Decisión nº 92-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI, Y BOLÍVAR

Maturín, 05 de Agosto de 2015.

205° y 156°

Vista la diligencia suscrita el 24 de Abril de 2015, por el abogado en ejercicio J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L., Brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.616.204, con domicilio Procesal, en la carrera 9, Nº 266, Maturín estado Monagas, mediante el cual apela de la decisión dictada el 19 de Marzo de 2.015 por esta Instancia Superior Agraria, en la demanda agraria, interpuesto por el abogado en ejercicio J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L., Brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.616.204, contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Sesión Número 523-13, del 15 de Julio del 2013, en deliberación sobre el punto de cuenta número 2.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre el citado recurso de apelación en el presente caso, que ha sido ejercido el 24 de Abril, por el abogado en ejercicio J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L., Brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.616.204, este Juzgado Superior Agrario de seguidas pasa al análisis de la procedencia del mismo, en razón, que consta al folio (161 y 163 pieza principal) la ultima notificación de las partes.

La sentencia objeto del recurso fue proferida el 19 de Marzo de 2.015 por esta Instancia Superior Agraria, cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el veintinueve (29) de Julio de 2015, día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (parte demanda) y del Procurador General De La República, concluyendo entonces el lapso para interponer el recurso de apelación el cuatro (04) de Agosto de 2015, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el 24/04/2015, por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal lo declara tempestivo, por anticipado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar (…) “Entre los fundamentos que esgrimo para apelar se encuentra el hecho de que la motivación y base de la sentencia impugnada refiere una doctrina o jurisprudencia que yo no se aplica; es decir, que actualmente en la materia que nos ocupa, y motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra Republica los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales se considera que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, y por lo tanto es necesario, en aras una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme el cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo a sido expedido (…) Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, sera la establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan trascurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la Republica, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia (…) Tal afirmación fue plasmada y ha sido reiterada según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año 2008, Expediente: Nº AA60-S-2007-2209 (Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO) (…) En base a lo anteriormente señalado, solicito que el presente recurso de Apelación sea oído y sustanciado debidamente y declararse con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en razón de que se declaro la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.(…)”; evidenciándose que la diligencia suscrita el 24/04/15, por el demandante, mediante el cual apela a la decisión dictada el 19 de Marzo de 2015 por esta Instancia Superior Agraria, contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación suscrito el 24 de Abril de 2015, por el abogado en ejercicio J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L., Brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.616.204, y se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el 29 de Julio 2015, fecha de la constancia en autos de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (parte demanda) (folio 161 pieza principal) y del Procurador General De La República (folio 163 pieza principal), hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria,

M.L.V.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el 28/07/2.015 hasta la presente fecha, son los siguientes: 29, 30, 31, de Julio y 03, 04 de Agosto de 2015. Conste.

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0297-2014

LJM/mlv/fernando

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