Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº AA70-E-2003-000037

El día 9 de junio de 2003, se recibió en esta Sala oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.L., asistido por la abogada Sor T. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.331, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de abril de 1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2001, conforme a la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

El día 9 de junio de 2003, se dio cuenta a la Sala, y por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. L.M.H., a los fines de decidir al respecto, dictando el correspondiente fallo en fecha 8 de julio del 2003, bajo el número 86, mediante el cual esta Sala Electoral aceptó la mencionada declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de recurso de nulidad interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación, luego de revisar las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, señaló: que el proceso eleccionario que se pretende impugnar se celebró el 13 de abril de 1999; que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en su artículo 237 que “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...”; que el acto impugnado es de fecha 13 de abril de 1999 y el recurso fue interpuesto el 4 de octubre de 1999, lo que conlleva al Juzgado de Sustanciación a presumir que debería declararse la caducidad del mismo; que no obstante ello, bajo el marco jurídico creado por el nuevo texto constitucional, así como con fundamento en la jurisprudencia establecida por esta Sala Electoral en fecha 20 de octubre del 2000 (Caso C.V., J.P. y otros contra la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo) el Juzgado de Sustanciación establece que, en el presente caso y por vía excepcional, a los fines de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, no se considera la ocurrencia del lapso de caducidad.

Ello así, y revisados como fueron los demás requisitos de admisibilidad previstos en los dispositivos normativos, procedió a admitir el presente recurso y ordena emplazar a todos los interesados, mediante cartel; asimismo, ordenó la notificación tanto al ciudadano Fiscal General de la República como de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC).

Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia N° 190 de fecha 06 de noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar el fallo correspondiente, ello de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

El recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), que tuvo lugar el 13 de abril de 1999, y dio lugar a que dicha Junta la conformaran los ciudadanos A.R.F. (Secretario General), M.M. (Secretario de Organización), T.A.F.C. (Secretario de Reclamos), E.S.R. (Secretario de Actas y Correspondencia), C.M. (Secretario de Deportes), M.C.B. (Secretario de Finanzas) y F.F. (Secretario de Cultura y Propaganda), con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que los prenombrados ciudadanos, a excepción de F.F., integraban la Junta Directiva anterior que había sido electa en el año 1991, y que en ocho (8) años de ejercicio en sus funciones, jamás rindieron cuenta a la Asamblea de Trabajadores de la Gobernación sobre la administración de los fondos sindicales, lo cual, a su juicio, constituye una franca violación de los artículos 5 numeral 3 y 24 del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual los obliga a rendir cuenta detallada y completa de su administración y prohíbe la reelección de los funcionarios que incumplan esa obligación.

El recurrente concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare la nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de votación tuvo lugar el 13-04-1999; y, que a fin de impedir que ocurran irregularidades en la Administración de los fondos del Sindicato, se dicte “...medida cautelar prohibitiva de retiro de los fondos sindicales de la Gobernación del Estado Carabobo”, para lo cual solicitó que se remita un oficio “a la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, notificando de esta medida cautelar la que pido se haga extensiva hasta la conclusión de este procedimiento judicial, o en su defecto hasta tanto dicha Junta Directiva cuestionada brinde caución suficiente para prever las resultas del juicio todo en atención a lo establecido en artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como también prohibición de movilizar, cerrar o de cualquier forma retirar los fondos sindicales...” (sic).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de votación tuvo lugar el 13-04-1999.

La norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en reiteradas ocasiones ha señalado que:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 4 de noviembre de 2003 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Universal”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado del expediente. Por lo que resulta evidente que, habiendo comenzado a transcurrir el referido lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, es decir, el día cinco (5) de noviembre de 2003, para la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.L., asistido por abogada, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de abril de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2003-000037

En dos (02) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 207.-

El Secretario,

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