Decisión nº S10-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 03 de octubre de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3232-07

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, por los ciudadanos D.M.C. y V.M. CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 55-300 y 1147, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano J.A.L.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, en el acto del Juicio Oral y Publico y publicado su fallo en fecha 10 de julio de 2007, por la Dra. C.T.B.M., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.L.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de Abril de 1976, de 31 años de edad, estado civil soltero, hijo de E.S.F. (v) y M.F.R. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.493.758, profesión u oficio chofer, residenciado en Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector La Cuesta, Casa número 69.-

DEFENSA: Abgs. D.M.C. y V.M. CONTRERAS, Abogados en ejercicio. -

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. I.Q., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: S.D.C.F.-

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.-

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de mayo de 2007, en el acto del Juicio Oral y Publico, finalizado el 25 de junio de 2.007, la Dra. C.T.B.M., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.L.B., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de F.S.D.C., mas las accesorias de Ley correspondiente, publicando su texto en fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

Omissis

(…)

Capítulo III

HECHOS PROBADOS

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa, luego de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y contradicción de la acusación, tanto en los hechos como el derecho pretendido, este Tribunal Mixto estima lo siguiente:

En efecto al inicio de la audiencia del juicio se realizó la debida advertencia de la trascendencia y finalidad del acto a los presentes, lo que permite una ubicación en el contexto del proceso, por tratarse de la etapa crucial para la determinación o no de la comisión de los hechos punibles dependiendo de las comprobaciones aportadas y controladas por las partes, e incluso, el acusado tuvo la oportunidad de manifestar si comprendía o no la acusación fiscal, dando cabida a que se captaran las implicaciones ético-sociales de las imputaciones de un hecho reprochable, enmarcado en la ley y que de ser comprobado le acarrearía las correspondientes consecuencias jurìdicas.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En efecto el Tribunal en ningún momento se apartó en su establecimiento de los hechos de lo previamente delimitado por el Juez de Control, el Ministerio Público no efectuó ningún cambio imprevisto de sus requerimientos, la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones fiscales para hilvanar libremente sus argumentaciones como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos, y en el curso del debate por vía incidental previa el Tribunal se pronunció en forma clara e inequívoca.

El Tribunal Mixto estima acreditados los hechos constitutivos del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio, sea referencial o presencial, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos presenciales o referenciales no le resta valor a los testimonios de los que depusieron en el decurso del debate, ni afecta la convicción a la que pudo llegar el Tribunal a través de éstos. Tampoco se trata de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino que también fueron adminiculados las restantes probanzas de evidencia criminalística, y de la declaración de los expertos.

La declaración del las ciudadanas O.M. BERROTERAN OMAÑA Y A.L.D.A., ratificaron la participación de J.A.L.B. en el hecho, quien manifestó: “Yo me dirigía en mi ruta normal hacia el Cementerio del Este, al llegar a la parcela 44 descargo mis pasajeros, obviamente que se iban a quedar todos en su parada, veo por mi retrovisor hacia mi puerta normalmente, arranco, al arrancar siento un tropiezo, me detengo y cuando me bajo veo lo sucedido, me atacaron los nervios y de ahí en adelante no sabría que más había pasado”, ofreciendo una versión diferente de cómo ocurrieron los hechos. Y es de observar que el acusado al manifestar en su deposición entre otras que “…veo por mi retrovisor normalmente…”, se pregunta este Tribunal Mixto, ¿por qué el acusado, si descargó unos pasajeros no miró hacia adelante y no tuvo la debida cautela? Los hechos evidencian que no lo hizo, arrollando a la víctima y causándole la muerte instantánea, al no tomar las previsiones de manera de evitar el daño.

De modo que el Tribunal desecha sus versiones y no las acoge al extraerse la valoración del peso de las pruebas traídas al debate, al darle crédito al dicho de los testigos presenciales, pues los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente una versión, u otra dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades, surge el deber ineludible de la motivación del presente fallo.

Verificándose que la prueba apreciada haya sido obtenida o incorporada de manera lícita, y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica: tercero excluido, razón suficiente y no contradicción.

La declaración de la ciudadana BERROTERAN OMAÑA O.M., informa sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos así: “…en ese momento me dirigía con mi mamá, íbamos en la camioneta, y nos bajamos pero cruzamos por la parte de atrás, mi mamá, o sea un grupito bajó por la parte trasera, fue cuando nosotras cruzamos que escuchamos los gritos de las personas que estabn gritando que la mataron, la mataron, cuando volteamos así, vimos al señor, al chofer, cuando tenía a la señora arrollada bajo la camioneta, yo vi cuando él la arrolló, yo vi cuando la señora estaba bajo la camioneta, ella llevaba una matica, yo sinceramente no me explico como la arrolló, porque eso es una parte, porque esa es una parte donde debería ir hacia adelante y no hacia atrás, porque él tenía que seguir hacia la otra etapa, porque es que tuvo que haber echado hacia atrás porque nosotras cruzamos por la parte de atrás y él la arrolló por la parte de atrás”.

A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, manifestó que no recuerda la fecha así porque de eso había pasado mucho tiempo; que eso era temprano, antes de las ocho de la mañana que iba con su mamá, siempre la acompañaba ella o si no su otro hermano; que siempre iba en una camioneta de pasajeros; que habían muchas personas en la camioneta; que ellas se quedan antes de llegar a la última etapa; que la camioneta era algo así como crema pero con varios colores, no lo recuerda muy bien; que bajaron de la camioneta, de la puerta, se quedaron por la orillita porque eso es como una curvita, una bajadita y ya iban a cruzar; que se bajó por la puerta de adelante que es la misma por donde subió; que aparte de su mamá y ella se bajó un grupo de personas; que bajó de la camioneta, bajó por la parte delantera, caminaron por el orillito (sic) que hay ahí, se pararon y cruzaron; que cruzaron por la parte de atrás de la camioneta; que al llegar de cruzar, escucharon varias personas que empezaron a gritar, que gritaban la mataron, la mataron, pero en lo que ellos voltearon vieron la señora que estaba arrollada; que lo observaron como a una distancia de diez metros; que vio a la persona arrollada; que habían tantas personas gritando que en verdad no sabe si había gritado pero algunas personas comentaron que la señora gritaba, pero escuchó fue a las personas que gritaban cuando ellas voltearon, algunas de las que estaban allí tambiñen dijeron que la señora estaba gritando, pero no escuchó bien si era la señora o era el gentío que estaba gritando; que al voltear la señora estaba ya tirada debajo de la camioneta y ella tenía como un materito, llevaba una matica que rodaría cuando la arrollaron porque la tenía cerca; que se quedó parada porque se impresionó mucho; que al ver una persona así le dio impresión, sentimiento porque tiene su mamá, y si su mamá va sola al cementerio y le pasa eso; que la señora quedó debajo de la camioneta y tenía como un bracito donde tenía un bolsito y lo tenía como apretado, y la cabeza como hacia la bajada que por lo que pudo observar la cabeza la tenía pisada porque ella botaba sangre, tenía sangre en toda la cabeza; que le llamó la atención que la señora tenía la cabeza partida, como un ladito de la cara lo tenía aporreado; que el conductor de la camioneta bajó y le puso como una franela en la cara; que el accidente ocurrió en una curva; que ese día el pavimento no estaba mojado y no estaba oscuro porque era de día; que es como una medio subidita para llegar a la última etapa, una curvita; que la señora quedó detrás de la camioneta; que el caballero llamó por teléfono, no sabe a quién llamaría, y dijo algo así como maté a una vieja; que después se fue porque su mamá estaba muy nerviosa; que no escuchó ningún ruido.

A las preguntas formuladas por la defensa, manifestó que ella iba adelante con una señora pero se bajó adelante y siguieron; que se bajó la mayoría de los que quedaban; que no podía decir cuántas personas iban, porque generalmente se va, habla con las personas pero no cuenta cuántas personas van en la camioneta; que fue con su mamá; que se bajó con su mamá; que se bajaron por la puerta principal; que cruzaron por la parte de atrás; que no se fijó pero la señora se tuvo que haber bajado primero porque estaban sentadas atrás; que supone que se bajaría primero; que no vio si la señora se bajó por la parte delantera o trasera; que se bajó el grupo y no se fijó si la señora se bajó antes o después; que cuando se volteó estaba la señora; que no había nadie alrededor; que el chofer se bajó, le puso la camisa y dijo algo retiradito, algo así como maté a una vieja; que está segura que dijo eso; que la señora quedó detrás de la camioneta tirada en el pavimento; que no había necesidad de retroceder porque eso es una subida; que las personas de adentro se bajaron a curiosear, a ver, diciendo que se había muerto una señora; que no llegó a ver que el chofer retrocediera; que después se fueron porque su mamá estaba demasiado nerviosa.

Por su parte, la ciudadana D.A.A.L., testigo presencial de los hechos, estando legalmente juramentada manifestó lo siguiente:

Yo iba con mi mamá para el cementerio a visitar a mi papá que esta ahí enterrado, el Cementerio del Este en La Guairita, y nos montamos en esa Encava que estaba saliendo por El Llanito por el cementerio. Ya la señora estaba ahí, ya la difunta estaba montada ahí, y bueno, llegamos a la etapa donde íbamos allá y la señora se bajó, yo si no vi por done ella cruzó si por delante o por detrás yo volteé cuando ya estaba debajo del autobús y pegaba gritos, la señora gritaba ay ay, el conductor no escuchó, no sé y ya tenía la pierna y el brazo partido, doblado hacia atrás, la parte izquierda y unos gritaban, los que estaban cruzando la calle gritaban no le des, no le des y el señor no escucho, arrancó el autobus y fue que le paso las morochas por la cabeza y eso fue lo que explotó la cabeza y se la abrió, todo eso yo lo vi, estaba con mi sobrina y mi niña pequeña de brazos, y eso le abrió la cabeza, así, pas, fue cuando él paró, bajó y vio que la señora estaba ya muerta en la parte de atrás y él hizo una llamada por teléfono, llamó, no se a quien llamaría y dijo conchale necesito ayuda, maté a una vieja y ahí nosotros nos fuimos para, a poner las flores para mi papá, incluso yo le dije si tu quieres yo te ayudo, te doy mi número de teléfono pero como no supe más nada, no estuve pendiente pues

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Este Tribunal Mixto otorga carácter de plena prueba a la declaración de las ciudadanas antes mencionadas como testigos presenciales de los hechos, y fueron capaces de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, pues sobre tal particular debe recordarse, que en nuestro proceso penal vigente, a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor de los testigos, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no éste expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonios válidos dados por los testigos valorados por el Tribunal como presenciales y contestes en señalar al acusado como autor del hecho objeto del juicio.

No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de éste Tribunal Mixto, al darle crédito al dicho de las testigos presenciales, y restantes probanzas de interés criminalístico, y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento (el testimonio de los testigos presenciales), y como garantía de que la posición asumida es la más justa.

El Tribunal Mixto estimó los testimonios de las ciudadanas A.L.D.A. y BERROTERAN OMAÑA O.M., que a nuestro juicio son presenciales, y dieron fé de circunstancias anteriores que permiten explicar modalmente el asunto, resultando de ello que se infiere que ambas presenciaron cuando el 28 de Agosto de 2005, la víctima, ciudadana F.S.D.C. a primeras horas de la mañana descendió de la unidad de transporte público marca Encava conducida por el ciudadano J.A.L.B. a la vía pública en las adyacencias de la parcela 44 del Cementerio del Este, y al intentar cruzar por la parte delantera dicha unidad, el acusado no advirtió su presencia arrollándola sin esperar un tiempo prudencial a que estuviera desocupada la vía o bien asegurarse que no existieran personas u objetos que impidieran la marcha. Y si bien existe una aparente contradicción entre sus testimonios, pues la ciudadana BEROTERÁN OMAIRA en un principio afirma que el autobús retrocedió, luego de su testimonio se denota claramente que no observó toda la secuencia del arrollamiento, volteando cuando ya se sucedió el primer impacto en momentos que se encontraba cruzando la calle, como sí lo hizo la ciudadana D.A.L..

Igualmente, en el debate se apreció el testimonio de funcionarios que recogieron y examinaron evidencias criminalísticas. De éste modo:

Respecto al testimonio correspondiente al experto que practicó el levantamiento del cadáver efectuado por el médico V.V., cuya exposición en el debate fue hecha por la experto L.J.R.G.d. la víctima F.S.D.C., manifestó: “En el documento que tengo en mis manos ésta es la experticia referente al levantamiento del cadáver efectuada por el Doctor V.V. quien actualmente está en reposo por un accidente automovilístico en este caso el Doctor manifiesta haber examinado un cadáver de sexo femenino de 66 años de edad, de raza mestiza, anatómicamente fuerte, de posición decúbito dorsal sobre el pavimento que presentaba lividez, enfriamiento cadavérico y rigidez, se evidencian al examen externo del cadáver las lesiones mencionadas a continuación: Fractura abierta de cráneo en región fronto temporo parietal izquierda se evidencia una fractura abierta, había exposición de las partes óseas, los huesos, fractura abierta del maxilar izquierdo superior a nivel del molar izquierdo, una fractura que se extiende hasta el mentón, se evidencio durante el examen externo fractura a nivel del tabique nasal, herida anfractuosa que abarca la cara lateral interna de la pierna izquierda, con exposición ósea y también se evidencia una herida anfractuosa de 4cm en el hemotórax anterior izquierdo, del reconocimiento médico y la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo por hecho de tránsito, eso me corresponde a mi en el protocolo de autopsia, estas fueron las lesiones que el forense evidenció…”.

El tiempo transcurrido, no estimó incongruente la relación de la fecha en que según el médico forense, se habrían ocasionado las lesiones con consecuencia de la muerte con el día en que se había practicado el examen médico legal. Las razones sobre la data y las mínimas evidencias externas que presentaba la víctima, las cuales se compadecen con el tiempo transcurrido entre el suceso y el día del examen con la intensidad de las lesiones. Y es concordante el testimonio del experto con las heridas que presentó la victima, lo cual produjo su deceso.

Es decir en ningún momento no existió duda razonable respecto al cúmulo probatorio. Así, previo análisis preciso del dictamen y de la declaración en audiencia del experto L.J.R.G. concluyó que: “A la hora de realizar un protocolo de autopsia se hace la descripción externa del cadáver, posteriormente una vez que se realiza las instrucciones pertinentes al acto médico se describen las lecciones encontradas en el mismo en este caso se trata de un cadáver femenino, de 66 años de edad de contextura robusta, raza mestiza de cabello corto, castaño entre canas, de ojos pardos con edéntula parcial que presenta rigidez total y lividez fija a la presión, en la cual se describen las siguientes lesiones, en la descripción externa se pueden observar fractura abierta de cráneo en región fronto temporo parietal izquierda que se extiende hasta la región occipital, observamos también fractura abierta a nivel del maxilar superior izquierdo que abarca molar izquierdo y se extiende hasta la región mentoniana, también observamos fractura a nivel del tabique nasal, se observa una herida anfractuosa que abarca toda la cara lateral interna de la pierna izquierda con exposición ósea, se observan excoriaciones en el hemotórax, luego al hacer el acto médico se hacen las observaciones correspondientes nos encontramos con las siguientes lesiones: a nivel de cabeza tenemos fractura del temporal izquierdo, del frontal izquierdo, fractura del parietal izquierdo, fractura del occipital izquierdo, pérdida de masa encefálica, se perdió parte del contenido encefálico, a nivel de la cara se describen las fracturas del maxilar, del molar y del mentón y la fractura del tabique nasal, a nivel del cuello órganos simétricos, no se observan fracturas a nivel del cuello de la columna cervical en ese caso a nivel del tórax presenta fractura del 1° al 12° arcos costales anteriores izquierdos, y fractura en los arcos derechos, hay laceración de ápex que es la punta del corazón cuando se pueden evidenciar que hay laceración de este órgano cuando hay fracturas de arcos costales, pulmones: aquí se describen laceración del lóbulo anterior en el abdomen tenemos contenido alimentario del estomago mucosa sin lesiones, hígados, bazo y riñón sin lesiones, páncreas sin lesión intestinos sin lesiones pelvis sin lesiones en extremidades simétricas a nivel del miembro inferior izquierdo hay fractura ósea, como se describe anteriormente en conclusiones tenemos: un politraumatismo generalizado, es generalizado porque abarca cabeza, tórax y miembros…”

La declaración del médico forense es estimada por éste Tribunal Mixto, por cuanto permite determinar el cuerpo del delito así como las lesiones producidas a la victima , y la causa de la muerte se deriva de por traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo por hecho de tránsito, y la causa de las lesiones producidas por el arrollamiento, idóneas para producir tal resultado, tanto por el instrumento usado ( arrollamiento con las ruedas delanteras del microbús) como la zonas corporales comprometidas. De éste modo no ha habido ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.

En cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., ciudadanos Á.C.Z.M., quien manifestó: “Mi función en el puesto de vigilancia de t.t., es hacer avalúo de daños de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, en este caso, se le realizó un avalúo que por tratarse de un arrollamiento, el vehículo no presentó daños, nosotros igualmente elaboramos el acta y le colocamos que no presenta daños, por eso no tiene ningún valor”; W.E.V.L., quien manifestó: “Me encontraba de guardia en el módulo de la Río de Janeiro, me fue informado por un usuario de la vía, me trasladé en una moto al cementerio, al llegar ahí me entrevisté con el vigilante del cementerio, y él nos dijo que en la parcela 44-A, en la parte interna del cementerio había un accidente, fuimos allá, al llegar al sitio constatamos que era un arrollamiento a peatón y persona fallecida, tomamos las medidas de seguridad del caso para que no ocurriera otro accidente y luego identificamos al conductor, J.A.L., le tomamos todos los datos, y luego procedimos a identificar a la occisa mediante una cartera que ella tenía, y la identificamos como F.D.C., hicimos el llamado para que acudiera Medicatura Forense y a esperar que llegaron ellos que llegaron como a la una y media, una y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, eso es todo”; J.H.G.G., quien manifestó: “Trabajo en la Sala de Investigaciones Penales donde se elaboran los accidentes con lesionados y muertos, por orden del Fiscal ordenó experticia de seriales al vehículo y aquí están las pruebas que son las improntas, nos trasladamos al estacionamiento Sonora que queda en Mariches, ahí estaba el vehículo retenido, en compañía del sargento Rovira estuvimos presentes allí los dos, llegamos al estacionamiento donde estaba la unidad de transporte público donde le chequeamos los seriales de carrocería haciendo limpieza a la chapa ubicada en la carrocería, estaban bien como en el título”, y M.A.R.S., quien manifestó: “Esta no es mi firma, es la firma del cabo García, tengo veintisiete años de servicio no sabia que había firmado eso por mí, pero es legítimo, él puede suscribir por mi si le dan atribución, estuve presente en el lugar de los hechos, nosotros fuimos al lugar del accidente y pudimos apreciar que era un área abierta, buena luz, tiene una pequeña inclinación, tratamos de hacer un croquis ajustado a la medida del lugar del accidente, también se dejo un croquis que debe estar en el expediente, y también fijé unos clavos, para que en un mañana volver hacer el croquis y para una reconstrucción de un accidente en caso que el tribunal quiera ir al lugar y hacer el simulacro, en verdad es un lugar muy abierto con buena visibilidad es una via amplia, es un lugar privado, no es público”.

Referente a estos testimonios el tribunal les dá valor de presunción, toda vez que no presenciaron los hechos en forma directa pero tuvieron conocimiento de su perpetración e información al respecto, y en este sistema no existen inhabilidades prefijadas ni exclusión de posibilidad de dar valor probatorio del testimonio de los agentes de tránsito. Por el contrario rige el sistema de libertad probatoria, estableciendo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que ”…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. Así, esta juzgadora al apreciar cualitativamente la prueba, dando las razones de su apreciación según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

El tribunal a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral, observa que a cada experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual verso su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el artículo 354 ejusdem: “Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen la partes y el Tribunal… Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”, también que las razones de la apreciación de sus dichos y los hechos que estimó acreditados. El testimonio del experto para su perfeccionamiento y control, en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 242 ejusdem, se perfeccionó con la deposición de los expertos en juicio.

En el caso de autos las experticias tienen carácter lícito. En efecto fue ordenada por el Ministerio Público en el curso de una investigación, y recayó sobre el sitio donde se produjo el arrollamiento, y en el vehículo involucrado en el suceso, y fue practicada por expertos titulares y oficiales, todo conforme a los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración , positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley,.

Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado - y a las demás partes - de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales que se cumplieron en el debate.

A todo lo anterior se suma que los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

Estima oportuno el Tribunal traer a colación la siguiente reflexión del Magistrado costarricense M.H.:

…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el juez de casación esté impedido para analizar temas que por si sólos podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyado en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…

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En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa, en lo referente a que “… los hechos se suscitaron de manera causal y se presentó intempestivamente…” se trató de una mera conjetura, puesto que los hechos ocurrieron resultando muerta la víctima, confirmando la imprudencia y negligencia e imprudencia por parte del acusado en el momento de los hechos pues representó una conducta carente de previsión, sin embargo de haber sido previsible la consecuencia, por tanto, omitió la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del buen juicio, una virtud que hace prever y evitar las faltas y peligros, exteriorizando el acusado una violación activa de las normas de cautela, y de la cuidadosa y diligente atención en el actuar, elaboradas por la convivencia social en el transcurso del tiempo, más si se materializan por la experiencia, al alegar la defensa que el acusado tenía cuatro (4) años como chofer de microbús, y desplazándose en la ruta donde se suscitaron los hechos, y fue negligente al omitir esa cautela de lo que debe hacerse para que el daño no se hubiese producido, al haber un descuido y falta de aplicación al no tomar las debidas precauciones al bajarse la victima del transporte colectivo que tripulaba el acusado al atropellarla a la victima, pues en sentido primigenio surgió un primer impacto en la pierna y brazo derecho, la victima gritó y los que se bajaron del colectivo le gritaron y éste hizo caso omiso, fracturándole posteriormente la cabeza a la victima, muriendo ésta instantáneamente, por lo que se desestima en lo referente a éste alegato.

Por otra parte manifiesta la defensa, que su defendido es inocente y que tuvo un percance. Resulta contradictorio en lo referente a este punto ya que la defensa está admitiendo ex profeso que el acusado tuvo participación directa en los hechos atribuidos y por el cual resultó condenado, razón por la cual se desestima tal alegato.

En lo referente que la víctima se encontraba sola, objetando la salud de la misma y que pudo darle un infarto, lo que atiende a apuntar cuenta de la evidente contradicción que presenta la defensa, en lo tocante a una circunstancia modal, determinante para la calificación jurídica, y no está determinado que la occisa le haya producido una causa sobrevenida, pues del dicho de la médico forense concluyó que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo por hecho de tránsito, y la salud previa de la victima no se constató que la victima presentara en tal grado de perturbación que generara una disminución sustancial y momentánea de las facultades de comprensión y encauzamiento.

En lo atinente a la imprudencia, que cometió su defendido, se observa que admitió la defensa uno de los conceptos fundado sobre un idéntico criterio jurídico que se subsume en la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Descartando éste Tribunal Mixto el alegato expuesto por la defensa, lo cual derivó de un examen integral del testimonio de las victimas y los expertos. Lo que si no puede resultar lógico es que por el solo hecho de haber descartado la no intencionalidad haya derivado automáticamente la intención homicida, previamente este Tribunal Mixto haber ponderado y confrontado los testimonios de los que dio cuenta, para establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permiten establecer la correcta calificación. Y no puede resultar lógico pues como enseña Liebniz, “el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro”. Ello se hace relacionando conceptos y razones encadenados en las pruebas. Estas circunstancias tienen que ver con la relación precedente, el lugar y la ocasión del suceso, la maniobra causal y la reacción producida.-

El Tribunal Mixto actuó conforme al mandato de que se apreciará la prueba según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, totalidad que no puede quedar reducida a la nada, por la extracción de una parcialidad no determinante, es concluyente, e incide decisivamente en la determinación hecha por el tribunal Mixto, de las circunstancias fácticas que condujeron al dictado de la sentencia condenatoria, y que de las experticias practicadas se determinó que fue exigible para determinar la naturaleza y funcionamiento de lo cuestionado por la defensa, y se requirió de conocimientos especiales en la ciencia arte u oficio, así se desprende del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal -más allá del alegato de la defensa que le pueda dar- y no se requiere de tales habilidades especiales .El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad de la prueba, conforme al cual, cualquier hecho o circunstancia de hecho puede acreditarse por cualquier medio lícito. En éste caso así se hizo y tanto los expertos se refirieron a sus características y a sus efectos.

El Tribunal Mixto apreció el grado de culpabilidad del acusado, y es potestativo evaluar la culpa en el presente caso como grave, pues de donde resulta que en el ejercicio de la misma, el Tribunal tiene que atenerse a las a las circunstancias del hecho concurrente y obrando según el prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia.

Al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del acusado, el Tribunal debe especificar en el fallo, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, es decir porque actuó con imprudencia o impericia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.

Para declararse comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo se requiere, además de la comprobación del hecho simple de la muerte, demostrar la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias configurativas de la acción u omisión culposa del agente del delito.

Culpa grave, es el descuido o desprecio absoluto de las precauciones más elementales para evitar un mal o daño. En el presente hecho que nos ocupa hubo culpa por existir un hecho de muerte, por una conducta que produjo un resultado letal, como lo fue la muerte de la ciudadana F.S.D.C., se le indica al acusado el deber de observar una conducta cautelosa en el sentido de no ofender el interés principal de la vida, y tomar las precauciones debidas, no obstante haber sido una consecuencia no querida de su acto.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Juicio Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano J.A.L.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de Abril de 1976, de 31 años de edad, estado civil soltero, hijo de E.S.F. (v) y M.F.R. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.493.758, profesión u oficio chofer, residenciado en Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector La Cuesta, Casa número 69, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien tenga fijar el Ejecutivo Nacional, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., apreciando la pena en concreto para el caso este Tribunal evaluando la culpa como grave, a saber: la pena para el delito atribuido es de SEIS (6) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de modo que al atenerse a las circunstancias del hecho concurrente y obrando según el prudente arbitrio, consultando lo más racional en obsequio de la imparcialidad y la justicia, al dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo y la responsabilidad del acusado, quien actuó con imprudencia por exteriorizar una conducta carente de previsión, faltando la prudencia como una virtud representativa del buen juicio, que hace prever y evitar faltas y peligros, y negligente por omisión de esa cautela de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, una eficacia pasiva, siendo que la conducta del acusado denota descuido y falta de precaución y caracterizándose por la infracción del deber de vigilancia, un defecto de previsión; asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al pago de costas procesales en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio de gratuidad de la justicia.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos D.M.C. y V.M. CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 55-300 y 1147, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano J.A.L.B., interponen Recuso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, en el acto del Juicio Oral y Publico el cual fue publicado en fecha 10 de julio de 2007, por la Dra. C.T.B.M., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, . En los siguientes términos:

Omissis)

PRIMERO: Fundamentamos, la primera denuncia en el Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma contenida en el Artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en virtud de que la Sentenciadora al aplicar la pena legal establecida, de seis meses a cinco años se excedió aumentándola a Cuatro años al errar, violó la precitada n.d.C.P., al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, no obstante haber sido una consecuencia no querida del acto del acusado. (omissis)

SEGUNDO: Fundamentamos la Segunda Denuncia en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; contradicción entre el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal, referente al delito de homicidio culposo (imputado) y al delito de homicidio intencional, como conducta dolosa del acusado. (omissis)

TERCERO: Fundamentamos la Tercera Denuncia en el Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “por violación de la Ley al aplicar erróneamente una Norma Jurídica”, en concordancia con el Artículo 37 y 409 del Código Penal. (omissis)”.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Sala después de examinar pormenorizadamente todas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la defensa cuestiona la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.L.B., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C..-

De la primera y tercera denuncias relacionadas con la presunta violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal y 37 del Código Penal.

Observa este órgano colegiado que la parte recurrente argumenta en su escrito de apelación como denuncia: “la violación del Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma contenida en el Artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en virtud de que la Sentenciadora al aplicar la pena legal establecida, de seis meses a cinco años se excedió aumentándola a Cuatro años al errar, violó la precitada n.d.C.P., al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, no obstante haber sido una consecuencia no querida del acto del acusado”.

Alega el recurrente que: “….apreciando la pena en concreto para el caso este Tribunal evaluando la culpa como grave, a saber: la pena para el delito atribuido es de SEIS (6) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de modo que al atenerse a las circunstancias del hecho concurrente y obrando según el prudente arbitrio, consultando lo más racional es obsequio de la imparcialidad y la justicia al dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo y la responsabilidad del acusado, quien actuó con imprudencia por exteriorizar una conducta carente de previsión, faltando la prudencia como una virtud representativa del buen juicio, que hace prever y evitar faltas y peligros, y negligente por omisión de una cautela de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, una eficacia pasiva, siendo que la conducta del acusado denota descuido y alta de preocupación y caracterizándose por la infracción del deber de vigilancia, un defecto de previsión”…La Sentenciadora aplica erróneamente, la norma contenida en el Artículo 37 del Código Penal

Luego de analizar el fallo recurrido, se hace necesario analizar in-integrun las consideraciones adoptadas por el Juez a-quo en relación a la penalidad impuesta al momento de fundamentar el fallo para lo cual es necesario analizar conjuntamente el contenido argumentativo expuesto por la defensa.

En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia emanada por el a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, asimismo se observa que el recurrente alega que el Juez de la recurrida al calcular la pena “se excedió aumentándola a Cuatro años”.

A fin de poder constatar la veracidad o no de tales infracciones se constata inicialmente que el Juez a-quo, después de comprobar el cuerpo del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del acusado, especificó, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, es decir las circunstancias que matizaron los elementos de la culpa y el porqué actuó con imprudencia, impericia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones, para posteriormente aplicar la pena contenida en el Código Sustantivo. En efecto, el artículo 409 del Código Penal señala textualmente que:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

De lo anterior se evidencia el juez al realizar el calculo e imposición de la pena citó expresamente la disposición legal sustantiva en la cual fundamentó la pena impuesta, igualmente, observó de acuerdo a su libre apreciación el quantum a aplicar según la estimación que hizo de acuerdo a la gravedad de los hechos. En este sentido debe tener presente el recurrente que el artículo 37 del Código Penal, fija dos límites para el aumento rebaja de una cuota parte de la pena, pero de la exégesis de la referida norma no se deduce que el juez esté obligado a tomar el término medio de los limites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable sino como se asentó anteriormente deja a la libre apreciación del mismo fijar la cuota parte aumentable disminuible según la gravedad de los hechos. En el caso sub-examine se condenó al ciudadano J.A.L.B., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., lo cual está dentro de la previsiones legales del artículo 409 en concordancia con el 37 ambos del Código Penal.

Así las cosas, esta Sala considera que no existe errónea aplicación de las normas invocadas en el recurso de apelación al momento de aplicar y calcular la pena ya que el juez no está obligado a aplicar la media de los limites que impone el artículo 37 del Código Penal, además no le asiste la razón al recurrente pues la imposición de una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, está dentro del limite del artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, además, se observa que el impugnante en su actividad recursiva se mostró de acuerdo con los hechos dados por probados por el juez al aplicar la norma, lo cual hizo dentro de su facultad discrecional y soberana con absoluta equidad.

Por lo anterior se deduce que el juez a-quo si aplicó correctamente las normas contenidas en los artículo 409 y 37 Código Penal, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera y tercera denuncias alegadas por la recurrente. Y Así se Declara.-

De la segunda denuncia relacionada con la presunta contradicción entre el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal, referente al delito de homicidio culposo (imputado) y al delito de homicidio intencional, como conducta dolosa del acusado.

Al analizar el fallo cuestionado se destaca que la técnica de redacción utilizada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se sustentó en la comparación y el examen de todas las pruebas, evidenciándose un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación Jurídica la razón que adoptó el juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.

Es decir, en el fallo cuestionado no existe incongruencia, falta de sentido o de lógica, por el contrario en el fallo cuestionado se explicó, de forma armónica, las razones por la cual la juez a-quo adoptó su decisión, y el fundamento de los razonamientos que se sustentaron por los elementos diversos que se eslabonaron entre sí, y que convergieron en una conclusión clara y segura y dentro de un contexto de decantación argumentativo y probatorio, por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y demás circunstancias propias de un juicio contradictorio.

Es oportuno observar que en el caso de marras, las partes siempre consideraron como calificación jurídica el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal. Tipo que fue considerado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, quien es el que determina cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, por la defensa quien en todo momento sostuvo la hipótesis de la no culpabilidad por dichos delitos, y el Juez de Juicio condenó por los mismos, configurándose de esta manera una triple congruencia.

Así las cosas, es obvio que la Juez a-quo expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la sentencia, según el resultado que suministró el proceso, y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso, verificándose la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, referente al delito de homicidio culposo imputado al ciudadano J.A.L.B., en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., lo cual se evidencia del acta del juicio oral y público, así como del fallo en donde la imputación y acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública fue clara, precisa, y circunstanciada y sustentada sobre la base de la norma contenida en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal, la defensa del ciudadano J.A.L.B., también se fundamentó sobre el contenido de dicha norma, concluyéndose después del contradictorio en la responsabilidad penal del referido ciudadano y como consecuencia se le impuso el cumplimiento de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de F.S.D.C., más las accesorias de Ley correspondiente, alcanzándose de este modo la triple congruencia que exige nuestro sistema penal, tal como se señalo ut-supra.

Por lo anterior se deduce que el juez a-quo aplicó congruentemente la norma contenida en el artículo 409 y las pretensiones de las partes expresadas en el juicio, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera y tercera denuncias alegadas por la recurrente. Y Así se declara.-

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, por los ciudadanos D.M.C. y V.M. CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 55-300 y 1147, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano J.A.L.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, en el acto del Juicio Oral y Publico y publicado su fallo en fecha 10 de julio de 2007, por la Dra. C.T.B.M., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma confirmado el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, por los ciudadanos D.M.C. y V.M. CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 55-300 y 1147, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano J.A.L.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, en el acto del Juicio Oral y Publico y publicado su fallo en fecha 10 de julio de 2007, por la Dra. C.T.B.M., Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.S.D.C., fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ-PONENTE

DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

RHT/JOI/FCS/carmen

Causa N° 3232-07

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