Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R., titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.981.888, V.- 10.462.666, V.- 8.975.390, V.- 15.429.589 y V.- 15.877.225, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: D.W.C.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS QUIRIQUIRE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Septiembre de 2001, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano RICHER M.M.S., titular de la cédula de identidad V.- 8.981.236, y en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 11.931.765.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: D.J.O. y J.K.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.665 y 100.344, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.745 y 127.222 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada A.P.R.S., titular de la cédula de identidad No. 10.275.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.582.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.M.: D.G., cédula de identidad No. 12.537.611, y representante de la Defensoría del Pueblo.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14743

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusieran los ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R., supra identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.W.C.F. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, con ocasión a la presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, efectuadas por la parte accionada

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… Ciudadano Juez, en fecha 12-06-2012, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS QUIRIQUIRE, se reunieron con nosotros donde nos impusieron la sanción de suspensión por tres mese y la aplicación de veinte unidades tributarias que debíamos cancelar, por haber incurrido en la violación de las normativas establecidas por la asociación. Tal como se observa en acta la cual anexo marcada con la letra “C” donde se nos aplica la suspensión. Ciudadano Juez, la suspensión por tres meses y la multa de veinte unidades tributarias de la que hemos sido impuesto por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓM CIVIL UNIDOS QUIRIQUIRE, sin oportunidad de laborar, violenta nuestro derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además dicha sanción está viciada por omisión de todo procedimiento disciplinario y administrativo y en la misma no se tipifica, ni califica la falta cometida. Ciudadano Juez, debemos destacar que ante la aplicación arbitraria de la sanción de suspensión por tres meses y la multa de veinte unidades tributarias, acudimos a la Defensoría del P.D.d.E.M., para que mediaran y evitaran esta agresión de la que hemos sido víctima…”

Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal de cualquier medida o actitud de suspensión y multa y demás vías de hecho en contra de los accionantes, siendo acordada dicha medida en fecha 09 de Julio de 2012.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se declare nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción impuesta a los accionantes.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 09 de Julio de 2012, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS QIRIQUIRE, en las personas del Presidente la Junta directiva el ciudadano RICHERD MATA SOSA, y del presidente del Tribunal Disciplinario de la referida asociación G.R., supra identificados.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 27/07/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Treinta (30) de Julio del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R. , titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.981.888, V.- 10.462.666, V.- 8.975.390, V.- 15.429.589 y V.- 15.877.225 y su Abogado asistente D.W.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, asimismo compareció la parte accionada ciudadano RICHER M.M.S., titular de la cédula de identidad V.- 8.981.236, así como sus Abogados asistentes D.J.O. y J.K.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.665 y 100.344. De la misma manera se hizo presente la Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada A.P.R.S., titular de la cédula de identidad No. 10.275.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.582 y el representante de la Defensoría del P.D.G., cédula de identidad No. 12.537.61 y se dejó constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M. y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Treinta (30) de Julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R. , titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.981.888, V.- 10.462.666, V.- 8.975.390, V.- 15.429.589 y V.- 15.877.225 y su Abogado asistente D.W.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, asimismo compareció la parte accionada ciudadano RICHER M.M.S., titular de la cédula de identidad V.- 8.981.236, así como sus Abogados asistentes D.J.O. y J.K.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.665 y 100.344. De la misma manera se hizo presente la Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada A.P.R.S., titular de la cédula de identidad No. 10.275.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.582 y el representante de la Defensoría del P.D.G., cédula de identidad No. 12.537.611. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M.. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado D.W.C.F. y expone: Lo que nos trae a esta sala es la demanda y ratifico todo y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, de la parte accionante identificados anteriormente, el objeto como tal de la Asociación Unidos Quiriquire es el transporte de personas, bien es de manera pública y privada, ellos vienen ocupando el cargo en esta asociación de temporales o avances, por un tiempo de cinco (5) años de labor en dicha asociación, el punto controvertido que nos trae a esta sala es la suspensión de tres (3) meses y 20 unidades tributarias (ut) que le fueron impuestas por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva, en fecha 07-06-2012, es de resaltar que fueron convocados a una reunión y en esa reunión se le impuso la sanción, se puede identificar claramente que en los estatutos de la asociación ellos resaltan dentro de sus normativas en cuales casos se tiene que sancionar las personas y cual es el tipo de sanción pero en dicha asociación no existe un procedimiento como tal o sea es ausente en su totalidad por lo cual a falta de este instrumento administrativo se debería tomar sustitutivamente el procedimiento otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 específicamente, donde establece el tiempo de ser notificado para la evacuación de las pruebas, en caso de las supuestas acusaciones que se le realizaron a los accionantes, es por ello que violentan un derecho constitucional como es el artículo 49 de la Constitución que es el debido proceso y uno de los avances que ha tenido los derechos humanos en los últimos tiempos es que en cada instancia y oportunidad del proceso exista la oportunidad de que se aplique una justicia idónea, de igualdad, que en este caso no ocurrió así, es por ello cabe destacar que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso de E.M., el Tribunal hace un pronunciamiento con respecto al procedimiento en vía administrativa y dice textualmente “…asegura el derecho a la defensa de las partes a una tutela judicial efectiva….”Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado D.O. y expone: Primeramente solicito al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda basados en los siguientes argumentos de ley: Invoca la parte demandante de que se le violentó el derecho a la defensa al no existir procedimiento previo en la suspensión de los mismos, desconociendo totalmente la parte demandante que como bien lo confesó el representante de los mismos son trabajadores temporales o temporeros, es decir; que no forman parte de la asociación civil unidos quiriquire y por tal sentido no debe existir ningún procedimiento previo, para su suspensión ya que no forman parte como socios. En segundo lugar es evidente que existe un desconocimiento procedimental ya que invoca la parte demandante de que se le está violentando el derecho al trabajo, cuestión ésta que nunca existió ya que entre la asociación civil unidos quiriquire y la parte demandante no existe una relación de trabajo y mucho menos son socios, solamente ejercen una labor como temporeros o eventual, es decir, que si se necesita hacer un traslado simplemente se llamar a cualquier eventual para que cumpla o no con la labor encomendada y todo depende del consentimiento del trabajador eventual, es decir que existe claramente la figura de eventual y no de subordinación, aunado a esto no se puede hablar violación al derecho al trabajo cuando todos los demandantes forman parte de una asociación cooperativa el cual consigno en este acto y que la misma fue inscrita por ante el Municipio B.d.E.M. en fecha 02 de Noviembre de 2010, situación ésta que hecha por tierra el planteamiento de los demandantes al alegar que se le violenta el derecho al trabajo de los demandantes ya que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue legislada con un espíritu y razón como lo es reestablecer una situación jurídica infringida y no una situación que no se habla de ningún tipo de violación ya que si los ciudadanos demandantes consideraron de que se le estaba violentando algún derecho laboral la vía de amparo no era la legalmente correcta ya que para ello existe un Circuito Procesal Laboral que fue creado para resolver las situaciones jurídicos laborales entre patronos y trabajadores si lo existe, con respecto a las sanciones impuestas en su oportunidad a los demandantes fue porque los mismos una vez comprometidos para hacer el trabajo no lo cumplieron como por ejemplo el caso del ciudadano demandante J.O., le fue asignado un servicio para trasladar a una niña que la misma se encontraba enferma y el referido ciudadano no cumplió con el servicio la niña empezó a convulsionar y estuvo a punto de perder la vida. Es todo. En este estado ejerce su derecho de réplica el Abogado D.W.C.F. y expone: Primeramente lo que se violó fue una norma constitucional que es el derecho al debido proceso, quiero aclarar que cuando una persona labora de manera continúa e ininterrumpida por un lapso de tiempo eso tiene un nombre y se llama estabilidad laboral, el nuevo régimen procesal del trabajo establece que cuando existe una obligación como en efecto los ciudadanos accionantes estaban obligados a cancelar a dicha asociación civil por cada factura el 15% y el 5% es decir el 20% en total cuando se le computaba su jornada es claro que la carga de la prueba le pertenece a la asociación unidos quiriquire, es decir, tienen un derecho y gozan de una estabilidad en dicha asociación si no fuese así como es posible que se pueda sancionar a alguien que no pertenezca a dicha asociación, es la lógica jurídica por cuanto mencioné que tenían cinco (5) años y se puede demostrar ante este Tribunal con respecto a la medida cautelar impuesta por este Tribunal la asociación unidos quiriquire no ha cumplido con dicha medida cautelar, incurriendo en un desacato a este Tribunal por cuanto no se le ha devuelto el dinero que le fue sustraído de las cuentas de los hoy accionantes, y tampoco se le han entregado los trabajos correspondientes como lo ordenó el Tribunal. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado D.O. y expone: Claramente no existe violación al artículo 49 constitucional ya que los procedimientos previos para sancionar son únicamente para los socios de la asociación civil y no para los eventuales, lo que existió fue una asamblea extraordinaria que las decisiones tomadas son ley para la asociación civil, donde se tocó el punto de las irresponsabilidades por parte de los eventuales y donde también se acordó la debida suspensión resaltando que para esto no debe existir ningún procedimiento para la suspensión, mucho menos se debe aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo hacen ver los ciudadanos demandantes, con respecto a la estabilidad laboral invocada por los demandantes repito en decirle de que para ello fue creado un Tribunal de estabilidad cuyos procedimiento existen en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, es decir que si los demandantes consideran que tienen algún derecho laboral, esa es la vía que deben utilizar, más no la vía de amparo que es un recurso que se utiliza cuado no hay otro mecanismo legal para restablecer alguna situación que menoscabe los derechos de los justiciables. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del P.D.G., quien solicita además realizar dos preguntas tanto a los accionantes como a la parte accionada y el Tribunal acuerda dicho pedimento. En este estado se realiza la siguiente pregunta a la ciudadana LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.981.888 ¿Diga usted si cumple horario de trabajo en la asociación de transporte quiriquire, cuántos días a la semana labora y si hace algún aporte o cotización obligatoria ante la referida asociación? Respondió: Si cumplimos horario ya que nuestro instrumento de trabajo a parte del vehículo es el teléfono celular el cual debe estar encendido para cuando la asociación unidos quiriquire requiera nuestra disponibilidad, sea sábado o domingo, siendo ubicado a través del mismo teléfono puede ser hasta los mismos siete (7) días de la semana, si así lo requiere la asociación, asimismo como temporales o avances hacemos un aporte de nuestro trabajo o facturación de un 10% obligatorio más un 5% según decisión de la asociación si hay adelantos en nuestra facturación por ellos impuestos. Es todo. En este estado se realiza la siguiente pregunta al presidente de la Asociación Civil Unidos Quiriquire, ciudadano RICHER M.M.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 8.981.236 ¿Diga usted, si los trabajadores en calidad de temporales bajo cual horario trabajan y si realizan algún aporte a la asociación? Respondió: Efectivamente como lo manifestó el Abogado D.O., ellos no laboran en la asociación directamente por lo tanto no pueden cumplir un horario ya que los servicios emanados de PDVSA llevan la hora de salida o la prestación del servicio, obviamente no se puede cumplir un horario por cuanto nosotros no sabemos la cantidad de servicio que nos enviaría PDVSA para el día correspondiente, efectivamente todos y cada uno de nuestros asociados incluyendo a los señores avances o temporales deben hacer una aportación para poder cubrir los gastos administrativos de la asociación civil unidos quiriquire, ya que somos una asociación sin fines de lucro, dicha decisión fue tomada por la máxima autoridad de la asociación que es la asamblea general de socios y yo facultado para eso cumplí con dicho mandato. Es todo. Seguidamente el representante de la Defensoría del Pueblo expone: Vista la intervención de la parte demandante y demandada, la Defensoría del Pueblo como órgano encargado de la promoción, defensa, y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales pasa a considerar lo siguiente: Aquellas personas quienes se desempeñan en la asociación civil unidos quiriquire en calidad de temporales, realizan las mismas funciones que sus asociados, además con sus aportes garantizan el funcionamiento de la asociación, lo que a todas luces, se demuestra que se utiliza la figura de temporal para desconocer sus derechos como legítimos socios. Con relación al punto controvertido que fue la sanción impuesta a los demandantes de suspensión por tres (3) meses y el pago de una multa calculadas en 20 UT, se evidencia que el procedimiento administrativo carece de legalidad ya que para el mismo no medio la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que es la columna vertebral del Estado Social de Derecho y de Justicia ya que no se le permitió el derecho a la defensa, además no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino por el contrario una asamblea de socios que bajo el pretexto que las decisiones que se tomen en la misma surten efectos legales para todos los asociados y trabajadores temporales importándole poco que dicha decisión sea violatoria de la constitución y las leyes. Solicito a este d.T. declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por los demandantes en contra de la junta directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unidos Quiriquire y que de inmediato se ordene la restitución de la situación jurídica infringida que viola derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Es todo. En este estado la representante de la Fiscalía Nacional solicita al Tribunal realizar preguntas tanto a la parte accionante como a la parte accionada, y el Tribunal acuerda dicho pedimento, en tal sentido se le realiza la siguiente pregunta a la ciudadana LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.981.888 ¿Los hoy accionantes son socios de la asociación civil unidos quiriquire? Respondió: No somos socios aún cuando tenemos más de cinco (5) años en la prestación de servicio o realizando el trabajo para la misma. Es todo. En este estado se le realiza la siguiente pregunta al ciudadano RICHER M.M.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 8.981.236 ¿Puede indicar cual es la forma de ingreso como socio a la asociación civil? Respondió: Según nuestros estatutos para ingresar como socio el conductor debe dirigirse a la asociación por escrito solicitando su ingreso y éste verifica si esa persona cumple o no con los requisitos de los estatutos. Es todo. ¿Existe en los estatutos de la asociación alguna cláusula que permita el ingreso por el transcurso del tiempo de los eventuales en la prestación de servicio? Respondió: No existe, una persona que quiera su ingreso que pueda ser cualquier profesional del volante específicamente conductor puede hacerlo según lo que establece el artículo 6, literal “A”. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad realiza la siguiente pregunta a la parte accionada ¿En relación con la multa impuesta de 20 U.T a los avances bajo que autorización lo realizan o lo señalan los estatutos, y especifique si efectivamente recibieron el pago por la multa impuesta? Respondió: Como lo manifestó el Abogado D.O., esos señores no laboran directamente para la asociación pero sin embargo en toda empresa, en toda asociación debe existir la disciplina, para que se mantenga el buen funcionamiento de la empresa u asociación, quiero resaltar que en los actuales momentos nosotros laboramos para la primera industria del país que es PDVSA, el cual nos exige una correcta aplicación de los servicios y por ende nosotros debemos justificar ante PDVSA el buen funcionamiento de la asociación y mantener la buena relación con la misma, es por ello que debemos mantener la disciplina dentro de la asociación, efectivamente se le realizó una deducción de 20 U.T., a cuatro (4) avances o temporales, las cuales deben ser aplicadas según lo establece nuestros estatutos, en este caso para los socios pero como estos señores lo utilizamos cuando sobra un servicio o falta un socio. Es todo. En este sentido realiza su intervención la representante de la Fiscalía Nacional y expone: De la lectura del libelo y de la notificación entiende el Ministerio Público que la presente Acción de Amparo fue ejercida contra la Asociación Civil Unidos Quiriquire en la persona del presidente de la junta directiva y el Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida asociación por violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en los casos de las asociaciones civiles se rigen por sus estatutos los cuales establecen procedimientos a los cuales deben someterse sus asociados, de no acatar dicho procedimiento se estaría en franca violación del artículo 49 constitucional, en detrimento de sus asociados, sin embargo en el caso que nos ocupa los mismos accionantes han reconocido en esta audiencia que no son socios de la asociación civil unidos quiriquire, por lo tanto mal pudiera aplicársele un procedimiento al cual no están obligados, asimismo alega la parte accionante que tiene derecho a una estabilidad laboral por cuanto llevan prestando el servicio por cinco (5) años a la mencionada asociación, lo cual es materia de índole laboral y no el caso que nos ocupa, en todo caso es ante los Tribunales Laborales que pudieran reclamarse cantidades de dinero debidas en caso de que las hubiera, en cuanto a la multa o deducciones que se le hubiere efectuado a los accionantes, deben ser reclamadas por otras vías toda vez, que debemos recordar que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, ni se pueden reclamar cantidades de dinero por medio de esta acción, por lo tanto considera el Ministerio Público que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar. Es todo. .El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 3:20 p.m., del día 30 de Julio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Debe reiterar este Sentenciador actuando en sede constitucional cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo aclarar de igual manera este Juzgador que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad primordial del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el Abogado asistente de los accionantes en amparo se circunscribe a señalar lo siguiente: “…el punto controvertido que nos trae a esta sala es la suspensión de tres (3) meses y 20 unidades tributarias (ut) que le fueron impuestas por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva, en fecha 07-06-2012, es de resaltar que fueron convocados a una reunión y en esa reunión se le impuso la sanción, se puede identificar claramente que en los estatutos de la asociación ellos resaltan dentro de sus normativas en cuales casos se tiene que sancionar las personas y cual es el tipo de sanción pero en dicha asociación no existe un procedimiento como tal o sea es ausente en su totalidad por lo cual a falta de este instrumento administrativo se debería tomar sustitutivamente el procedimiento otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 específicamente, donde establece el tiempo de ser notificado para la evacuación de las pruebas, en caso de las supuestas acusaciones que se le realizaron a los accionantes…” por su parte la parte accionada en la audiencia constitucional alegó entre otras consideraciones lo siguiente: “…Invoca la parte demandante de que se le violentó el derecho a la defensa al no existir procedimiento previo en la suspensión de los mismos, desconociendo totalmente la parte demandante que como bien lo confesó el representante de los mismos son trabajadores temporales o temporeros, es decir; que no forman parte de la asociación civil unidos quiriquire y por tal sentido no debe existir ningún procedimiento previo, para su suspensión ya que no forman parte como socios. En segundo lugar es evidente que existe un desconocimiento procedimental ya que invoca la parte demandante de que se le está violentando el derecho al trabajo, cuestión ésta que nunca existió ya que entre la asociación civil unidos quiriquire y la parte demandante no existe una relación de trabajo y mucho menos son socios…” Así entonces, dadas las defensas y alegatos expuestos por las partes en la presente acción, así como también tomando en consideración lo argumentado tanto por el representante de la Defensoría del P.d.E.M., así como lo explanado por la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos. En razón de todo lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R., titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.981.888, V.- 10.462.666, V.- 8.975.390, V.- 15.429.589 y V.- 15.877.225, representados por su Abogado asistente D.W.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS QUIRIQUIRE, en la persona del Presidente de la Junta Directiva RICHER MATA SOSA, titular de la cédula de identidad V.- 8.981.236, representado en este acto por sus Abogados Asistentes D.J.O. y J.K.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.665 y 100.344 y asimismo en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación G.R.. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012 cursante a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar debe reiterar este Sentenciador actuando en sede constitucional cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo aclarar de igual manera este Juzgador que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad primordial del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el Abogado asistente de los accionantes en amparo se circunscribe a señalar lo siguiente:

omissis…el punto controvertido que nos trae a esta sala es la suspensión de tres (3) meses y 20 unidades tributarias (ut) que le fueron impuestas por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva, en fecha 07-06-2012, es de resaltar que fueron convocados a una reunión y en esa reunión se le impuso la sanción, se puede identificar claramente que en los estatutos de la asociación ellos resaltan dentro de sus normativas en cuales casos se tiene que sancionar las personas y cual es el tipo de sanción pero en dicha asociación no existe un procedimiento como tal o sea es ausente en su totalidad por lo cual a falta de este instrumento administrativo se debería tomar sustitutivamente el procedimiento otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 específicamente, donde establece el tiempo de ser notificado para la evacuación de las pruebas, en caso de las supuestas acusaciones que se le realizaron a los accionantes…

En otro orden de ideas, la parte accionada en la audiencia constitucional alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

omissis…Invoca la parte demandante de que se le violentó el derecho a la defensa al no existir procedimiento previo en la suspensión de los mismos, desconociendo totalmente la parte demandante que como bien lo confesó el representante de los mismos son trabajadores temporales o temporeros, es decir; que no forman parte de la asociación civil unidos quiriquire y por tal sentido no debe existir ningún procedimiento previo, para su suspensión ya que no forman parte como socios. En segundo lugar es evidente que existe un desconocimiento procedimental ya que invoca la parte demandante de que se le está violentando el derecho al trabajo, cuestión ésta que nunca existió ya que entre la asociación civil unidos quiriquire y la parte demandante no existe una relación de trabajo y mucho menos son socios…

Así entonces, dadas las defensas y alegatos expuestos por las partes en la presente acción, así como también tomando en consideración lo argumentado tanto por el representante de la Defensoría del P.d.E.M., al señalar: “…Vista la intervención de la parte demandante y demandada, la Defensoría del Pueblo como órgano encargado de la promoción, defensa, y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales pasa a considerar lo siguiente: Aquellas personas quienes se desempeñan en la asociación civil unidos quiriquire en calidad de temporales, realizan las mismas funciones que sus asociados, además con sus aportes garantizan el funcionamiento de la asociación, lo que a todas luces, se demuestra que se utiliza la figura de temporal para desconocer sus derechos como legítimos socios. Con relación al punto controvertido que fue la sanción impuesta a los demandantes de suspensión por tres (3) meses y el pago de una multa calculadas en 20 UT, se evidencia que el procedimiento administrativo carece de legalidad ya que para el mismo no medio la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que es la columna vertebral del Estado Social de Derecho y de Justicia ya que no se le permitió el derecho a la defensa, además no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino por el contrario una asamblea de socios que bajo el pretexto que las decisiones que se tomen en la misma surten efectos legales para todos los asociados y trabajadores temporales importándole poco que dicha decisión sea violatoria de la constitución y las leyes. Solicito a este d.T. declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por los demandantes en contra de la junta directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unidos Quiriquire y que de inmediato se ordene la restitución de la situación jurídica infringida que viola derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Es todo…”, tomándose también en consideración lo explanado por la representante del Ministerio Público, al expresar: De la lectura del libelo y de la notificación entiende el Ministerio Público que la presente Acción de Amparo fue ejercida contra la Asociación Civil Unidos Quiriquire en la persona del presidente de la junta directiva y el Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida asociación por violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en los casos de las asociaciones civiles se rigen por sus estatutos los cuales establecen procedimientos a los cuales deben someterse sus asociados, de no acatar dicho procedimiento se estaría en franca violación del artículo 49 constitucional, en detrimento de sus asociados, sin embargo en el caso que nos ocupa los mismos accionantes han reconocido en esta audiencia que no son socios de la asociación civil unidos quiriquire, por lo tanto mal pudiera aplicársele un procedimiento al cual no están obligados, asimismo alega la parte accionante que tiene derecho a una estabilidad laboral por cuanto llevan prestando el servicio por cinco (5) años a la mencionada asociación, lo cual es materia de índole laboral y no el caso que nos ocupa, en todo caso es ante los Tribunales Laborales que pudieran reclamarse cantidades de dinero debidas en caso de que las hubiera, en cuanto a la multa o deducciones que se le hubiere efectuado a los accionantes, deben ser reclamadas por otras vías toda vez, que debemos recordar que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, ni se pueden reclamar cantidades de dinero por medio de esta acción, por lo tanto considera el Ministerio Público que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar. Es todo…”

En razón de todo lo anterior, considera quien aquí decide que tales explicaciones o defensas ejercidas por la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

Por los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, A.J.R., J.S.O.V., O.J.N. y O.C.J.A.R., titulares de la cédula de identidad Nos.- V.- 8.981.888, V.- 10.462.666, V.- 8.975.390, V.- 15.429.589 y V.- 15.877.225, representados por su Abogado asistente D.W.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, supra identificados, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS QUIRIQUIRE, en la persona del Presidente de la Junta Directiva RICHER MATA SOSA, titular de la cédula de identidad V.- 8.981.236, representado en este acto por sus Abogados Asistentes D.J.O. y J.K.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.665 y 100.344 supra identificados y asimismo en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación G.R. antes identificado. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012 cursante a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas. Líbrese lo conducente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 14743

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