanto la parte correspondiente a su comunero fue retirada por esté.

EN lo que respecta a las pretendidas cargas y gastos de la comunidad señaladas por el demandante y las mismas serán objeto de un pronunciamiento posterior en el Cuaderno Separado en virtud de la contradicción formulada en la contestación a la demanda, por lo que no pueden rebajarse hasta tanto sean exigibles a través de la sentencia que a tales efectos se dicte.

En lo que respecta al inmueble descrito en el Numeral Segundo del escrito liberar, es decir: Un Terreno que consta de un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Playa del Mar; SUR: Terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Carúpano, C.A., con calle de por medio; ESTE y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Carúpano C.A., tal y como se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 28 de su serie, Folio 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, se observa que sobre el mismo no hubo objeción, sino sobre los presuntos gastos de Mantenimiento y Reparación que ascienden al Monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), por lo que dicho bien no puede excluirse de la partición.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Reparos Formulados por el ciudadano J.J.L.S.. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V.

Exp. N° 13.675

SGDM/crg.-

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