Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2008-00923

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.379.930.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1113.184.-

DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., y últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 20 de enero de 2005, bajo el Nº 15, tomo 3-A pro.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.L., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.607.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.-

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.M.L., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de marzo de 1999, desempeñándose como Operador de Embobinados; siendo sus funciones las de realizar trabajo requeridos por la empresa, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.F. 510,00), mas el sobre tiempo que efectuaba cuando podía realizarlo.

Que en fecha 12 de mayo del año 2005, siendo las 10:10 PM, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el área del Laminador del M.F. V, de la empresa SURAL, realizando trabajos de corte de barra, cuando le ocurre un accidente de trabajo, siendo las causas inmediatas el atrapamiento de los dedos de la mano izquierda entre el rodillo del Laminado Morgan V y una barra de aluminio; presentado desde el punto de vista clínico y anatómico las siguientes lesiones complejas, conforme al informe medico de Egreso emanado por la Medico tratante, Dra. M.A., Especialista en Cirugía de la Mano, de fecha catorce (14) de Mayo de 2005:

  1. - Fractura conminuta, desplazada y expuesta de falange distal dedo anular izquierdo con lesión del lecho ungeal; luxación de fanera y heridas multiples en paroniquio.

  2. -Amputación Traumática sangrante de falange distal dedo medio izquierdo, con exposición ósea, sección de colaterales nerviosos y perdida total de lecho ungueal y fanera.

    Tal situación amerito tratamiento quirúrgico en dos tiempos.

    1. Primer tiempo quirúrgico (dedo Medio Izquierdo): se realiza osteoplastia, cobertura ósea, neurectonica colaterales nerviosos, cobertura y confección de muñón con colgajo por deslizamiento.

    2. Segundo tiempo quirúrgico (dedo Anular Izquierdo): se realiza curetaje óseo, reducción de fractura, reconstrucción lecho ungeal.

    De igual forma al trabajador le fue practicada evaluación médica y terapéutica en consulta de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realizada por la Dra. I.A., MSDS 30243, quien en su carácter de Médica especialistas en S.O. certifico previo análisis de los informes de especialista y estudios paraclinicos, que el trabajador J.M.L., presentaba: amputación traumática sangrante de falange distal dedo medio izquierdo; fractura conminuta de falange distal de dedo anular izquierdo; de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieren prehensión digito palmar y pinza trípode.

    Dicho accidente condujo a la realización de una investigación del accidente practicada por el ingeniero RUNELIA NORMAN titular de la cedula de identidad Nº V- 14.836.425, quien en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo de la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue efectuada el seis (06) de julio de 2006, en la empresa SURAL, representada en dicho acto por la ciudadana L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.694.281, quien se desempeñaba en el Cargo de Coordinación de Labores de dicha empresa.

    Posteriormente en fecha 15/12/2006, el ente estadal antes mencionado emitió documento público contentivo del informe de investigación de accidente, el cual determinó los factores y las causas del accidente y la responsabilidad.

    La determinación y análisis de las causas básicas del Accidente de trabajo, practicada por el ente rector, permite afirmar que los daños experimentados en la salud del trabajador, están ligados – según sus dichos- causalmente a una conducta culposa de la empresa SURAL C.A., y por ende obligado a indemnizarlo, en virtud de que las lesiones derivadas del accidente constituyen la materialización del riesgo introducido por su patrono, quien en forma irresponsable, negligente y culposa, incumplió normativas laborales y de prevención básicas, que coadyuvaron directamente en la ocurrencia de tan lamentable accidente resultando este totalmente culpable y responsable de las consecuencias del mismo al violar las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo.

    Que por todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: Por las indemnización por accidente laboral establecida en el Articulo 130 en su Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 34.280,80; y por la indemnización por responsabilidad objetiva la cantidad de Bs.F. 100.000,00; para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F.134.280,80).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada admite que el accionante comenzó a prestar servicio para la empresa SURAL C.A., en fecha 11 de Marzo de 1999, y que desde esa fecha hasta la presente se ha desempeñado en el cargo de operador de Embobinado, devengando un salario mensual de Bs. 510,00, que el día 12 de mayo de 2005, cuando el accionante se encontraba realizando sus labores habituales (las cuales continua realizando en la actualidad con las misma eficacia) ocurrió un accidente de trabajo ligado directamente al riesgo objetivo de la labor que el accionante desempeña para la empresa.

    Que el referido trabajador desde que ingresó en el año 1999, hasta la fecha del accidente en el año 2005, venia realizando la misma actividad, acumulando una experiencia constante, continua y permanente de 06 años.

    Que la empresa demostró poseer un documento denominado Manual de Instrucción de Trabajo para la limpieza de Calado Fase V.

    Que a raíz del accidente atendió diligentemente todos los requerimientos de salud.

    Que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que se origina por la afectación de acuerdo al baremos establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ubica entre un 02 y un 05% si se trata de la mano hábil del trabajador y siendo el caso que el actor es diestro, según la planilla 14-02 dicha incapacidad se reduce al 2%.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya incumplido lass normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, de cuyo alcance se haya visto afectada la salud del ciudadano J.L..

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa no cumpla con los programas de instrucción y capacitación adaptados a la descripción de cargo del trabajador.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa no tenga constancia sobre instrucciones y capacitación del trabajo, ya que como fue admitido por el mismo Órgano Administrativos (INPSASEL), en su sitio de trabajo hay un manual de instrucciones y capacitaciones que debe consultar diariamente y constantemente.

    Niega, rechaza y contradice la declaración contenida en el informe de investigación del accidente, la cual le atribuye un desconocimiento de la práctica operativa y procedimiento de trabajo seguro, ya que el mismo informe señala y verifica la existencia del manual operativo.

    Niega, Rechaza y contradice, que el trabajador no haya sido notificado por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuestos, ya que el Órgano Administrativo constato la existencia del tantas veces mencionado manual.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades demandadas por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, y por responsabilidad objetiva.

    ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

    Planteados como han quedado los hechos, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a establecer si el accidente de trabajo ocurrido, se originó como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, o por el contrario, se debió a un hecho imprevisible para el patrono.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte Demandante:

    Documentales:

  3. - Certificación de Accidente Laboral, emanada de (INPSASEL), marcada “A-1”, (folios 40 y 41), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accidente es calificado como accidente de trabajo y certificándose una discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional para la actividades que requieren prehensión digito palmar y pinza trípode. Así se Establece.-

  4. - Informe de investigación de accidente, del (INPSASEL), identificado con el Nº BAD/IA-211-06, recibido por la empresa accionada el 02/01/07 por la ciudadana: L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.694.281, en su carácter de Coordinadora Laboral de la empresa SURAL C.A., debidamente sellada correspondiente al accidente de trabajo sufrido por el trabajador marcada “B1” (folio 42 al 51), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en el punto Nº 4 factores del accidente que: la empresa no demostró poseer el Programa de Higiene y Seguridad, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, que no demostró poseer Programa de Seguridad y Salud en el trabajo vigente, así mismo quedo demostrado que al trabajador no se le notifico de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres, que a pesar de demostrar que posee descripción del cargo, ésta no se encuentra suscrita por el actor como constancia de su divulgación, que demostró poseer documento denominado manual de instrucciones de trabajo para la actividad de limpieza de la rueda de colada de fase V, el cual no presenta constancia de divulgación, que las causas básicas de mayor relevancia y que finalmente coadyuvaron de manera más acentuada en la ocurrencia del accidente fueron: el desconocimiento del trabajador de la practica operativa o procedimientos de trabajo seguro para la actividad de limpieza del laminador Morgan, que determinan las condiciones que deben tenerse en cuenta en materia de seguridad, higiene y procedimiento adecuados para dicha actividad, que el trabajador no fue notificado por escrito de todos los riesgos existentes a los cuales estaba expuesto, los daños a la salud y las medidas preventivas que debían considerarse en la actividad de levantar, trasladar y ubicar las cargas manualmente. Así se Establece.-

  5. - Acta correspondiente al reclamo ante Inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, expediente Nº 051-2007-03-01966, de fecha 28 de mayo de 2007, marcada “C-1” (folio 52), a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Prueba de Informes:

    Con respecto a este prueba, la misma fue admitida por este tribunal pero no consta las resultas de las misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se Establece.-

    Prueba Exhibición:

    Se solicito a la representación de la parte demanda, que exhibiera la notificación y prevención de riego, la notificación del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la nomina de empleados desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, la cual la representación de la parte demandada no exhibió por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Documentales:

    • Registro de Asegurado (forma 14-02) del ciudadano J.L., de fecha 30 de abril de 1999, marcada anexo “C” (folio 54), en relación a esta documental hay que señalar que la misma esta referida a que el actor se encuentra inscrito en el IVSS desde el 30/04/1999, por se le otorga valor probatorio por tratares de un documento público administrativo los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón de ello es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane. Así se Establece.-

    • Informes médicos de ingreso y egreso del Hospital clínicas de CECIANB C.A., que tiene como objeto demostrar que el trabajado L.J., fue traslado y atendido de manera inmediata en el Centro Clínico antes mencionado, marcado “D, E Y F”, (folios 55 al 57), en cuanto a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Gastos clínicos originados por la intervención quirúrgica, con su respectiva hospitalización y recuperación, facturas de pagos y cheque de gerencia marcados “G, H, I, J K, L, M” (folios 58 al 64), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Referencias y Recomendaciones Medicas, marcadas “N, Ñ, O, P, Q, R” (folios 65 al 70), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Reposos Medico, generados a raíz del accidente de trabajo marcado con las letras “S, T, U, V W, X, Y, Z A2, B2, C2, D2, y E2” (folios 71 al 83), a este respecto se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.M.L., demandante de autos, sufrió un accidente laboral. Así se establece.-

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente sufrido por el actor ejecutando labores para la accionada en horas de trabajo, y en las instalaciones de ésta, el cual ha sido establecido como un accidente laboral; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En este mismo orden de ideas, hay que establecer primariamente que la parte actora se encuentra demandando las indemnizaciones por incapacidades de conformidad al Artículo 130 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia es de 26/06/2005, sin embargo, es de hacer notar que el accidente ocurrió en fecha 12 de mayo del año 2005, ahora, si bien es cierto que la demanda fue introducida en fecha 03/06/2008, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en sujeción al principio de irretroactividad de la ley, en el presente caso debe aplicarse la ley que se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente la cual era la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986. Así se decide.

    Siendo así, y dado que se trata de un accidente laboral que ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, la norma a aplicar es la establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, el cual señala:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    (…)

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

    1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

    2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

    3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos; (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Sobre este particular, la norma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de autos, existen suficientes evidencias de que la demandada, dueña de las instalaciones donde ocurrió el accidente y beneficiaria de los servicios del actor, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Tribunal influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente.

    Así, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron una Discapacidad Parcial y Permanente tal como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 40 y 41). Así se establece.-

    Quedo demostrado que la empresa demandada incumplió para el momento de la ocurrencia del accidente con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, así como con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 56 numeral 7º y 61 es decir, no posee Programa de Higiene y seguridad, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, ni Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente, no notifico al trabajador de los riesgos y condiciones o insalubre, no lleva un control documental de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, ni un estudio de identificación y evaluación de condiciones inseguridad de trabajo, no demostró poseer la declaración del accidente ante la Inspectoria del Trabajo; por otro lado, no demostró poseer un programa de instrucción y capacitación dirigido a los trabajadores vigente para la fecha del accidente y para el año 2006, demostró poseer descripción del cargo de operador de embobinadota pero no consta la firma del trabajador como constancia de su divulgación, pose documento denominado Manual de instrucciones de trabajo para la actividad de limpieza de la rueda de colada de fase V pero no presenta constancia de su divulgación es decir no consta la firma del actor; que las causas básicas del accidente fue el desconocimiento del trabajador de la practica operativa o procedimientos de trabajo seguro para la actividad de limpieza del laminador Morgan, que determinan las condiciones que deben tenerse en cuenta en materia de seguridad, higiene y procedimiento adecuados para dicha actividad, que el trabajador no fue notificado por escrito de todos los riesgos existentes a los cuales estaba expuesto, los daños a la salud y las medidas preventivas que debían considerarse en la actividad de levantar, trasladar y ubicar las cargas manualmente. Así se establece.-

    Así las cosas, se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y al no probar la demandada ninguna causal eximente, forzoso es declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/04/2008, Expediente 07-1395, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), decidida la responsabilidad Subjetiva del patrono, pasa este Juzgado a calcular las indemnizaciones que le corresponden al ciudadano j.M.L. por Incapacidad Parcial y Permanente a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 12/05/2005.

    En el caso de autos, quedó demostrado que el actor sufrió un accidente que lo incapacitó parcial y permanentemente para el trabajo, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, evidenciándose que como consecuencia de ello se le generó una limitación funcional del miembro superior izquierdo por amputación Traumática sangrante de falange distal dedo medio izquierdo; Fractura conminuta de falange distal de dedo anular izquierdo; de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieren prehensión digito palmar y pinza trípode, lo que se transforma en un trastorno funcional, que le ha dejando tal secuela, que no le va a permitir desarrollarse dentro de un contexto laboral distinto al de hoy, ya que si la propia empresa lo despidiera, al salir de ésta lo cual tarde o temprano ocurrirá, con tal lesión le va a ser difícil obtener un nuevo lugar de trabajo, por tal razón, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se decide

    En consecuencia el salario admitido por la accionada es de Bs.F. 510,00/30 = 17,00 que multiplicado por los 1080 días (3años*360dias= 1080 días) que señala el Artículo 33 en su Parágrafo Segundo Numeral Tercero da un total a pagar para por la empresa demandada de Bs.F. 18.360,00. Así se Decide.-

    Con respecto al daño moral por responsabilidad objetiva tenemos que:

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 744, de fecha 25 de abril de 2007, caso V.A.J.R.L. Vs. TRANSMANDU, señaló:

    (…) El trabajador que sufre un Infortunio Laboral puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, establecida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo. La responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…)”

    De allí que se pueda establecer que la responsabilidad objetiva, prevé el pago de la indemnización solicitada por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito sine qua non, la existencia y comprobación del accidente y que este devenga del servicio prestado.

    Por lo que se puede establecer que al haber el actor sufrido un accidente ejecutando labores para la accionada en horas de trabajo, y en las instalaciones de ésta, el cual fue calificado por el INPSASEL como un Accidente de Trabajo, y certificando que el mismo era de origen ocupacional y que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, y en vista que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo, como guardián de la cosa, se declara procedente el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    A los fines de estimar y cuantificar dicho daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho, Expediente Nº AA60-S-2007-0751, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

    (…) Al respecto considera necesario la Sala, señalar que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.

    Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, con fractura frontal derecha y fractura en el ámbito de mastoides izquierda con licuorrea ótica que le produjo una hipoacusia neurosensorial izquierda de un sesenta por ciento (60%).

    En cuanto al grado de culpabilidad de las demandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor, al realizar las labores de corte y cierre de los tambores de coque.

    En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la victima, se desprende de autos que el actor es técnico operador de sólidos.

    En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaba un salario básico de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44.859,78), y que está residenciado en la vía alterna, zona industrial en la ciudad de Barcelona.

    Con respecto a la capacidad económica de las demandadas, es notorio que la codemandada Operadora Cerro Negro se dedica a la explotación de actividades en la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

    En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de las codemandadas, según ha quedado demostrado, que al momento del accidente el actor recibió atención por parte del personal médico de la codemandada Operadora Cerro Negro y fue trasladado al Centro Médico de Especialidades Anzoátegui en Barcelona.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de 100 millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)…

    Observado lo ante expuesto, se procede al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así estimar el daño moral.

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es decir, el actor sufre de una limitación funcional de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieren prehensión digito palmar y pinza trípode que le acarrea una incapacidad parcial y permanente.

    2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); quedo plenamente demostrado que el patrono tiene responsabilidad subjetiva en el accidente padecido por el actor, al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, y al no haber notificado al trabajador de los riesgos y condiciones inseguras.

    3. La conducta de la víctima; no quedo demostrado por la parte demandada tal supuesto.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; el cargo que desempeñaba era de obrero.

    5. La posición social y económica del reclamante: pertenecía al personal obrero, se puede decir que era media –baja.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable; quedo demostrado que la empresa fue y a sido diligente al cubrir todos los gastos médicos y gastos relacionados con el accidente.

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago al ciudadano J.L., por daño moral por responsabilidad objetiva por un monto de Bs.F. 10.000,00. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.L., en contra del SURAL C.A., ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante la suma total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs.F. 28.360,00, de conformidad con el principio de unidad del fallo.

SEGUNDO

En lo que respecta al período a indexar relativo a la indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; finalmente, de conformidad, con sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por este Tribunal es actualizada al momento en que se dictó el presente fallo. Dicho cálculo será realizado a través de experticia complementaria mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a las codemandadas, por no haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 06 días del mes Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. L.P.L.S.,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).- LA SECRETARIA

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