Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.M.H. Exp. AA70-E-2003-000037

I

El día 9 de junio de 2003 se recibió en esta Sala oficio S/N de fecha 22 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.L., asistido por la abogada Sor T. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.331, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación tuvo lugar el 13-04-1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2001, conforme a la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

El día 9 de junio de 2003 se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO

El recurrente alega que solicita la declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), que tuvo lugar el 13 de abril de 1999, y dio lugar a que dicha Junta la conformaran los ciudadanos A.R.F. (Secretario General), M.M. (Secretario de Organización), T.A.F.C. (Secretario de Reclamos), E.S.R. (Secretario de Actas y Correspondencia), C.M. (Secretario de Deportes), M.C.B. (Secretario de Finanzas) y F.F. (Secretario de Cultura y Propaganda), con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que todos los prenombrados ciudadanos, a excepción de F.F., integraban la Junta Directiva anterior que había sido electa en el año 1991, y que en ocho años de ejercicio de sus funciones jamas rindieron cuenta a la Asamblea de Trabajadores de la Gobernación sobre la administración de los fondos sindicales, lo cual constituye una franca violación de los artículos 5 numeral 3 y 24 del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual los obliga a rendir cuenta detallada y completa de su administración y prohibe la reelección de los funcionarios que incumplan esa obligación.

El recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare la nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de votación tuvo lugar el 13-04-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Que a los efectos de impedir que ocurran irregularidades en la Administración de los fondos del Sindicato, se dicte “medida cautelar prohibitiva de retiro de los fondos sindicales de la Gobernación del Estado Carabobo”, para lo cual solicitó que se remita un oficio “a la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, notificando de esta medida cautelar la que pido se haga extensiva hasta la conclusión de este procedimiento judicial, o en su defecto hasta tanto dicha Junta Directiva cuestionada brinde caución suficiente para prever las resultas del juicio, todo en atención a lo establecido en artículo 588 Paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como también prohibición de movilizar, cerrar o de cualquier forma retirar los fondos sindicales” (sic).

3.- Que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que en el presente caso se pretendía la declaratoria de nulidad del proceso electoral de un Sindicato, consideró que le correspondía a la Sala Electoral el conocimiento de la presente causa sobre la base de que la Constitución al crear el Poder Electoral erigió a su vez una jurisdicción especial con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones del mencionado Poder, y que la propia jurisprudencia de la Sala Electoral ha determinado que lo relativo a la elección de Sindicatos entra dentro del ámbito material de la Jurisdicción Electoral.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el presente caso se está impugnando la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación se verificó el 13 de abril de 1999.

Al respecto, se observa que esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.) estableció que, además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

(Subrayado de la Sala).

Del criterio antes expuesto se evidencia que, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a esta Sala Electoral conocer y decidir, en única instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de las organizaciones sindicales.

Visto lo anterior y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación se verificó el 13 de abril de 1999, es esta Sala la competente para conocer de la presente causa, por lo que se acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, y de que en caso de ser admisible, la tramite por el procedimiento correspondiente.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.L., asistido por la abogada Sor T. deS., contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) celebrada el 13 de abril de 1999.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf.-

Exp. N° AA70-E-2003-000037.-

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.

El Secretario,

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