Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: L.D.V.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.546.477 Y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: M.S.R.M., venezolano, mayor de edad, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.635. (f- 7).

DEMANDADO: INSTITUTO DE VIALIUDAD DEL ESTADO MONAGAS (INVIALMO).

ABOGADO ACESOR: NORIDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.967 de este domicilio, en su carácter de Asesor Representante Legal del INSTITUTO DE VIALIDAD Del Estado Monagas (INVIALMO)

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE

Y DAÑOS EMERGENTES PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP: 0631

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Enero de 2.006, acude por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R.M., apoderado judicial de la parte demandante, Inscrito en el IPSA bajo el número 50.635 en ejercicio, introduce demanda por Daños y Perjuicios intentada en contra de INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS (INVIALMO), en la cual en el libelo de demanda alegó los siguientes hechos: Que en fecha 04 de Marzo de 2.004, ocurre un volcamiento con lesionados tal como se evidencia de el expediente de T.T. Nº U-22-0462-04, hecho acaecido frente al Modulo Policial de la Urbanización los Girasoles, San Jaime, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, entre el vehiculo en curso y generador del accidente en principio adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, y a la vez esta asignado al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALMO) que en consecuencia produjo el daño y consecuentemente perjuicios no solo al vehiculo de su representado, sino también a sus ocupantes a los ciudadanos identificados como D.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.927.247 y J.F., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. lo cierto del caso es que el vehículo producto del siniestro asignado por la Gobernación a el mencionado Instituto era conducido por el ciudadano A.J.V., venezolano, de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.876.341 y quien a la vez no portaba Licencia de conducir e iba conduciendo a exceso de velocidad y con la carretera mojada, las características del vehículo productor de daño son las siguientes: MODELO: Explorer; MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Rojo Terracota; AÑO: 1.999; PLACAS: DAY-47V; siendo el vehiculo de mi representada conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.786.038 con las siguientes características: TIPO: Sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; AÑO: 81; COLOR: Azul; PLACA: AFJ-036; De Uso Particular. Por lo antes mencionado es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 25.000.000,oo), igualmente hago saber que para el momento del siniestro mi representada con su vehiculo producía la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 80.000), según constancia emanada de la Asociación Civil de Conductores Unidos “LOS ARCANGELES”. Es por lo que procedo a Demandar como en efecto lo hago al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS antes identificada por DAÑOS Y PERJUICIOS traducidos en DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTE.

La demanda fue interpuesta en principio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le dio entrada pero en vista que se trataba de un accidente de Transito, el tribunal antes señalado Declina su competencia para conocer de la causa al Juzgado De Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 16 de Enero del 2.005, por no ser esta contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Ambas partes fueron citadas.

El apoderado de la parte demandante en fecha 17 de Marzo del 2.006 mediante diligencia solicita al tribunal se declare la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no había dado contestación a la misma. En vista de esta solicitud el tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2.006 señala que aun siendo cierto que el lapso para la contestación de la demandada había concluido, aun no había vencido el lapso probatorio de los cinco (05) días de despacho siguientes a la omisión de la contestación de pruebas tal y como lo establece el 868 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Con todo antes expuesto, este Juzgador luego de haber analizado las actuaciones presentadas a lo largo del proceso, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendrá por Norte la búsqueda de la verdad.- En tal sentido luego del análisis de los elementos de convicción presentados en el actual litigio, este Sentenciador verificara si se han dado los extremos de ley para que prospere en derecho la presente acción, de manera que deberá demostrarse lo siguiente:

Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda tales como:

 Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el siniestro.

 Los daños ocasionados por el vehículo del demandado al vehículo del demandante.

 Demostrar la suma en la cual estiman dichos daños calculados, en la cantidad de Bs. VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), cantidad esta indicada en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 Monagas. Marcadas con la letra “B”.

• Comunicaciones recibidas por el Instituto de Vialidad del Estado Monagas en fecha 23 y 28 de Abril del 2.004 y 27 de Junio del 2.004 respectivamente; marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”.

• Constancia anexada emanada de La Asociación Civil de Conductores Unidos “LOS ARCANGELES” marcada con la letra “F”.

• Facturas de reparación marcadas con la letra “G”.

• Y acta de Avalúo.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, este Tribunal para decidir, observa, que el demandante, al hacer todas las actuaciones procesales pertinentes, alega la forma en la cual ocurrieron los hechos narrados en el libelo de demanda, como lo fue que: el día 04 de Marzo del 2.004, en la vía San J.d.M., específicamente frente al Modulo Policial de la Urbanización Los Girasoles, el ciudadano A.J.V. se desplazaba en una Camioneta Explorer de placa DAY-47V, por la vía antes mencionada, sin licencia de conducir y a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta que el pavimento estaba mojado, e impactando de una manera intempestiva con un automóvil Caprice, Placas: AFJ-036, tipo Sedan, reduciendo con su daño al mínimo la capacidad productiva del sostén económico del propietario del Caprice, quien era sostén de familia, y para el momento del siniestro este devengaba un producto monetario por el vehiculo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000), diarios por no Tomar en cuenta, el primero de los prenombrados, las mínimas normas de seguridad, establecidas por la ley de T.T., como es el no conducir a exceso de velocidad y mas aun estando el pavimento mojado, el vehiculo propiedad de la Gobernación del Estado Monagas, para el momento del accidente era conducido por un menor de edad, y nuestro ordenamiento jurídico, exige en su articulo 40 y siguientes de la Ley de T.T. y los artículos 158, 203, 204 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que para conducir vehículos automotores, el conductor debe estar provisto de su licencia, que no es otra cosa que el reconocimiento realizado por las autoridades venezolanas, que el portado de una licencia para manejar lo sabe hacer, además de ello, el examen realizado por el medico, certifica que la persona autorizada esta en perfectas condiciones físicas y mentales para conducir vehículos automotores., de esta manera este sentenciador realizando un análisis de todas las pruebas que fueron aportada por la parte demandante, tal como lo establece el articulo 506,507,509 y 510 del C.P.C. y demás normas que regula el Código de Procedimiento Civil, toma como indicio el simple hecho de que el causante del daño era joven sin edad para obtener la licencia de conducir, y por lo tanto se presume su inexperiencia para manejar., según las actas levantadas por Tránsito y Transporte Terrestre en la cual detalla el hecho ocurrido, este indicio admiculado con las actuaciones Administrativas emanadas por la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Monagas, Oficina Procesadora de Accidentes, dependiente del Ministerio de Infraestructura (f.- 09 al 14), forman parte de las pruebas aportadas por los litigantes en el presente juicio, por lo que este juzgador les otorga pleno valor probatorio, a las pruebas presentadas, por lo que con ellas en forma clara, se pueden evidenciar los hechos narrados en el libelo de la demanda tales como: la forma en la que ocurrió el accidente, el sitio en que ocurrió el mismo, pero si bien es cierto que el productor del accidente era un menor de edad, también es cierto que el que el vehiculo que este menor venia conduciendo marca Explorer, en principio, estaba adscrito a La Gobernación del Estado Monagas y a la vez asignado al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALMO) de esta Federación. Pero además de todos estos detalles que se han venido dilucidando en el trascurso de este análisis, la parte demandada no contesto la demanda, aun y cuando fue citada la misma en nombre de su representante legal la ciudadana NORIDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.368.967, en su carácter de Representante Legal del Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALMO), de manera pues que, siendo el momento para la contestación y presentación de la las pruebas de la parte demandada, este no lo hizo, y la parte demandante solicita sea declarada la confesión ficta, pero para que ella sea declarada por el Tribunal tienen que coexistir, tres circunstancias a saber., primero el demandado no debe contestar la demanda., segundo no debe igualmente el demandado promover pruebas que le favorezcan, y tercero la acción no debe ser contraria a derecho, es decir, que la parte demandada aun y cuando fue emplazada para que diera contestación a la misma no lo hizo en el lapso señalado por la ley, y tampoco promovió pruebas, pero la pretensión del actor no es especifica como lo ha sostenido la doctrina y en especial la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, que el actor debe especificar los daños a resarcir, el se limita a englobar en un solo monto todo el quantum en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) el tenia la obligación de determinar de una forma pormenorizada todas y cada una de conceptos a reclamar, y determinar en el caso de los daños materiales cuales y el monto en bolívares de esos daños, en cuanto al daño emergente, que consiste en el se causa, por erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, tampoco así fue determinado por el demandante en su libelo., de igual manera el lucro cesante, que es lo que se dejado de percibir con ocasión inmediata del hecho o acto que genera consecuencias jurídicas como lo fue el accidente de transito ocurrido, se limita el demandante a determinar en forma vaga su pretensión y no especifica la cantidad dejada de percibir,. La pretensión del actor no es contraria a derecho, pero la forma como determino la cantidad si encontraría a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVO

Por las razones antes descritas anteriormente citadas, el fallo de la presente demanda quedara en los siguientes términos: para que este Juzgador de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño emergente intentada por la ciudadana L.D.V.R. contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS, la sentencia queda redactada en estos términos, porque el demandante en su petitorio no especifico los daños reclamados, realiza un petitorio general y engloba todos en un solo monto sin especificar cada uno de ellos, generalizando todos los daños en un solo monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo). Son estas las razones por las cuales este Sentenciador no declarar la confesión ficta, por lo tanto es sin lugar la demanda y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los CINCO días (06) del mes de A.d.D.M.S. (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. Á.S.A.

El Secretario.

Abog. E.V.

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Exp. 0631

ASA/ns

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