Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

Expediente Nº 2002-000059

En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.225.361, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, interpuso por ante esta Sala: “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, correspondiente a la Decisión emanada de los Órganos del Poder Electoral, contenida en la Resolución Nº 020319-180, publicada en la Gaceta Electoral Nº 157, de fecha 24 de abril de 2.002, relativo a: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIOS, NULIDAD DE LAS ACTAS DE TOTALIZACIÓN Y DE LA PROCLAMACIÓN DE ALCALDE (emanada de la Junta Electoral Municipal) Y NULIDAD DE LAS ELECCIONES POR FRAUDE EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES QUE PARTICIPARON EN DICHAS ELECCIONES, todo ello inherente, al P.E. que para la Elección de Alcalde se realizaran el 30 de julio del 2000, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda...”.

En esa misma fecha, 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Sala.

Por auto del 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano A.L., asistido por el abogado J.J.M., ya identificados, consignó diligencia en virtud de la cual otorga poder apud-acta al mencionado abogado.

En fecha 20 de mayo de 2002, el abogado J.J.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L., consignó, mediante diligencia, escrito de reforma del libelo.

El 21 de mayo de 2002, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, acordando, asimismo, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 29 de mayo de 2002, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, en su edición de esa misma fecha donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de junio de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

El 17 de junio de 2002 el ciudadano J.F.M., actuando en su condición de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistido por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, consignó escrito de “Acción de Tercería” en el presente recurso.

En fecha 17 de junio de 2002, el ciudadano J.F.M., antes identificado, asistido por el abogado R.B.U., consignó diligencia otorgando poder apud-acta al mencionado abogado.

El 18 de junio de 2002 fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentadas, dentro del lapso probatorio, por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante auto del 18 de junio de 2002, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes, promovida por el recurrente en el Capítulo IV de su escrito.

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2002, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó la documentación requerida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas y que fuera acordada por esta Sala.

En fecha 4 de julio de 2002, el mencionado apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de conclusiones.

El 8 de julio de 2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que en fecha 30 de julio de 2000, día fijado por el C.N.E. para que tuvieran lugar las votaciones en los procesos electorales correspondientes a: Presidente(a) de la República, Parlamento Andino, Parlamento Panamericano, Diputados(as) a la Asamblea Nacional, Gobernador(a), Diputados(as) a la Asamblea Regional y Alcaldes o Alcaldesas a nivel nacional, incluyendo a Alcalde o Alcaldesa del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se sucedieron los siguientes hechos:

  1. - Actas de Escrutinio con Inconsistencias Numéricas:

    Señala el recurrente que veinticuatro (24) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, adolecen del vicio de inconsistencia numérica previsto en el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, adicionalmente a ello, el Acta de Escrutinio N° 05815 adolece del vicio contemplado en el ordinal 3° del mismo artículo, por no estar, a su juicio, firmada por ningún Miembro de la Mesa Electoral respectiva, todo ello conforme se describe a continuación:

    Acta N° N° de Inscritos N° de Electores según Acta de Escrutinio N° de Boletas N° de Votos N° de Electores según Cuaderno de Votación Diferencia de Votos Vicio
    05807 2167 1474 1481 1481 1474 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05811 1653 0 1054 1054 1049 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05812 2136 0 738 738 733 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05813 2411 0 1552 1552 1555 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05814 1662 0 1002 1002 999 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05815 1731 0 1249 1249 1247 2 Art.220 ord. 1. LOSPP
    05816 1120 0 804 804 807 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05817 851 0 472 472 473 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05818 1299 0 775 775 776 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05819 1137 0 706 706 703 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    Acta N° N° de Inscritos N° de Electores según Acta de Escrutinio N° de Boletas N° de Votos N° de Electores según Cuaderno de Votación Diferencia de Votos Vicio
    05820 1546 0 1023 1023 1018 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05821 1534 1021 1019 1019 1021 2 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05822 1593 1086 1087 1087 1086 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05823 1516 1067 1074 1074 1067 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05824 1511 0 1057 1057 1064 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05825 1525 0 1076 1076 1073 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05826 643 0 496 496 499 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05827 3401 0 2218 2218 2214 4 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05828 609 474 474 888 476 2 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05829 1440 837 835 835 845 10 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05830 2474 0 1758 1758 1755 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05831 636 478 478 478 470 8 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05832 2675 1715 1714 1714 1737 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05833 1654 1144 1144 1144 1145 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
  2. - Nulidad del Acta de Totalización y de la Proclamación de Alcalde: Indica igualmente el recurrente, respecto al Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que “...[s]e evidencia inconsistencia numérica: Entre el 100% de Electores inscritos según el R.E.P., que es Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353) y el Universo total de Electores señalados en la sumatoria de las 24 Actas de Escrutinio y en la sumatoria de electores inscritos según Cuadernos de Votación...”.

    Asimismo, señala que “...se evidencia inconsistencia numérica entre el total de votos escrutados válidos y nulos según Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que da la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO (25.028) votos y el total de votantes que es VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS (25.026), es decir, que el número de votos escrutados es mayor que el número de votantes; Por lo cual es nula conforme al ordinal 1° del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”, en virtud de lo cual, y demostrada como ha quedado, a su juicio, la inconsistencia numérica alegada, el órgano electoral debió establecer la consecuencia jurídica, que no es más que la aplicación del aludido artículo, en virtud de su carácter de “...norma especialísima de procedimiento, lo cual hace de esta disposición una norma de Orden Público y en consecuencia, de interpretación restrictiva y aplicación irrestricta...”, inconsistencia numérica frente a la cual, a su decir, debe y resulta lógico que, con base a los principios electorales, se verifique si ha sido alterado el resultado de la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    Continúa señalando la parte recurrente que “[e]n este contexto debió el Organismo Electoral ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del voto, puesto que aceptar lo contrario, conduciría a privilegiar un conjunto de diferencias numéricas que en conjunto vician el proceso en perjuicio de una mayoría, que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones.”, indicando, en tal sentido, que la afectación del universo de votantes, en este caso, es de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353) electores, lo que, a su entender, “...equivale a decir que El grado de afectación es superior al número de votos entre el primero y el segundo, por ende sobrepasando los límites de tolerancia, alterando el resultado, y la voluntad del electorado, criterio utilizado en las sentencias emanadas de la Sala electoral en cuanto a los Recursos Contenciosos electorales de los Municipios Brión y Carrizal del Estado Miranda.”, pues sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y su candidatura fue de Seis Mil (6.000) votos aproximadamente y la afectación de votos por inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio sobrepasa los Treinta y Siete Mil (37.000) electores excediendo con ello los límites de tolerancia, alterándose así el resultado y la voluntad del electorado.

    Continuó refiriendo la parte recurrente que corroboradas las inconsistencias numéricas por parte del C.N.E., derivó la decisión de efectuar un recuento de los instrumentos de votación, del cual se levantó la correspondiente Acta en la que consta, entre otros aspectos, “...que no había forma ni manera de determinar que caja de resguardo contenía el material solicitado, por estar todas ellas abiertas y con boletas de la elección de Presidente de la República, Parlamento Latinoamericano, Parlamento Andino, Asamblea Nacional, Gobernadores, C.L.R. y Alcaldes, por contener estas cajas de resguardo de material electoral, boletas electorales y material de desecho (todas juntas) de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias correspondientes a la Circunscripción Electoral N° 7 del Estado Miranda, lo que hacía y hace imposible identificar y determinar a cuales de los municipios señalados pertenece el material electoral contenido en dichas cajas de resguardo, lo que hace imposible el proceso de recuento de material electoral...”, desprendiéndose de este acto, en opinión de la parte recurrente, la imposibilidad no sólo de subsanar los vicios de las Actas de Escrutinio impugnadas, sino también de verificar la voluntad de los electores debiéndose, en consecuencia, declarar la nulidad de las Actas y de las elecciones impugnadas.

    Alegó, asimismo, que en dicho acto se le violó “...el Derecho a la Legítima Defensa, Igualdad entre las Partes y Debido Proceso, por cuanto se [le] impidió la asistencia de un profesional del derecho en ese acto de recuento, otorgándole este beneficio únicamente al Tercer Opositor J.F.M., TAL COMO CONSTA EN EL Acta de Recuento...”.

    En este mismo orden de ideas, aduce la parte recurrente que es criterio reiterado de esta Sala Electoral, según se evidencia en anteriores sentencias, “...que sólo debe llamarse a nuevas elecciones en las Mesas, cuando la sumatoria de los votantes, en el supuesto de votar todos por el segundo lugar, superaran la diferencia entre el Primero y el Segundo lugar; para el presente caso supera en un Trescientos Por Ciento (300%) dicha diferencia, lo que da lugar a un llamado de nuevo a elecciones.”, indicando igualmente que el C.N.E., revocando sus propios criterios, establece que deben ser convalidadas las Actas, lo que, a su juicio, atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, por cuanto se pretende con ello anular, por vía erróneamente interpretada, lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues la anulación de Actas en él establecida es un mandato legal expreso, lo cual fue confirmado en sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que se establece que si el acta adolece del vicio la misma resulta nula.

    Adicionalmente, la parte recurrente afirma que el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias, emanada de la Junta Municipal Electoral, presenta inconsistencia numérica conforme se evidencia en el cuadro que a continuación se transcribe:

    ACTA DE TOTALIZACIÓN CUADERNOS DE VOTACION
    N° de Votantes 25.286 N° de Votantes 25.288
    N° de Boletas 25.286 N° de Boletas 25.288
    N° de Electores 37.924 N° de Electores 38.253
    VICIO: Art.220, Ord. 1 LOSPP
  3. - Del Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda:

    Indica la parte recurrente que en fecha 14 de julio de 2000, el Director Regional de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR) en el Estado Miranda consignó, por ante el C.N.E., solicitud de apertura de una averiguación del Registro Electoral correspondiente al Municipio Los Salias, en virtud de que dicho Municipio es uno de los que presenta el más alto índice de abstención (setenta por ciento 70%) y no obstante ello, superaba en inscritos y reubicados al Municipio Guaicaipuro, con un universo de electores superior en un noventa por ciento (90%) y que aún así el C.N.E. celebró, con este Registro Electoral, las elecciones el pasado 30 de julio de 2000.

    Señala la parte recurrente que, no obstante lo anterior, en fecha 13 de octubre de 2000, interpuso recurso Jerárquico por ante el C.N.E. impugnando el Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, los Miembros de la Junta Municipal Electoral y los Miembros de las Mesas Electorales de dicho Municipio, dando como resultado que en fecha 28 de noviembre de 2000 fuera removida, casi en su totalidad, la aludida Junta Municipal Electoral, así como también que en fecha 1º de diciembre de ese mismo año la Oficina Nacional de Registro Electoral presentara informe al Presidente de la Comisión de Registro y Circunscripciones Electorales del máximo órgano electoral, correspondiente a los distintos trabajos de campo realizados con el objeto de constatar las denuncias sobre migraciones fraudulentas en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre otros, informe éste que le fuera remitido a la Directiva del C.N.E., en fecha 11 de diciembre de 2000 y aprobado por ésta en fecha 13 de ese mismo mes y año. Continúa indicando la parte recurrente que, a pesar de la referida decisión adoptada por el máximo órgano electoral, en fecha 13 de diciembre de 2000, éste órgano, en la Resolución N° 020319-180 de fecha 19 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 157 del 24 de abril de 2002, mediante la cual decidió el recurso jerárquico por él interpuesto contra la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, desconoció su decisión en cuanto a, en palabras de la parte recurrente, la “...formación fraudulenta del Registro Electoral”, convalidando así los “votos fraudulentos”, lo cual, a su entender, contradice lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la vez que contraviene “...los Principios Fundamentales de Universal aceptación por el Derecho Internacional Público y consagrados en nuestra Constitución, como lo son IGUALDAD, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y EFICIENCIA; además contraviene la estricta y legal interpretación del derecho y de los preceptos constitucionales.”.

  4. - En cuanto a los Miembros de Mesas de los 24 Centros de Votación:

    Alega la parte recurrente que en el recurso jerárquico interpuesto por ellos, denunciaron la participación, como Miembros de Mesa, de un número considerable de familiares, empleados de la Alcaldía, incluyendo un candidato a concejal, constatando que tales familiares y personas vinculadas al “tercero opositor” aparecen en los listados de Miembros de Mesa sorteados por el C.N.E., constatándose, sin embargo, la presencia de personas que no aparecen en tales listas como sorteados para integrar las Mesas Electorales. Afirman que en la decisión del aludido recurso jerárquico, el máximo órgano electoral desestimó esta denuncia, fundamentando tal decisión en que conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece el procedimiento que debe seguirse en aquellas Mesas Electorales que no logren, el día de las votaciones, el quórum requerido por la ley para su funcionamiento, el cual ha sido desarrollado en el Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales que prevé, para el caso que la Junta Municipal Electoral no pudiere localizar a los Miembros principales, la incorporación de los Miembros sustitutivos, los cuales pasarían a ser Miembros Principales, siendo, por tanto, sus actuaciones válidas; afirmando la parte recurrente que, en el presente caso, el procedimiento descrito no se llevó a cabo, lo cual es verificable a través de los testigos acreditados por los Partidos Políticos y Grupos de Electores que participaron en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, agregando que tal formación irregular e ilegítima de las Mesas Electorales anula de pleno derecho los actos emanados de las mismas.

    Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de la elección celebrada el 30 de julio de 2000 para elegir Alcalde en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad de todas las Actas de Escrutinio de todos los Centros de Votación del Municipio Los Salias del Estado Miranda correspondientes a la elección de Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 eiusdem y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, levantada por la respectiva Junta Municipal Electoral, de conformidad con los vicios señalados; consecuencia de todo lo anterior, solicitó, igualmente, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se convoque a nuevas elecciones.

    II

    DEL INFORME DEL C.N.E. El apoderado judicial del C.N.E., al referirse en su Informe a la Resolución impugnada, señaló que, en lo referente a la impugnación de veinticuatro (24) Actas de Escrutinio por presentar inconsistencia numérica, el órgano electoral procedió a analizar las Actas impugnadas, determinándose que en seis (6) de ellas no existía el vicio denunciado por el recurrente, desestimándose en consecuencia su impugnación. En cuanto a las dieciocho (18) Actas de Escrutinio restantes, manifestó que el máximo órgano electoral evidenció que, efectivamente, presentaban inconsistencia numérica en razón de lo cual “...procedió a comparar la información reflejada en dicho número de Actas de Escrutinio, con respecto a los valores que se contenían en los respectivos Cuadernos de Votación (...) se pudo evidenciar que los valores en cada una de las citadas 18 Actas de Escrutinio no eran coincidentes, en razón de lo cual el máximo organismo electoral, a los fines de tratar de subsanar dichas diferencias numéricas acordó, en sesión del Directorio de fecha 4 de mayo de 2001, el recuento del material electoral correspondiente...”.

    Continuó señalando que en la fecha prevista para la realización del acto de recuento de los instrumentos de votación, la comisión designada por el C.N.E. se trasladó al lugar de resguardo de las cajas contentivas de los instrumentos de votación, encontrándose con la situación de que todo el material electoral correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda “...se encontraba sin identificar y mezclado con material correspondiente a la elección de otros Municipios, todo lo cual impidió determinar cuales eran las boletas electorales que correspondían a las Actas de Escrutinio que debían ser objeto de recuento...”, en virtud de lo cual resultó imposible efectuar el referido acto.

    Aduce el representante judicial del C.N.E. que ante la imposibilidad de subsanar las dieciocho (18) Actas de Escrutinio, el órgano electoral “...procedió a efectuar el estudio de cada una de las Actas, de manera individual, para proceder así, conforme a criterio del máximo organismo electoral y, jurisprudencia reiterada y pacífica de esa Sala Electoral, a determinar la posibilidad de convalidar las Actas de Escrutinio impugnadas en las cuales permanecía el vicio de inconsistencia planteada por el recurrente (...) en el presente caso se procedió conforme lo ha establecido esa Sala Electoral en sentencia marco dictada el 10 de octubre de 2001, caso W.D.B....”. En tal sentido, señala el apoderado del máximo órgano electoral que las diferencias numéricas que presentan las Actas de Escrutinio en estudio, con relación a los valores contenidos en los respectivos Cuadernos de Votación y, su incidencia en el resultado, en cada caso, son los siguientes:

    Acta de Escrutinio Diferencia Numérica Diferencia de votos entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda mayoría de votos (en cada Acta)
    05807 7 272
    05811 5 182
    05812 5 121
    05813 3 343
    05814 3 79
    05816 3 242
    05818 1 192
    05820 5 290
    05821 2 342
    05823 7 302
    05824 7 240
    05825 3 233
    05827 4 103
    05828 2 408
    05829 1 35
    05830 3 764
    05833 1 401
    05817 1 59

    En virtud de lo anterior, el representante judicial del C.N.E. aduce que “...en ninguna de las 16 Actas de Escrutinio el valor de la inconsistencia numérica superaba, o al menos igualaba, la diferencia de votos existente entre el candidato ganador en cada una de las Actas y quien le siguió en votos, análisis que se efectuó, como ha quedado establecido, en forma individual, bajo el análisis de cada una de las Actas de Escrutinio, lo que conllevó necesariamente a que todas ellas, conforme al criterio reiterado de esa honorable Sala, hubiesen sido declaradas convalidadas.”.

    En cuanto al alegato del recurrente referido a la supuesta infracción de los artículos 41 y 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de la Resolución N° 000303-140 del 3 de marzo de 2000, por haberse producido la sustitución de Miembros de Mesa principales por Miembros que no aparecen en los Listados correspondientes sorteados por el C.N.E., el representante del máximo órgano electoral indicó que, conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 000314-257 de fecha 14 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, si el día de los comicios se produce la ausencia de los Miembros Principales, es posible la designación provisional de Miembros Suplentes, los cuales actuarán hasta que aquéllos hagan acto de presencia, salvo que tal situación no ocurra, en cuyo caso, los Suplentes adquieren el carácter de Principales a partir de las 11:00 a.m., conforme lo establece el artículo 56 del citado Reglamento Parcial N° 3. Continúa indicando el apoderado del órgano electoral que tal procedimiento está previsto en aras de garantizar el derecho constitucional al sufragio, “...pues no es posible concebir que ante la ausencia de los Miembros de Mesas Principales designados mediante el mecanismo del sorteo establecido por el máximo organismo electoral, la misma no pueda quedar instalada y constituida y, por lo tanto, los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al sufragio; (...) en las Actas levantadas en el proceso -tanto de instalación, constitución y la de votación- no consta que se hubiese dejado constancia u observación alguna con relación a irregularidades en relación al procedimiento cumplido tanto por los Miembros de Mesa Suplentes como los Principales, ya que por el contrario, los testigos y representantes de agrupaciones con fines políticos suscriben en señal de conformidad, todas y cada una de las Actas de Escrutinio.”.

    Con relación al alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que en el Registro Electoral correspondiente al Municipio Los Salias del Estado Miranda con el cual se efectuó la elección de Alcalde de esa entidad, se produjeron unas reubicaciones de electores que incidieron en el resultado de la elección, el apoderado judicial del máximo órgano comicial indicó que tal y como se deja establecido en la Resolución impugnada, para el momento en que se produjo el acto de votación para elegir al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda no existía, por parte del C.N.E., orden de reversión de electores, “...por lo que para esa fecha todos los electores sufragaron en los Centros de Votación en los cuales aparecían legalmente inscritos.”. Continúa indicando que conforme a sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, el presente alegato del recurrente resulta extemporáneo ya que tuvo la oportunidad para impugnar los actos relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral a partir de su publicación, mediante un sistema recursivo distinto al recurso jerárquico, lo cual no consta que se hubiese hecho, pues tal y como lo manifiesta el propio recurrente, fue en fecha 13 de octubre de 2000 cuando procedió, mediante recurso jerárquico, a impugnar el Registro Electoral, es decir, después de haberse celebrado la elección.

    Por último, y en lo que respecta a la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el representante judicial del C.N.E. señaló que “...el vicio de inconsistencia numérica en nuestro ordenamiento jurídico sólo puede plantearse, única y exclusivamente, en contra de las Actas de Escrutinio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta interpretación restrictiva tiene como fundamento el hecho de que en las Actas de Totalización y Proclamación debe dejarse constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio.”, citando, en este sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, en la que se estableció la imposibilidad de hablar de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación, conforme lo dispuesto en el referido artículo 220. En virtud de ello, solicitó se declarase la improcedencia del presente alegato.

    III

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR El ciudadano J.F.M., en su condición de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar su escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral, y luego de referirse a su intervención en el presente proceso en calidad de tercero opositor, reprodujo, en casi idénticos términos, los alegatos formulados por el representante judicial del C.N.E. en el Informe que, sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, presentara ante esta Sala.

    Adicionalmente, señaló que el recurrente impugnó, mediante el presente recurso contencioso electoral, la Resolución N° 020319-180 dictada por el C.N.E., pero lejos de imputarle algún vicio de nulidad absoluta a la misma, está reproduciendo los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso jerárquico intentado por ante el máximo órgano electoral, afirmando que “...el recurrente está volviendo a atacar directamente el contenido de las actas de escrutinio que mas adelante se identificaran, cuando lo cierto es que el acto que causa estado en este caso, y por ende, el acto que ha debido ser atacado es la ya mencionada Resolución, que insistimos, no se observa del escrito recursorio que se haya imputado a la misma algún vicio de nulidad absoluta...”, lo cual, a su juicio, acarrea la improcedencia del presente recurso, y así solicitó fuese declarado por esta Sala.

    IV

    CONCLUSIONES DEL C.N.E.

    En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus conclusiones, el apoderado judicial del máximo órgano electoral, abogado D.M.B., presentó escrito en el cual ratificó en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala Electoral pasa a emitir el fallo correspondiente con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Estima necesario esta Sala pronunciarse, en primer término, con relación a la solicitud formulada por el ciudadano J.F.M., en su calidad de tercero opositor, sobre la declaratoria de improcedencia del presente recurso contencioso electoral en virtud de que el recurrente no le imputa a la Resolución, cuya nulidad pretende, vicio alguno de nulidad absoluta sino que está reproduciendo los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso jerárquico intentado por ante el máximo órgano electoral, volviendo a atacar las Actas de Escrutinio impugnadas en vía administrativa, mediante el recurso jerárquico, siendo que, en su opinión, el acto que causa estado y que, por ende, ha debido ser atacado es la ya mencionada Resolución.

    A los fines de analizar el alegato que antecede, esta Sala estima pertinente destacar el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 236.- El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

    ...Omissis...

    5.- Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.

    .

    En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo, es necesario precisar que uno de los fundamentos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, en general y del contencioso electoral, en particular, está referido a que la decisión del asunto sometido al conocimiento del órgano competente en sede administrativa, y que está sujeta a control judicial mediante el ejercicio de los aludidos recursos, se haya producido en un sentido distinto al solicitado por el recurrente. Ello implica que el interesado que no hubiere obtenido del órgano electoral la decisión de un determinado asunto, sometido a su conocimiento, en el sentido en que lo ha solicitado podrá ejercer, en caso de estar inconforme con la misma, el correspondiente recurso contencioso electoral con el objeto de lograr la revisión sobre la legalidad de tal pronunciamiento, es decir, la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Para ello, será necesario que el interesado haga valer, ante el órgano judicial, todos los argumentos y razonamientos que, a su juicio, sean necesarios para convencer al órgano judicial de la procedencia de su pretensión, no obtenida en sede administrativa, y que en el caso de autos está referida a lograr, entre otras, la declaratoria de nulidad de unas determinadas Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Como consecuencia de lo antes expresado, esta Sala debe desestimar el presente alegato, formulado por el tercero opositor, y así expresamente se declara.

    Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a efectuar un análisis de los alegatos formulados por la parte recurrente en su recurso, y en tal sentido observa que los mismos están referidos a:

  5. - Actas de Escrutinio con Inconsistencias Numéricas:

    Señala el recurrente que veinticuatro (24) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, adolecen del vicio de inconsistencia numérica previsto en el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, adicionalmente a ello, el Acta de Escrutinio N° 05815 adolece del vicio contemplado en el ordinal 3° del mismo artículo, por no estar a su juicio, firmada por ningún Miembro de la Mesa Electoral respectiva, todo ello conforme se describe a continuación:

    Acta N° N° de Inscritos N° de Electores según Acta de Escrutinio N° de Boletas N° de Votos N° de Electores según Cuaderno de Votación Diferencia de Votos Vicio
    05807 2167 1474 1481 1481 1474 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05811 1653 0 1054 1054 1049 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05812 2136 0 738 738 733 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05813 2411 0 1552 1552 1555 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05814 1662 0 1002 1002 999 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05815 1731 0 1249 1249 1247 2 Art.220 ord. 1. LOSPP
    05816 1120 0 804 804 807 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    Acta N° N° de Inscritos N° de Electores según Acta de Escrutinio N° de Boletas N° de Votos N° de Electores según Cuaderno de Votación Diferencia de Votos Vicio
    05817 851 0 472 472 473 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05818 1299 0 775 775 776 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05819 1137 0 706 706 703 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05820 1546 0 1023 1023 1018 5 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05821 1534 1021 1019 1019 1021 2 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05822 1593 1086 1087 1087 1086 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05823 1516 1067 1074 1074 1067 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05824 1511 0 1057 1057 1064 7 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05825 1525 0 1076 1076 1073 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05826 643 0 496 496 499 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05827 3401 0 2218 2218 2214 4 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05828 609 474 474 888 476 2 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05829 1440 837 835 835 845 10 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05830 2474 0 1758 1758 1755 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05831 636 478 478 478 470 8 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05832 2675 1715 1714 1714 1737 3 Art. 220 ord. 1. LOSPP
    05833 1654 1144 1144 1144 1145 1 Art. 220 ord. 1. LOSPP

    Continuó refiriendo la parte recurrente que corroboradas las inconsistencias numéricas por parte del C.N.E., derivó la decisión de efectuar un recuento de los instrumentos de votación, del cual se levantó la correspondiente Acta en la que consta, entre otros aspectos, que no pudo realizarse el proceso de recuento del material electoral, resultando imposible subsanar los vicios que presentaban las Actas de Escrutinio impugnadas, debiéndose, en consecuencia, a juicio de la parte recurrente, declarar la nulidad de las Actas y de las elecciones impugnadas.

    En este mismo orden de ideas, adujo la parte recurrente que conforme criterio reiterado de esta Sala Electoral “...sólo debe llamarse a nuevas elecciones en las Mesas, cuando la sumatoria de los votantes, en el supuesto de votar todos por el segundo lugar, superaran la diferencia entre el Primero y el Segundo lugar; para el presente caso supera en un Trescientos Por Ciento (300%) dicha diferencia, lo que da lugar a un llamado de nuevo a elecciones.”, indicando, igualmente, que el C.N.E., revocando sus propios criterios, estableció que debían ser convalidadas las Actas, lo que, a su juicio, atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, por cuanto se pretende con ello anular, por vía erróneamente interpretada, lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pués la anulación de Actas en él establecida es un mandato legal expreso y confirmada en sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que se establece que si el acta adolece del vicio es nula.

    Por su parte, tanto el apoderado judicial del C.N. como la parte opositora, al referirse al anterior alegato manifestaron que en lo referente a la impugnación de veinticuatro (24) Actas de Escrutinio por presentar inconsistencia numérica, el órgano electoral procedió a analizarlas, determinándose que en seis (6) de ellas, identificadas con los números: 05815, 05819, 05822, 05826, 05831 y 05832, no existía el vicio denunciado por el recurrente, desestimándose su impugnación. En cuanto a las dieciocho (18) Actas de Escrutinio restantes, distinguidas con los números: 05807, 05811, 05812, 05813, 05814, 05816, 05817, 05818, 05820, 05821, 05823, 05824, 05825, 05827, 05828, 05829, 05830 y 05833, el máximo órgano electoral evidenció que, efectivamente, presentaban la inconsistencia numérica denunciada, en razón de lo cual se acordó tanto la revisión de los Cuadernos de Votación como la realización del acto de recuento de los instrumentos de votación, con el fin de tratar de restituir su valor informativo, acto de recuento éste que no pudo llevarse a cabo debido a la imposibilidad de identificar el material electoral correspondiente a tales Actas de Escrutinio, impidiendo, en consecuencia, proceder a su subsanación.

    Ante tal situación, el máximo órgano electoral procedió a analizar las dieciocho (18) Actas de Escrutinio aludidas para determinar la posibilidad de su convalidación, conforme a criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: W.D.B.) determinándose de dicho análisis lo siguiente:

    Acta de Escrutinio Diferencia Numérica Diferencia de votos entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda mayoría de votos (en cada Acta)
    05807 7 272
    05811 5 182
    05812 5 121
    05813 3 343
    05814 3 79
    05816 3 242
    05818 1 192
    05820 5 290
    05821 2 342
    05823 7 302
    05824 7 240
    05825 3 233
    05827 4 103
    05828 2 408
    05829 1 35
    05830 3 764
    05833 1 401
    05817 1 59

    Continúan señalando que el análisis anterior conllevó, necesariamente, a que todas las Actas de Escrutinio hubiesen sido declaradas convalidadas, ya que en cada una de ellas la inconsistencia numérica no superaba, o al menos igualaba, la diferencia de votos existente entre el candidato ganador y quien le siguió en votos, análisis que, insisten, se efectuó en cada una de las Actas de Escrutinio, en forma individual.

    En virtud de los alegatos anteriormente referidos, esta Sala advierte la confusión existente en el recurrente en torno a las figuras de la subsanación y la convalidación de Actas de Escrutinio, así como las condiciones de modo y oportunidad en que procede la aplicación de las mismas.

    En este orden de ideas, resulta necesario destacar que el legislador creó una serie de mecanismos orientados a la preservación de la voluntad popular, entre los cuales se encuentran, la convalidación de los actos electorales y la subsanación de los vicios de que adolezcan, como manifestaciones inherentes a la potestad de autotutela que ostenta la administración electoral, siempre que se presenten las condiciones de procedencia, según sea el caso. En este sentido, cabe citar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: W.D.B. vs el C.N.E.) en la cual esta Sala desarrolla, de manera extensa, las aludidas potestades, resultando coincidente con el análisis que es preciso efectuar del alegato bajo estudio. En dicha sentencia se expresa:

    Siguiendo con el sentido orientador que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el tratamiento que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley especial, la Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo 222, concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:

    ‘Artículo 222:

    El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

    Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.

    Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.’.

    Del texto del artículo transcrito pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:

    1.- La regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los párrafos que anteceden.

    2.- La norma establece, en su primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en: A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.

    3.- La elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.

    A los efectos de realizar un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta forzoso hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    La conjugación de los dos artículos comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada.

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del ‘Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.’

    (...)

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

    El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

    En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

    ‘Artículo 222:

    ...Omissis...

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).

    Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

    Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

    Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la 'magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    La sentencia parcialmente transcrita igualmente reveló lo que, a juicio de esta Sala, constituye el espíritu de la ley electoral al consagrar, como expresiones de la potestad de autotutela de que goza el máximo órgano electoral, las figuras de la subsanación del acto y la convalidación del vicio, al expresar:

    De la interpretación progresiva de los textos normativos reguladores de la materia electoral a objeto de establecer los criterios y principios antes esbozados, -efectuada con un prisma constitucional, en atención a la íntegra realización de los fines esenciales perseguidos por un Estado definido como ‘Democrático y Social de Derecho y de Justicia’, entre los cuales se encuentra, en lugar preponderante, ‘el ejercicio democrático de la voluntad popular’, como fin en el que se sustenta la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos, -resulta indiscutible la intención del legislador, manifestada en todo el texto de la ley electoral, de velar por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual están inevitablemente sometidos.

    Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de ‘conservación del acto válidamente celebrado’, con una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que, como se dijo, se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

    Igualmente, la conservación del acto electoral, pretende proteger el momento histórico en que se produjo la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para ello, pues tal momento es, desde el punto de vista político, insustituible, no pudiendo reproducirse el acto, en idénticas condiciones, en una oportunidad posterior, siendo de innegable importancia, para el fin perseguido con el sufragio, la voluntad manifestada por el electorado en el momento en que ésta estaba destinada a producirse, pues sólo ese acto contiene la verdadera voluntad expresada por cada elector, que pudiera no ser la misma minutos o hasta segundos después de haberse manifestado, quedando en algunos casos distorsionada. debido a la influencia de estímulos externos, y por ende, vulnerada

    Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral 3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las normas que establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.

    Esa indudable intención del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral.

    .

    Por cuanto el análisis del alegato bajo estudio se corresponde absolutamente con los criterios antes transcritos, esta Sala los acoge, una vez más, por resultar plenamente aplicables al caso de autos y, con fundamento en ellos, debe desestimar el argumento del recurrente en tal sentido. Así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala ratifica la convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 05807, 05811, 05812, 05813, 05814, 05816, 05817, 05818, 05820, 05821, 05823, 05824, 05825, 05827, 05828, 05829, 05830 y 05833, declarada por el C.N.E. en la Resolución impugnada. Así se decide.

  6. - Nulidad del Acta de Totalización y de la Proclamación de Alcalde: Alegó igualmente el recurrente la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por considerar que existe inconsistencia numérica entre el número de electores inscritos según el Registro Electoral Permanente, que es de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353), el universo total de electores señalados en la sumatoria de las veinticuatro (24) Actas de Escrutinio y en la sumatoria de electores inscritos según Cuadernos de Votación, agregando que “...se evidencia inconsistencia numérica entre el total de votos escrutados válidos y nulos según Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que da la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO (25.028) votos y el total de votantes que es VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS (25.026), es decir que el número de votos escrutados es mayor que el número de votantes; Por lo cual es nula conforme al ordinal 1 del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”, indicando, en tal sentido, que la afectación del universo de votantes, en este caso, fue de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353) electores, lo que, en su opinión “...equivale a decir que El grado de afectación es superior al número de votos entre el primero y el segundo, por ende sobrepasando los límites de tolerancia, alterando el resultado, y la voluntad del electorado, criterio utilizado en las sentencias emanadas de la Sala electoral en cuanto a los Recursos Contenciosos electorales de los Municipios Brión y Carrizal del Estado Miranda.”, pues sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y su candidatura fue de Seis Mil (6.000) votos aproximadamente y la afectación de votos por inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio sobrepasa los Treinta y Siete Mil (37.000) electores, excediendo con ello los límites de tolerancia, alterándose, de esta manera, el resultado y la voluntad del electorado.

    El apoderado judicial del máximo órgano electoral manifestó, con relación al presente alegato, que el vicio de inconsistencia numérica, en nuestro ordenamiento jurídico, sólo puede plantearse contra las Actas de Escrutinio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, citando, en este sentido, sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, en la que, según expresa, esta Sala estableció la imposibilidad de hablar de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación, conforme lo dispuesto en el referido artículo 220, por lo que solicitó se declarase la improcedencia del presente alegato.

    Esta Sala, con base en los alegatos y afirmaciones que anteceden, estima imperioso aclarar que los supuestos de hecho regulados en el artículo 220, por expresa voluntad del legislador, están previstos como causales susceptibles de acarrear la nulidad de Actas de Escrutinio exclusivamente. Ello es perfectamente deducible de la redacción del mencionado artículo al mencionar expresamente, en su encabezamiento, que: “Serán nulas las Actas de Escrutinio, en los siguientes casos:...” (Negrillas de la Sala), con lo cual la Ley, en opinión de la Sala, quiso dejar establecido que los supuestos de hecho previstos en dicha norma son susceptibles de conducir, únicamente, a la nulidad de Actas de Escrutinio, no siendo posible pretender la nulidad de otro tipo de actas electorales distintas a éstas con fundamento en la aludida norma. En este sentido se pronunció esta Sala Electoral en decisión N° 114 del 2 de octubre de 2000 (Caso: L.G. vs C.N.E.) en la que señaló: “En ese sentido, cabe reiterar una vez más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica de actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación.”, criterio éste que se ratifica en esta oportunidad, por lo que el alegato de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, formulado por el recurrente por adolecer del vicio de inconsistencia numérica debe ser desestimado, y así expresamente se declara.

    No obstante la declaración anterior, y ante la afirmación del recurrente al expresar que “...equivale a decir que El grado de afectación es superior al número de votos entre el primero y el segundo, por ende sobrepasando los límites de tolerancia, alterando el resultado, y la voluntad del electorado, criterio utilizado en las sentencias emanadas de la Sala electoral en cuanto a los Recursos Contenciosos electorales de los Municipios Brión y Carrizal del Estado Miranda.”, -para motivar el alegato de que, en el presente caso, la diferencia total existente entre el candidato presuntamente ganador y su candidatura fue de Seis Mil (6.000) votos aproximadamente, y la afectación de votos en el Acta de Totalización, por inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio, sobrepasa los Treinta y Siete Mil (37.000) electores, excediendo los límites de tolerancia, alterándose con ello el resultado y la voluntad del electorado- la Sala estima imperativo dejar claro que el criterio transcrito, expuesto por el recurrente y atribuido a esta Sala, a pesar de no haber sido reproducido con la claridad necesaria por el invocante, se entiende referido a una cita que del fallo dictado por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: W.D.B. vs. C.N.E.) se hiciera en la decisión -de esta misma Sala- de fecha 5 de diciembre de 2001, correspondiente al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.J.U. vs. C.N.E., mediante el cual se impugnó la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda. La referida cita se reproduce a continuación con la finalidad de aclarar a la parte recurrente que el criterio sentado por esta Sala en la sentencia por él invocada está referido a la operación que debe efectuarse para la convalidación de aquellas Actas de Escrutinio en las que la magnitud del vicio de que adolecen no era capaz de alterar el resultado en ellas contenido. En esa oportunidad la Sala manifestó lo siguiente:

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ’... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio. (Resaltado de la Sala).

    De la cita reproducida se desprende, entonces, que la operación en ella descrita debe hacerse sobre cada una de las Actas para así determinar la posibilidad de su convalidación, siendo ello lo exigido en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al establecer: “Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.” (Resaltado de la Sala).

    Estima la Sala que ha quedado así aclarada la interpretación que debe darse al criterio establecido en las sentencias referidas, cuyo contenido refiere la parte recurrente para fundamentar el alegato antes analizado. Así se declara.

    3.- Del Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda:

    Señaló la parte recurrente que en fecha 13 de octubre de 2000 interpuso recurso jerárquico, por ante el C.N.E., impugnando el Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, dando como resultado que en fecha 1º de diciembre, de ese mismo año, la Oficina Nacional de Registro Electoral presentara informe al Presidente de la Comisión de Registro y Circunscripciones Electorales del máximo órgano electoral, correspondiente a los distintos trabajos de campo realizados con el objeto de constatar las denuncias sobre migraciones “fraudulentas” en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre otros; informe éste que fuera aprobado por la Directiva del C.N.E. en fecha 13 de diciembre de 2000, indicando la parte recurrente que, a pesar de la referida decisión, dicho órgano la desconoció en la Resolución impugnada N° 020319-180 de fecha 19 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 157 de fecha 24 de abril de 2002, en cuanto a la “formación fraudulenta del Registro Electoral”, convalidando así los “votos fraudulentos”, lo cual, a su entender, contradice lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la vez que contraviene “...los Principios Fundamentales de Universal aceptación por el Derecho Internacional Público y consagrados en nuestra Constitución, como lo son IGUALDAD, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y EFICIENCIA; además contraviene la estricta y legal interpretación del derecho y de los preceptos constitucionales.”.

    En torno al presente alegato, el representante judicial del C.N.E. señaló que para el momento en que se produjo el acto de votación, para elegir al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no existía, por parte del C.N.E., orden de reversión de electores, “...por lo que para esa fecha todos los electores sufragaron en los Centros de Votación en los cuales aparecían legalmente inscritos.”. Continúa indicando que conforme a sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, el presente alegato del recurrente resulta extemporáneo, pues tuvo la oportunidad para impugnar los actos relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral a partir de su publicación, mediante un sistema recursivo distinto al recurso jerárquico, lo cual no consta que se hubiese hecho, pues tal y como lo manifiesta el propio recurrente, fue en fecha 13 de octubre de 2000 cuando procedió, mediante recurso jerárquico, a impugnar el Registro Electoral, es decir, después de haberse celebrado la referida elección.

    Partiendo de los anteriores señalamientos, esta Sala pasa de seguidas al análisis del alegato formulado por el recurrente, para lo cual observa su pretensión de que sea declarada la nulidad de la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:

    Artículo 216: Será nula toda elección:

    ...Omissis...

    2.- Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

    En estos casos el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.

    .

    Del artículo antes transcrito se infiere la intención del legislador de sancionar, con la nulidad de la elección, el fraude, cohecho soborno o violencia en la formación del Registro Electoral. En este sentido, esta Sala considera necesario precisar que el fraude, el cohecho, el soborno y la violencia son causales que pueden llegar a configurar conductas delictivas, que en el caso de producirse en el ámbito electoral, varias de sus manifestaciones se encuentran tipificadas como faltas o delitos electorales, cuyo régimen sancionatorio está regulado a lo largo de todo el Título X, Capítulo I de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Establecido lo anterior, debe esta Sala referirse a la situación presentada con relación a las reubicaciones o “migraciones”, calificadas por la parte recurrente de “fraudulentas”, que se produjeron en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    En tal sentido, la Sala observa que el órgano electoral, a través de la Oficina Nacional de Registro Electoral y luego de una exhaustiva investigación y trabajos de campo regresó, a su centro de votación de origen, un determinado número de electores que aparecieron como reubicados, y respecto de los cuales se determinó que no residían en ese Municipio. No obstante, tal reversión de electores se efectuó con posterioridad a la fecha en que se celebró la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de que el recurso jerárquico que dio origen a su revisión fue interpuesto con posterioridad a la celebración del aludido proceso comicial, conforme se desprende de los autos que corren insertos al expediente. Así, a los folios 351 al 353 del anexo 2 del expediente corre inserto “INFORME DE MIGRACIONES: MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO ZULIA; LA TRINIDAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; PEDRO GUAL Y LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”, de fecha 1º de diciembre de 2000, elaborado por la Oficina Nacional del Registro Electoral, y en el que consta, con relación al Municipio Los Salias del Estado Miranda, que tal investigación obedeció a “[e]scrito presentado por la ciudadana M.P. y otros, solicitando la depuración del Registro Electoral por reubicaciones presuntamente fraudulentas.”. Igualmente, riela en el Anexo 2 del expediente (folios 293 al 340) recurso contra el Registro Electoral Permanente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, interpuesto por la mencionada ciudadana M.P., actuando en representación del ciudadano H.D.M. y otros, con fecha de recepción, por parte de la Oficina de Correspondencia del C.N.E., 22 de septiembre de 2000. Asimismo, consta al folio 357 del mismo Anexo 2, la aprobación del antes mencionado Informe de Migraciones, por parte de la Directiva del máximo órgano electoral, en fecha 13 de diciembre de 2000, y la remisión del listado correspondiente a dicho Informe, a la Dirección General Sectorial de Informática del C.N.E. para la efectiva reversión de electores a su centro de votación de origen, en fecha 8 de febrero de 2001 (inserto a los folios 358 al 363 del Anexo 2 del expediente).

    Siendo que la aprobación del Informe que recomendaba la reversión de electores que aparecían inscritos en el Municipio Los Salias del Estado Miranda a su centro de votación de origen -por haberse constatado mediante un exhaustivo trabajo de campo que los mismos no residían en el lugar en el cual aparecían reubicados (Municipio Los Salias del Estado Miranda)- se efectuó en fecha 13 de diciembre de 2000, y siendo, igualmente, que a la fecha de celebración de las elecciones eran los centros de votación de ese Municipio en el que los mencionados electores aparecían inscritos para ejercer su derecho al sufragio, es criterio de esta Sala que mal podía el órgano administrativo anular el voto de esos electores que sufragaron en dichos centros de votación, por ser los mismos los únicos centros en los que se encontraban inscritos para votar, sin que, para ese momento, el C.N.E. hubiere determinado que dichos electores no residían en ese Municipio, y, por tanto, sin que existiera una orden del máximo órgano electoral de regresarlos a sus centros de votación de origen.

    Lo anteriormente expuesto se corresponde con lo sentado por esta Sala en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 (Caso: L.G. vs. C.N.E.) en el que estableció: “...en materia de Registro Electoral Permanente la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un sistema recursivo propio que puede ser utilizado por los interesados para impugnar los actos administrativos relativos a la constitución y actualización del mismo, lo que determina también entonces la vigencia del principio de preclusión de los lapsos,...”. Tal criterio obedece a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece:

    Artículo 121: Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización del proceso electoral.

    (Resaltado de la Sala).

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Sala aprecia que la solicitud de declaratoria de nulidad de las elecciones efectuadas en los centros de votación del Municipio Los Salias del Estado Miranda -en el que sufragaron los electores que con posterioridad a la fecha de celebración de elecciones fueron reversados a su centro de votación de origen por haberse comprobado que no residían en el mencionado Municipio- fundamentada en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser desestimada por infundada, y así expresamente se declara.

  7. - De los Miembros de Mesas de los 24 Centros de Votación:

    Alega la parte recurrente que en el recurso jerárquico interpuesto por ellos, denunciaron la participación, como Miembros de Mesa, a un número considerable de familiares, empleados de la Alcaldía, incluyendo un candidato a concejal, constatando que tales familiares y personas vinculadas al tercero opositor aparecen en los listados de Miembros de Mesa sorteados por el C.N.E., comprobándose, sin embargo, la presencia de personas que no aparecen en tales listas como sorteados para integrar las mesas electorales, sin que se hubiera llevado a cabo el procedimiento de incorporación de Miembros suplentes y en reserva, previsto en el Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, tal y como lo afirmara el órgano electoral en la Resolución impugnada, lo cual es verificable a través de los testigos acreditados por los Partidos Políticos y Grupos de Electores que participaron en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, agregando que tal formación irregular e ilegítima de las Mesas Electorales anula de pleno derecho los actos emanados de las mismas.

    En este sentido, el representante judicial del C.N.E. expuso que conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 000314-257 de fecha 14 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, si el día de los comicios existe ausencia de los Miembros de Mesa principales, es posible la designación provisional de Miembros Suplentes, los cuales actuarán hasta que aquéllos hagan acto de presencia, salvo que esto no ocurra, en cuyo caso, los Suplentes adquieren el carácter de Principales a partir de las 11:00 a.m., conforme lo establece el artículo 56 del citado Reglamento Parcial N° 3, indicando que tal procedimiento está previsto en aras de garantizar el derecho constitucional al sufragio, “...pues no es posible concebir que ante la ausencia de los Miembros de Mesas Principales designados mediante el mecanismo del sorteo establecido por el máximo organismo electoral, la misma no pueda quedar instalada y constituida y, por lo tanto, los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al sufragio;...”. Igualmente indicó que “...en las Actas levantadas en el proceso -tanto de instalación, constitución y la de votación- no consta que se hubiese dejado constancia u observación alguna con relación a irregularidades en relación al procedimiento cumplido tanto por los Miembros de Mesa Suplentes como los Principales, ya que, por el contrario, los testigos y representantes de agrupaciones con fines políticos suscriben en señal de conformidad, todas y cada una de las Actas de Escrutinio.”.

    A los fines de efectuar el estudio de los alegatos antes relacionados, resulta necesario citar la normativa dictada al efecto, y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    Artículo 25: El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    .

    Artículo 34: El C.N.E. seleccionará por sorteo público a los miembros de los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2) miembros en reserva.

    .

    (...)

    Título II: De los Organismos Electorales y de la Administración Electoral.

    Capítulo VII: De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales

    Sección Segunda: De las Mesas Electorales

    Artículo 70: Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:

    a) Ser venezolano y elector;

    b) Saber leer y escribir.

    Artículo 71: La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario, designados por el C.N.E..

    Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.

    Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de las Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento que establezca el C.N.E..

    Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el C.N.E. para la instalación, así como para la constitución de la Mesa.

    Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 am) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el C.N.E., se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las Actas se dejará constancia de tal situación.

    .

    Artículo 218: Serán las nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral:

    La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;

    ...Omissis...

    .

    Por su parte, el artículo 56 del Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales dispone:

    Artículo 56: Si el día de las votaciones, siendo las 5:30 a.m. una determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse por falta de quórum se aplicará el procedimiento que se indica a continuación:

    1. En el caso de encontrarse presente el Presidente (a), el Secretario (a) o un Miembro principal, cualesquiera de éstos procederá a coordinar la incorporación de los Miembros suplentes hasta completar el quórum requerido.

    2. Si fuere infructuoso la constitución de la Mesa Electoral conforme al numeral anterior se incorporarán los Miembros suplentes de las Mesas Electorales contiguas, en el orden de su selección como Miembro sustitutivo hasta completar el quórum requerido.

    3. En caso de ausencia absoluta de los Miembros principales, suplentes y el Secretario (a), el Presidente (a) de la mesa contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con los Miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum requerido.

    4. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista una sola Mesa Electoral, la Junta Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para su constitución, de conformidad con lo antes señalado.

    5. Si llegada las 8:00 a.m., resultare imposible suplir la ausencia de sus Miembros mediante el procedimiento antes señalado se incorporarán mediante sorteo, como Miembros accidentales, los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta (5) de las asociaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanos por iniciativa propia.

    6. Si llegada las 11:00 a.m., la Junta Municipal Electoral no hubiere logrado suplir a los testigos que se incorporaron como Miembros accidentales, de acuerdo con lo establecido con los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, éstos quedarán como Miembros sustitutivos y pasarán a ser los Miembros principales.

    7. La incorporación de los testigos como Miembros accidentales de las Mesas Electorales se hará mediante sorteo, es decir, éste se llevará a cabo en el caso de que existan más testigos de lo requerido para completar el quórum. Quien coordine la constitución de la Mesa Electoral deberá realizar el sorteo.

    8. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el procedimiento anterior, se podrán incorporar como Miembros accidentales aquellos electores que reúnan los requisitos para su designación que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa Electoral. Si la Junta Municipal Electoral a las 11:00 a.m., no hubiere suplido a estos Miembros accidentales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, éstos pasarán a ser Miembros principales.

    9. En los casos anteriores, el coordinador de la constitución de la Mesa Electoral informará a la Junta Municipal Electoral sobre ésta situación.

    .

    De las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, antes transcritas, se evidencian las siguientes circunstancias de especial importancia para el análisis del alegato bajo estudio. Conforme a lo previsto en el artículo 25 citado, el quórum de instalación y funcionamiento de una Mesa Electoral es de por lo menos tres (3) de los cinco (5) Miembros más el Secretario. Según establece el artículo 34, para las Mesas Electorales deberán seleccionarse, por cada Miembro Principal, dos (2) Miembros Suplentes y dos (2) Miembros en reserva. Los artículos 70 y 71 de la aludida Ley establecen, el primero de ellos, los requisitos para ser Miembro de Mesa y que son, sin más exigencias, ser venezolano, elector y saber leer y escribir; el segundo de dichos artículos dispone cómo estará formada la Mesa Electoral, cómo serán seleccionados sus integrantes, así como también los lineamientos generales que deben regir para cubrir las ausencias de sus Miembros, haciendo expresa referencia a que ello se hará conforme al procedimiento que al efecto dicte el C.N.E., el cual, en el Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, dispone, paso a paso, la manera de suplir tales ausencias, con la manifiesta intención de que la Mesa Electoral, bajo ninguna circunstancia, deje de funcionar ese día por falta de miembros que la integren, lo cual evidencia la necesidad de proteger, a todos y cada uno de los electores del país, el ejercicio del fundamental derecho al sufragio.

    Por último, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé que la constitución ilegal de la Mesa Electoral conducirá a la declaratoria de nulidad de todas las votaciones en la Mesa Electoral de que se trate, disponiendo que la ilegal constitución podrá ser inicial o sobrevenida, y cuándo se configura cada caso.

    De todas las normas citadas es posible concluir, en opinión de la Sala, que la constitución ilegal de la Mesa Electoral se producirá cuando la misma esté integrada por personas distintas a las seleccionadas como Miembros Principales, Suplentes y en reserva, y no se hubiere dado cumplimiento al procedimiento establecido, legal y reglamentariamente, para suplir sus ausencias.

    Ahora bien, en atención al principio de conservación de los actos validamente celebrados, de enorme relevancia en el derecho electoral contemporáneo, y mediante el cual se pretende preservar, al máximo, la voluntad soberana del pueblo, expresada a través del voto como consagración del derecho fundamental a la participación política, a juicio de la Sala, sólo la ilegal constitución de la Mesa Electoral, debidamente evidenciada y demostrada, es capaz de acarrear -por la gravedad que ella representa- la nulidad de las votaciones celebradas en una determinada Mesa Electoral y, con ello, por causa que no les puede ser imputada, la nulidad del voto de todos y cada uno de los electores que acudieron a las Mesas Electorales en las que se encontraban inscritos para votar, en la confianza de que su voto sería contabilizado, y por tanto, su voluntad soberana debidamente respetada, siendo responsabilidad de la administración garantizarle su ejercicio y de la Ley el establecimiento de las condiciones para el efectivo funcionamiento del sufragio, como uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tal y como lo dispone el artículo 70 de nuestra carta fundamental.

    En tal virtud, esta Sala advierte que no consta de los autos que la constitución de las Mesas Electorales haya sido ilegal, pues ello no se evidencia de las Actas respectivas, las cuales, según se desprende de los autos, aparecen suscritas por cinco (5) Miembros, el Secretario, el operador de la máquina, en algunos casos por los Miembros auxiliares, así como también por testigos de las distintas organizaciones políticas quienes firmaron tales actas en señal de conformidad, sin que se hubiere dejado constancia en éstas del incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 56 del Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, amén de que tal circunstancia, de haber ocurrido, debió haber sido impugnada en su oportunidad. Por ello, y ante la posibilidad de que en la forma y circunstancias previstas en el tantas veces aludido artículo 56, personas distintas a los Miembros seleccionados por el C.N.E. integren las Mesas Electorales, para así evitar que, por ausencia de aquellos designados por sorteo por el máximo órgano electoral, no pueda llevarse a cabo el proceso electoral en las mismas, impidiendo así a los electores inscritos en tales Mesas ejercer su derecho fundamental al sufragio, la Sala debe, obligatoriamente, desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad de las votaciones en las Mesas Electorales del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y así expresamente se declara.

    V DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.L.D., ya identificado, contra la Resolución Nº 020319-180, dictada por el C.N.E. en fecha 19 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 157, de fecha 24 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Escrutinio, Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, formación del Registro Electoral y la integración de las Mesas Electorales, inherente al P.E. que para la Elección de Alcalde se realizaran el 30 de julio del 2000, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXP N° 2002-000059.

    En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 175.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR