Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16161.

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: Lord H.A..

Apoderado judicial: M.R.G..

Demandada: D.V.A..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LORD H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.590.970, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado M.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.404, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.208.845, del mismo domicilio.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En ese estado, estando presente la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada G.D.C., solicitó la extinción del presente juicio.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 11 de enero de 2010, siendo el día fijado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada G.D.C., solicitó la extinción del presente juicio.

Al respecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita, observa que en las demandas de divorcio ordinario la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano LORD H.A., en contra de la ciudadana D.V.A., en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 12 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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