Decisión nº WP01-R-2013-000833 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000034

ASUNTO : WP01-R-2013-000833

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado L.Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.232.893, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 27/10/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.Y.J. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, tal y como consta en los folios 88 y 89 de la tercera pieza del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

"...En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales (sic) 3oy 6o del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como quiera que en auto se pueda visualizar que el ciudadano Y.J.L., SE HACE MERECEDOR DE LA REBAJA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, en consecuencia se rebajan dos años, por la atenuante antes mencionada, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales (sic) 3o y 6° del Código Penal. En virtud de lo arriba señalado y visto que el ciudadano Y.J.L., por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuta (sic) reforma de fecha 04-09-2009, permite el procedimiento especial de admisión de hechos antes de la constitución del tribunal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales (sic) 3o y 6o del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente...igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que se termine...de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional...”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, aplicó lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado ya que se observa que el Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION en un tercio quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano L.Y.J. la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto de oficio por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado L.Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.232.893, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 27/10/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2013-000833

RMG/RCR/NSM/gc-

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