Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en este Juzgado, previa distribución, querella interpuesta por el abogado H.P.S., Inpreabogado Nº 52.935, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.204.538, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal virtud el 26 de enero de 2005 ordenó reformular la querella a los fines de omitir transcripciones de normas legales y jurisprudenciales, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Nunca se hizo la reformulación ordenada.

I

DE LA QUERELLA

Señala el abogado del querellante que en fecha 10 de julio de 2004 su representado se trasladó a la Carretera Cumaná – Puerto La C.S.M. a fin de realizar el levantamiento de un accidente de tránsito, donde se encontraban involucrados dos vehículos, el primero un Toyota y el segundo un camión Mack, que en el lugar de los hechos constató que el conductor del primer

vehículo no estaba presente, que de ello dejó constancia en el Acta 0976 del 10 de junio de 2004. Que en virtud del accidente se trasladó a los distintos centros de salud para constatar si había ingresado algún lesionado por accidente de tránsito, que al respecto los distintos agentes policiales de guardia le informaron que no había ingresos por accidentes de tránsito.

Que en fecha 11 de junio de 2004 la ciudadana Jonaima J.V., cónyuge del conductor del primer vehículo, se apersonó al Puesto de T.C., donde se le informó que las personas involucradas en el accidente habían sido citadas para el día 15 de junio de 2004.

Que de la entrevista realizada a la cónyuge, su representado elaboró la correspondiente Acta Policial en la que se dejó constancia que, por información de la ciudadana Jonaima J.V., sí había sido lesionado y recluido en la Clínica San V.d.P.; lugar al que posteriormente se trasladó entrevistándose con el Médico de Guardia Dr. R.M..

Que vistas las nuevas circunstancias del accidente de tránsito el 15 de junio de 2004 su mandante informó la situación acaecida al Ministerio Público. Que en fecha 16 de junio de 2004 el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, le notificó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encontraba incurso en una Causal de Amonestación Escrita, tipificada en el artículo 83 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 39 numeral del

Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por ende se procedía a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente y a la instrucción de un informe administrativo.

Que en fecha 27 de julio de 2004 se efectuó una nueva notificación, informándole de la apertura de un procedimiento disciplinario y la instrucción de un informe administrativo por los mismos hechos, pero esta vez de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a los procedimientos de Destitución, indicándole que se encontraba incurso en las causales tipificadas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 ejusdem, en concordancia con los numerales 1, 25 y 26 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en fecha 28 de julio de 2004 el Departamento de Recursos Humanos procedió a formularle cargos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de octubre de 2004 fue notificado de la Resolución Interna Nº 04-28-A de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se le destituyó del cargo de Cabo 1ro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (C.T.V.T.T.T.), adscrito a la Unidad Nº 24 Sucre.

Que el referido acto administrativo se fundamenta en la presunta irregularidad cometida por una “mala actuación” en el levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de junio de 2004, acta 0976 de la misma fecha, indicándose que “…se encuentran incursos en la violación del CAPÍTULO II RÉGIMEN DISCIPLINARIO el cual reviste carácter Penal y Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 81 y 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con los artículos 39 y 41 numerales 2 y 6, de las Faltas Graves y Causales de Destitución, contemplados en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…”.

Como vicios que afectan al acto que recurre, denuncia:

1) La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no habérsele consignado las copias certificadas del expediente que solicitó a efectos de la preparación de su defensa; “alegando únicamente la falta de pago de tales fotostatos. Que es un mandato legal de obligatorio cumplimiento para la Administración el hacer entrega al interesado (sujeto a un procedimiento sancionatorio) de toda aquella documentación que coadyuve al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ello aunado al hecho de que su representado jamás se negó a pagar las copias que requirió. Que “el ciudadano J.I.G. admite su intención de no suministrar las copias señaladas al sostener que no podía otorgar copias fotostáticas de unos expedientes administrativos que “no tengan relación con el solicitante”, afirmación que resulta improcedente por cuanto la documentación solicitada está vinculada directamente al procedimiento sancionatorio seguido a mi representado”.

Que no hubo precisión de las causales de destitución en las que se fundamenta la destitución, que la Administración subsumió el hecho presuntamente irregular en distintas causales que dan lugar a la imposición de sanciones, e incluso modificó la naturaleza de la sanción aplicable.

2) Que las causales de destitución señaladas en el acto recurrido. “Tal y como se expresa en la Resolución Interna Nº 04-28-A de fecha 15 de septiembre de 2004, el hecho imputado a mi representado es el “…levantamiento de un accidente de tránsito con daños materiales, habiendo una persona lesionada”, situación que, a juicio de la institución mencionada, da lugar a las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, en los artículos 39 numeral 2 y 41 numeral 6 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…”.

Que el querellante actuó diligentemente al proceder a verificar la información que le había sido suministrada, por el INSP. JEFE (TT), JEFE DE LOS SERVICIOS Frak O.R., y notificar a los Funcionarios Competentes de la situación que existía, vale decir, la presunción de que en el accidente había una persona lesionada.

Que el actor no pudo haber calificado el accidente como un choque con lesionados, ya que no había constancia de tal situación, debido a que en todos los centros hospitalarios le informaron que no habían ingresado personas lesionadas por accidentes; “sin embargo, responsablemente notificó a sus superiores la

PRESUNCIÓN de existencia de un lesionado a efecto de que se continuara la investigación”.

Que con respecto a la referida causal, del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, el vocablo “reiterado” supone que haya un incumplimiento previo sancionado, lo que significa que dicha causal de destitución no resulta aplicable cuando el funcionario incumple solo una vez los deberes inherentes a su cargo.

Que “en el caso de autos, la administración imputa un solo incumplimiento de deberes a mi representado, por ende, no resulta procedente aplicar la causal invocada a efectos de fundamentar la destitución objeto de recurso, ya que no se cumple la condición exigida por el legislador, como es la reiteración”.

Que se establece como causal de destitución la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; y con relación a esta es menester indicar que la mencionada causal agrupa una serie de conductas que tienen por sí validez propia y, por ende, la administración debe señalar de manera concreta y específica cual de los supuestos se configura en el procedimiento de destitución que se esté llevando a cabo…”.

Que se alude a otra causal, prevista en el numeral 2 del artículo 39, como es la de “ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio”, que tampoco resulta aplicable a la conducta desplegada por el querellante, ya que él informó a sus superiores de todas las situaciones acaecidas en el levantamiento del accidente de tránsito, entre las cuales están el no haber encontrado al conductor de uno de los vehículos, la presunción de que podría existir un lesionado y que asistió a los centros hospitalarios a efecto de verificar tal información, e igualmente al tener conocimiento cierto de la existencia de un lesionado informó al Ministerio Público de esa Circunscripción.

Que “el acto administrativo recurrido viola flagrantemente el principio de tipicidad de las sanciones, al pretender encuadrar una conducta en causales de destitución que no le resultan aplicables, y, como consecuencia de ello, imponer la sanción de destitución a un funcionario; e igualmente vulnera el principio de proporcionalidad recogido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 12 de julio de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 26 de enero de 2005 en el que se ordena devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 26 de enero de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia, dado que no existe violación de norma de orden público, en la querella interpuesta por el abogado H.P.S., Inpreabogado Nº 52.935, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.L.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 12 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 05-959/M.C.

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