Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 1999, por los abogados J.S. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.631 y 49.195, quienes procede con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.977.418, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 8 de febrero de 1999, los abogados J.S. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.977.418, consignaron ante este juzgado, querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de a.c., contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.

El 13 de abril de 1999, se admitió el mencionado recurso, y ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

En fecha 12 de mayo de 1999, el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó mediante diligencia se declarara desistida la

querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de a.c., en virtud de no haber consignado en el expediente judicial el querellante el cartel librado por el Juzgado de Instancia, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes, tal como lo disponía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de mayo de 1999, este Tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de a.c..

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión.

En fecha 27 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó remitir los autos del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se decidiera la apelación interpuesta por la querellante.

El 3 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoco el fallo dictado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se aplique el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la querellante, dictó sentencia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la referida medida.

El 5 de abril de 2002, los abogados M.E.F., KENELMA CARABALLO, M.R., A.D. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.263, 64.908, 59.816, 75.537 y 8.409, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El 7 de mayo de 2002, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada KENNELMA CARABALLO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 17 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas y evacuadas por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda.

El 25 de junio de 2002, dicto auto en el cual se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 2 de julio de 2002, la sustituta del Procurador General del Estado Miranda consignó el respectivo escrito de informes.

El 3 de julio de 2002, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de octubre de 2002, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva del fondo, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que la misma se encontraba caduca.

En fecha 10 de octubre de 2007, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión revocando la sentencia dictada por este Juzgado y se ordenó dictar decisión sobre el fondo de la querella interpuesta, a los fines de garantizar el derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional de la referida querella.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1999 y reformado el 5 de diciembre de 2001, los abogados J.S. y E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L.S., expusieron como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Arguyeron, que “(…) ocurrimos a los fines de presentar escrito de reforma de la Demanda de Nulidad contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y el Recurso de A.C. (…)”.

Expresaron, que “En fecha 15 de abril de 1.991 (sic), nuestra representada ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, desempeñando el Cargo de Agente”.

Manifestaron, que “Mediante resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), (…) suscrita por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisario General M.T.S.D.M., fue destituida nuestra representada”. (Mayúsculas y destacado de la querellante).

Adujeron, que “(…) la aludida Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), refiere que, la División de Asuntos Internos de la Policía tuvo conocimiento de la destitución de mí (sic) representada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1.991 (sic), pero no señala cómo tuvo conocimiento del mismo, igualmente se refiere a unos papeles (sin especificar cuales) presentados para el ingreso como de renuncia cuando en realidad fue de destitución. Al respecto debemos señalar que, si bien es cierto que, nuestra representada fue destituida del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, no es menos cierto que, para su ingreso a esta institución policial lo que presentó fue la constancia de tal destitución, no como falsamente se afirma en la resolución administrativa, que presentó constancia de renuncia (…)”. (Subrayado de la recurrente).

Esgrimieron, que el acto administrativo de destitución de fecha 14 de julio de 1998, es nulo por incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración no señaló las razones de hecho y de derecho en que se basó para llegar a determinada decisión.

Indicaron, que la Administración, incurrió en una errónea interpretación del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, al señalar que el artículo 6 eiusdem, le es aplicable a su representada, siendo que dicho artículo sólo es aplicable para el caso de nuevos ingresos y no para que aquellos que ya se encontraban prestando servicio en dicho Instituto.

Expusieron, que “Además de la errónea interpretación al Reglamento de Personal, se ha violado el principio de la irretroactividad de las leyes, establecido en el Artículo 44 de nuestra Constitución Nacional (sic) (…)”.

Alegaron, que a su representada le fue violado el debido proceso, ello por cuanto al no existir en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, disposición alguna que regule la presente situación, debió aplicársele supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa y no el “Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Sostuvieron, que “Sin embargo, en el caso de la instrucción de las averiguaciones sumarias de carácter disciplinario, realizadas por la división de Asuntos Internos de la Policía, el Reglamento ordena que estas deben sujetarse a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, observando en especial el Secreto Sumarial”.

Esgrimieron, que “En el caso en particular, nuestra representada fue detenida durante siete (07) días, durante y después de los cuales jamás se le permitió el acceso al expediente ni siquiera a sus abogados, imposibilitándole de tal manera el ejercicio del derecho a la defensa”.

Declararon, que “En el presente procedimiento administrativo, que generó la destitución de nuestra poderdante, se violaron garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitírsele a ella ni a sus apoderados tener acceso a los mecanismos de defensa previstos en las leyes que rigen la materia (…)”.

Manifestaron, que “(…) la Resolución Administrativa en la cual se acuerda la destitución de nuestra representada, se ha violado el principio de la formalidad que deben observar todos los actos administrativos. En el caso particular, y como ya lo hemos señalado, no se observaron formulas de proceso alguno establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Arguyeron, que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita (…), constituye una flagrante violación al derecho a la protección al trabajo establecida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En lo que respecta a la acción de a.c., expresaron:

En virtud de la violación al Principio de la Irretroactividad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) interponemos de manera conjunta con la presente Demanda de nulidad, RECURSO DE A.C. contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y en consecuencia solicitamos la Suspensión Inmediata de los efectos de dicho Acto Administrativo, y la inmediata reincorporación de la ciudadana LOPEZ (sic) S.S. (sic) (…) al cargo de Agente Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda

. (Mayúsculas y destacado de la recurrente).

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 14 de julio de 1998, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, niega rechaza y contradice lo siguiente:

• Que la actora haya sido destituida mediante una resolución viciada.

• Que la administración incurriera en vicios de inmotivación.

• Que la administración hiciese una errónea interpretación del Reglamento Disciplinario de la Policía en sus Artículos Nº 6, ordinal 1, 45 ordinal 13, 52, 54 ordinal 8.

• La prescripción de las sanciones disciplinarias.

• La existencia de vicios de inconstitucionalidad.

• Que a la actora se le violó el derecho a la defensa.

• La violación de Principios y garantías fundamentales de la actora.

• Que a la actora se le violara el Derecho al debido proceso.

• Que a la actora se le violara el principio de la formalidad.

• Que a la actora se le violara su derecho al trabajo.

• Que su representada deba reincorporar a la demandante a su cargo de Agente en el Instituto de Policía del Estado Miranda, por no ser procedente.

• Que nuestra representada Gobernación del Estado Miranda se le condene a pagar todos los salarios caídos desde el 14 de Julio de 1998, (fecha de su destitución) (sic).

• Que deba cancelar todos los salarios caídos tomando en cuenta todos los aumentos salariales habidos durante ese periodo.

Finalmente solicita la declaratoria con lugar de las defensas opuestas y por ende Sin Lugar la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud que viola principios constitucionales, como lo son: el Principio de la Irretroactividad, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y del Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 56 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda establece:

“Articulo 56: Toda sanción se impondrá mediante una boleta de sanción de la cual se harán tres ejemplares: 1) Original al sancionado. 2) Copia a la División de Asuntos Internos. 3) Copia al expediente del funcionario llevado por la Dirección de Personal.

Del contenido del artículo trascrito se desprende cual es el procedimiento administrativo a seguir establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda.

Asimismo el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 110: En aquellos casos en que un funcionario hubiera incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía, dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

De igual forma establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  1. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  2. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), “por haber violado el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, requisitos para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Publica, de algún Cuerpo Policial o alguna Institución Militar empresa Privada, causas contra la diligencia obligatoria: no presentar al superior que lo requiera documentos personales o constancias, o presentar documentación falsa, modificada o alterada, quienes comenten faltas en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución, son circunstancia graves: haber cometido varias faltas a la vez; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución anteriormente señaladas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 19, lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos”: ordinal 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo ello así el artículo 49 señalado up-supra establece: que un procedimiento disciplinario de destitución, requiere que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente Administrativo que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. Siendo ello así, si bien es cierto, que la administración instruyó un procedimiento por ante la División de Asuntos Internos distinguido con el Nº 98-203, no es menos cierto que la norma establece en cuanto a la materia que la administración esta obligada procesal y oportunamente, a instruir el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada y mas aun cuando las actuaciones emanadas por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ni siquiera fueron debidamente certificadas por el organismo, ya que solo son fotostatos simples que contiene un sello húmedo de la institución Policial, al reverso de cada hoja, no obstante ninguna de sus hojas fueron debidamente suscritas o certificadas por funcionario autorizado para ello, que demuestren su veracidad, careciendo de valor probatorio alguno y así se decide.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración se suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, artículos 6 ordinal 3º, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la deja totalmente en un estado de indefensión al no ser instruido debidamente un expediente administrativo, que le permita a la querellante ejercer sus correspondientes defensas ante el ente administrativo, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, habiendo consignado la administración un expediente por la Sala de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que ni siquiera fue debidamente suscrito, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado por Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Agente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso. Así se decide.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.S. y E.C., quienes procede con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la reincorporación de la accionante al cargo de AGENTE de ese Cuerpo Policial.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de julio de 1998, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los –Veinte - (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:50 AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 2473/EMM.-

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