Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRecurso De Invalidación

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio 17 de febrero de 2009

198° y 149°

El presente asunto se inicia mediante recurso de invalidación, interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano R.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.922, en contra de L.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de identidad No.V-7.672.287, en las personas de sus representantes y apoderados judiciales A.C.J.D. y J.L.A.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.215.579 y V-2.888.885 en su orden, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.489 y No.8.152, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.; y específicamente en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 14 de noviembre de 2006, confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2008.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado de Municipio recibió y admitió demanda en contra de su representado por Cumplimiento de Prórroga Legal, acordándose la citación de la demandada para dar contestación a la demanda; constando en autos los actos del proceso, siendo dictada sentencia al fondo en fecha 14 de noviembre de 2006.

Contra la indicada decisión, la parte demandada interpone recurso ordinario de apelación, el cual es oído en ambos efectos, subiendo las actuaciones contenidas en el expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoce en alzada y dicta sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio.

Aunado a lo anterior, el ya identificado abogado C.A.C.C., interpone Recurso de Invalidación contra el abogado J.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.283 y específicamente contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No.17.293-08; siendo declarada IMPROCEDENTE la demanda por el indicado Tribunal.

Considera este Juzgador, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, de este modo es de importancia citar la definición que de competencia nos da el procesalista V.J.P. (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pg.187)

…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa

Este concepto va de la mano, siendo Venezuela un Estado democrático y social de derecho y de Justicia; con el contenido del artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Política, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01-0998 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, referido al Recurso de Invalidación, establece lo siguiente:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

En cuanto a la competencia funcional, este Juzgador considera oportuno traer a comento lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I:

También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los Jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la Jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de Jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la Jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia

Así las cosas observa este Juzgador, que si bien este Juzgado de Municipio dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, en la causa de Cumplimiento de Prórroga Legal, contenida en el expediente 1800-06 de este Tribunal, seguida por la ciudadana L.C.O.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.M.R., en contra del ciudadano R.V.R.P.; contra la misma fue interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, a través de su apoderado judicial; siendo conocida en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictando decisión en fecha 12 de noviembre de 2007, en la que confirma en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por este Tribunal a quo.

El artículo 327 de nuestra Ley adjetiva civil establece que siempre que concurra alguna de las causales previstas en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Es así como se desprende de las actas procesales, que la sentencia de alzada quedó definitivamente firme, siendo sentencia ejecutoria; por tanto mal podría este Tribunal de Municipio entrar a conocer de la invalidación de la sentencia ya indicada, habiendo sido la misma confirmada por el Tribunal de alzada; cuando de las normas estudiadas, de la doctrina y de la jurisprudencia citada, se colige que el Recurso Extraordinario de Invalidación debe ser sustanciado y decidido por el Tribunal que dictó la sentencia (sea de primera o de segunda instancia) que ya se encuentre EJECUTORIADA en virtud de la COMPETENCIA FUNCIONAL atribuida por el Código de Procedimiento Civil.

Con base a las normas procesales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, se deduce la imposibilidad procesal de intentar tal recurso ante un Tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada; por lo cual estima este operador de Justicia, que el conocimiento del Recurso de Invalidación que nos ocupa, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser a quien le esta dada la competencia funcional. Así se decide.

Por las razones expuestas, y por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios ya analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Su Incompetencia Funcional, para conocer del presente Recurso de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado de Municipio, de fecha 14 de noviembre de 2006, en el expediente signado con el No.1800-06, conocido en apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el No.423 de ese Tribunal; solicitando de oficio la Regulación de la Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase mediante oficio una vez vencido el lapso de Ley, al supra indicado Juzgado de Primera Instancia, el presente cuaderno separado con fotocopia certificada de la decisión proferida por este Tribunal de Municipio en fecha 14 de noviembre de 2006, del expediente 1800-06; así como de la sentencia de alzada de fecha 12 de noviembre de 2007, del expediente No.423 y de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, referida al recurso de invalidación que conociera el Juzgado ad quem, expediente No.17.293-08, Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

Exp. 1800-06

PAGP/rmmr

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