Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 25-06-07 los ciudadanos L.L.W.R. y G.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización La Corteza vereda 02, casa Nº 08, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en El C.A. 05, casa Nº 15, Sector 02 Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.635.539 y V-8.659.744, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio A.R.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 249 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, vereda 02, casa Nº 08 Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ....., ......, Y ....., de diecisiete (17), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Acta de Nacimientos que anexan marcada “B”, “C” y “D”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde Marzo del año 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los adolescentes ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y se compromete a entregar en el domicilio de la madre, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con sus hijos, para asegurarles su bienestar. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: Las vacaciones y paseos de los prenombrados hijos se verificaran de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación acorde con sus hijos, visitándolos cuando lo considere conveniente, pudiendo llevárselos los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrán sus hijos pasar el día de su cumpleaños con ambos padres, además los podrá tener en vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo convenimiento de la madre y atendiendo a su interés superior; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 29-06-07, se acordó oír a los niños, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 09-07-07 y en fecha 19-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: L.L.W.R. y G.A.S.J., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.635.539 y V-8.659.744, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 249 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los adolescentes ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Las vacaciones y paseos de los prenombrados hijos se verificaran de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación acorde con sus hijos, visitándolos cuando lo considere conveniente, pudiendo llevárselos los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrán sus hijos pasar el día de su cumpleaños con ambos padres, además los podrá tener en vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo convenimiento de la madre y atendiendo a su interés superior; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y se compromete a entregar en el domicilio de la madre, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con sus hijos, para asegurarles su bienestar, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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