Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.082.

Apoderado Judicial:

Abogado R.A.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.213

PARTE DEMANDADA:

EMPRESAS: TAISHAN MOTORS C.A., y ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A,

Apoderados Judiciales de la empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A

Abogados: J.C.R.P. y J.C.D.. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.769 y 52.118 (hoy parte apelante).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 221

Sentencia

Antecedentes

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las copias certificadas constante de una pieza con 53 folios útiles, relacionadas con el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por Abogado R.A.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.213 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.082 contra las empresas TAISHAN MOTORS C.A., y ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2013, por el Apoderada Judicial de la co-demandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, abogado J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.769 contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En Fecha 27 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 221º (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 12 de abril de 2013, la abogado S.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida por la parte actora en el juicio llevado por ante ese Juzgado en el expediente Nº 7055 que por Daños y Perjuicio sigue el ciudadano: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.082 contra las EMPRESAS: TAISHAN MOTORS C.A., y ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A.

Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones que en copias certificadas conforman el expediente que:

En fecha 10 de mayo de 2013, la representación judicial de la demandada en autos empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual riela al folio del 20 al 22 del expediente dicha oposición quedó trabada en los siguientes términos:

Por lo que respecta a las documentales promovidas:

PRIMERO

Hizo formal oposición a la Inspección Judicial promovida en el capítulo primero número 1, del escrito de promoción de pruebas, por considerar que no hubo control de la prueba que se refiere el artículo 474 Código de Procedimiento Civil . Manifestando que, dicha documental carece de valor probatorio por que fue evacuada fuera del proceso, destacando que las inspecciones practicadas antes del juicio m deber ser probadas y que esto no ocurrió por lo que se estaría violentando el principio de igualdad procesal.

SEGUNDO

Se opuso. Impugnó y desconoció la prueba documental promovida por la parte demandante en el numeral 5 del Capítulo primero del su escrito de pruebas, manifestando que dicha documental no tiene fecha de expedición, alegando además que dicha documental es de un contrato privado suscrito por la accionante y una tercera persona ajena al proceso, por lo cual debe ser ratificado por la tercera mediante la prueba testimonial, la cual manifiesta que no fue promovida.

Por lo que respecta a las pruebas de Informe

TERCERO Se opuso a las prueba de informes promovida por la parte accionantes relacionada con la solicitud de información a la sociedad Mercantil INVERSIONES LA AREVALEÑA, alegando que la misma es ilegal, que no estaban llenos lo requisitos del 431 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que lo que pretende la parte actora es ratificar o validar ilegalmente un contrato de servicio indebidamente promovida.

CUARTO

Finalmente se opuso a las pruebas de informe dirigidas al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, al Banco industrial de Venezuela y al Departamento de Investigación de la Unidad 42 de T.T., manifestando que las mismas son impertinentes y que no guardan relación con los litigiosos.

Asimismo observa quien decide, de las copia certificada remitidas a este Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida, decisión de fecha 15 de de mayo de 2013, la cual corre a los folios (23, 24, y 25) mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, resolviendo en la misma decisión sobre la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la contraparte, lo siguientes:

…En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas, el Tribunal señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva porque sé hacerlo en esta oportunidad seria emitir opinión adelantada y así se declara y se decide…

. (subrayado, cursiva y negrilla de quien decide.

En este sentido, este Juzgado Superior en funciones de Alzada, a fin de resolver el asunto planteado considera necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Según se colige del artículo parcialmente trascrito supra, la oposición de las pruebas promovidas tiene un lapso preclusivo. En este mismo sentido el artículo 398 eiusdem establece lo siguiente:

…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

De lo anterior se desprende que corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas, siendo que en dicho auto de admisión o de negativa de las pruebas se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas. Así, la finalidad que persigue la oposición al medio probatorio es la inadmisibilidad de la prueba, ya que es en esta etapa preliminar del debate probatorio donde el Juez puede desechar las pruebas.

Asimismo, es necesario señalar lo establecido por la doctrina patria respecto a que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento.

En este sentido, la doctrina ha expresado que lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del Juez en relación a la aportación o promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante el Juez. Sin embargo, como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la Ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el Juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una sentencia interlocutoria la cual según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Para este Órgano Jurisdiccional resulta necesario señalar las características del auto mediante el cual el Juez admite o niega la prueba promovida, siendo las siguientes: a) es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas , b) en dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso no serán objeto de prueba, c) a falta del auto que resuelva sobre la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aun sin la providencia de admisión; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia, d) el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el Juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulta del análisis de esas pruebas.

En el presente caso, se evidencia que las partes en Primera Instancia presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo que respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del autor, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2013, se pronunció mediante auto en cuanto a las pruebas promovidas admitiéndolas, sin embargo, que el Juez Aquo , respecto a la oposición efectuada por la representación Judicial de la empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, señaló que no emitiría pronunciamiento alguno reservándose su apreciación al fondo, en la sentencia definitiva.

Así pues, considera quien decide, que en el caso sub examine el Tribunal de Instancia en la decisión mediante el cual providenció respecto a las pruebas promovidas por las partes, debió apreciar y pronunciarse referente a la oposición presentada por la codemandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, y no postergarlo, como en efecto lo señala, para la oportunidad de decidir la sentencia de fondo, ya que -se repite, conforme a las disposiciones legales y doctrinales ut supra mencionadas es imprescindible clarificar que el Juez está obligado a pronunciarse sobre la oposición que se formule cualquiera de las partes a la admisión de la pruebas de su contraparte, de acuerdo a los parámetros antes citados, pues el artículo 399 del Código Procedimiento Civil taxativamente prevé que el Juez deberá dictar providencia en el supuesto de que hubiere oposición a la admisión de la prueba.

Al respecto este Juzgado Superior debe hacer la acotación que al sostener el Juzgador que se pronunciaría al momento de dictar sentencia definitiva, ya que de lo contrario pudiera emitir opinión adelantada, confunde los elementos de admisibilidad de la prueba con la apreciación o valoración de la prueba, la cual tiene lugar cuando se dicta la sentencia mérito. Por consiguiente esta Alzada determina que el Juez A quo incumplió con lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 19 del Código de Procedimiento en concordancia con el 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación ésta que trae como consecuencia que la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa contiene vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, igualmente, el artículo 208 ejusdem contempla: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al no pronunciarse sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte accionada. y Así se decide.

En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que la decisión hoy recurrida presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad está en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.

En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”, por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro m.T. de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito (folios 20 al 22) de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandada, dándole así cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento, Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la co-demandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, abogado J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.769 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2013 y las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la co-demandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, abogado J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.769 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio de Daños y Perjuicio incoado por el ciudadano: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.082 contra las EMPRESAS: TAISHAN MOTORS C.A. y ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 15 de mayo de 2013

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

CUARTO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.- 221

MZ/ja

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