Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Julio de 2009

Años. 199º Y 150º

Vista la diligencia cursante al folio 38 suscrita y presentada por la abogada en ejercicio, C.S., Inpreabogado N° 130.047, en la cual señala que no puede continuar ejerciendo el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.E., por cuanto en la actualidad ejerce un cargo público. Asimismo, la abogada ANILDA VILLEGAS, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia que corre inserta al folio 39, solicitando se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

EL TRIBUNAL COMO DIRECTOR DEL PROCESO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al estado venezolano y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías

La nulidad procesal se refiere a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. Igualmente, nuestra Carta Magna consagra el “debido proceso” que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, para que satisfagan los principios del derecho de defensa e igualdad de las mismas.

Para que no se vulneren tales principios debe realizarse en el proceso, actos válidos, es decir, ejecutarse con todos los elementos exigidos por la Ley Procesal. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

De autos se desprende que se realizó la designación del defensor judicial en la presente causa, recayendo la misma en la abogada C.S., identificada en autos, la cual prestó el juramento de ley en fecha 06 de abril de 2009, y se dio por citada en fecha 22 de abril de 2009, procediéndose a computar el lapso para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2009, estando presente la parte actora, y la defensora judicial abogada C.S., en resguardo de los derechos de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2009 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la sola presencia de la parte actora, no así de la parte demandada a través de su defensora judicial. En fecha 28 de julio de 2009, la abogada C.S., defensora judicial de la parte demandada, señala no poder continuar como defensora judicial, por cuanto ostenta un cargo de funcionario público en la actualidad.

Explanado lo anterior, esta Juzgadora considera que como rectora del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a garantizar el derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que fue efectivamente designada y juramentada la defensora judicial, también se desprende de autos la renuncia de la misma por una causa justificada que le impide seguir como defensora judicial.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

Se deja sin efecto la designación de la abogada C.S., Inpreabogado Nº 130.047, designada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009 y debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2009, para el segundo acto conciliatorio.

SEGUNDO

Se designa nuevo defensor judicial al abogado R.E., Inpreabogado Nº 14.571, para que represente a la parte demandada a partir del segundo acto conciliatorio y actos subsiguientes del proceso; a tales efectos, se ordena notificar al referido abogado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de cumplir bien y fielmente con su cargo. Líbrese Boleta.

TERCERO

Se anula el segundo acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 27 de julio de 2009, quedando con todo su valor el primer acto conciliatorio de fecha 10 de junio de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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