Decisión nº 45 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2011-000122

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano LORD H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.590.970, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana V.H. y X.V., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.172 y 57.289, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 84-A Sgdo, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 76-A-Cto. Y PEPSICO ALIMENTOS, S.A. quien no compareció a la Audiencia Constitucional de Amparo

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.:

Ciudadana ROSANAA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 34.145.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de A.C. intentado por el ciudadano LORD H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.590.970, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por sus apoderadas judiciales, V.H. y X.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.172 y 57.289, respectivamente, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Y PEPSICO ALIMENTOS, S.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en fecha 24 de Noviembre de 2011.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 27 de Marzo de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 30 de Marzo de 2012, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LORD ARRIETA en contra de COMERCILIAZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.A.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que interpuso la presente acción de A.c., contra la presunta negativa de la empresa accionada de acatar la P.A.N.. 00299-10, de fecha 28-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

Que el 30-08-2010, se materializó el despido de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, el 28 de Octubre se dicta la P.A.N.. 00299-10 y en consecuencia se da el desacato. Que en fecha 17-12-2010 se notificó del informe con propuesta de sanción y la ejecución forzosa. Así como la notificación de desacato de fecha 06-01-2011, realizando la propuesta de multa en vista del desacato de la P.A., declarando infractor y condenando a pagar a la empresa accionada la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que esta situación sin duda, configura una clara violación al derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, entre otros, así como los artículos 180, 639 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334; y por la inamovilidad por fuero sindical contenida en el artículo No. 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los documentos administrativos producidos en copias certificadas del expediente No. 059-2010-01-00420, son emanados de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., a los fines de verificar el agotamiento integro del procedimiento legalmente previsto, donde se demuestra la P.A.N.. 00299, dictada en fecha 28-10-2010, el informe con propuesta de sanción de fecha 17-12-2010 y la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la misma fecha. Así como la notificación de desacato y el informe de rebeldía, de fecha 06-01-2011, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se declara infractor a la accionada, siendo practicada el 06 de Enero a las 2:55 p.m.

Asimismo, señala que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U..

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante realizó su exposición oral manifestando que su representado ha sido desmejorado en su relación laboral, toda vez que no se le ha permitido el acceso a las instalaciones de la patronal, solicitando a la vez que se diera cumplimiento a lo establecido en la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Y PEPSICO ALIMENTOS, S.A.

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Solicita la inadmisibilidad de la acción de Amparo que ha sido propuesta con fundamento en tres numerales del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 1, 2 y 4; el numeral 1 ,cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; el número 2, cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado y el numeral 4 porque han transcurrido los lapsos de caducidad para esta acción. Que los alegatos que han sido formulados por la parte accionante son distintos a los que han sido planteados en la acción de Amparo que da inicio a este procedimiento y con ello no quiere dejar de señalar que las causales de inadmisibilidad son aplicables en el presente caso; determina la jurisprudencia y en particular las sentencias de las distintas C.P. en lo Contencioso, los criterios establecidos para poder accionar en Amparo; en primer lugar, que el acto administrativo no sea impugnado o suspendidos los efectos del acto. En efecto contra la P.A., cuya solicitud o ejecución se plantea ante este Tribunal existe un recurso de nulidad, cuya Audiencia, de acuerdo a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya se celebró en este mismo Circuito Judicial y está pendiente por el pronunciamiento del Tribunal a cargo de la misma.

En segundo lugar, que existe la contumacia del patrono por ser inejecutable, no pueden ejecutar un procedimiento de reenganche para un trabajador activo, conforme se demostrara con los medios probatorios que exhibe y consigna en ese acto, de acuerdo precisamente al procedimiento que está establecido por la Sala Constitucional en su criterio vinculante para el año 2000, procede a consignar todos los recibos de pago, la relación de cesta ticket y abonos de las cantidades, y el depósito de fideicomiso.

Que es un hecho claro, cierto y determinado para esta representación y debe quedar marcado para este Tribunal, que se trata y estamos en presencia de un trabajador activo que a percibido y percibe todos y cada una de las cantidades que conforme a su relación de trabajo le corresponden.

Debe señalar y ratificar en el numeral 2, en la imposible necesidad de la realización de la garantía constitucional que se pretende señalar, por una razón muy fácil, qué derecho va a restituir su representada, sino no ha procedido al despido del trabajador.

Que la P.A. cuyo objeto es la incorporación que en el expediente consta, nos dice que hay que reenganchar al trabajador, pero no puede reenganchar al trabajador, porque sencillamente está laborando, lo que constituye una obligación de imposible ejecución para su representada.

Que hay un elemento adicional y que atañe directamente al orden público, y a este Juzgado, que es efectivamente la caducidad de esta acción de Amparo, no quiere poder reconocer la constitucionalidad del acto porque quiere citar el criterio que ha sido establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15-06-2005, considerando esta Corte que hay un cuarto elemento que debe seguir o cuidar o de alguna manera extremar el juez constitucional, que es que la P.A. y cuya ejecución se pretende obtener por medio del Amparo no sea franca y groseramente inconstitucional, pues tenemos una P.A. que les ordena el reenganche de un trabajador activo.

Señala un segundo criterio y que según su decir, debe ser seguido por este Tribunal, en sentencia de número 308 del 07-03-2005, con la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que señala lo que es relevante para el juez constitucional, efectivamente son los hechos que se señalan, que dan origen a la lesión. Nos señalan en este caso que han despedido a un trabajador y ella ha podido demostrar y de hecho está solicitando la prueba de informes al Banco Mercantil y cualquier otro medio de prueba que pudiera hacer valer este Tribunal para demostrar que se trata de un trabajador activo que no puede ser reenganchado porque no se ha producido un despido.

Que además el lapso de caducidad que como causal de inadmisibilidad también está planteada en este expediente y que de acuerdo al ordinal 4 del artículo 6 puede ser opuesta, data precisamente de toda la cronología del proceso.

Que el informe de rebeldía fue levantado el 06-01-2011, este Amparo fue presentado en noviembre de 2011, que hay unos criterios básicos en materia constitucional, el caso de guardianes Vigimán y el caso de M.B., pero lo que está claro, es que en el informe de rebeldía consta lo propuesto de manera ilegal y con esto no quiere que la caducidad sea interpretada en un reconocimiento a la legalidad del acto administrativo, pero la caducidad como elemento de orden público, de seguridad jurídica y además de asegurar la paz procesal para los sujetos como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un elemento que debe ser atendido por este Tribunal, a tal efecto el informe de rebeldía que cursa en las actas y en expediente administrativo, es de fecha 06 de Enero, ello quiere decir, que para la fecha de interposición de esta acción de A.c., había transcurrido con creces el plazo de caducidad que se considera prudencial para considerar el abandono de trámite y el desinterés de la acción de amparo y en la restitución de los derechos y que como vemos nunca ha infringido su representada. Son estas las razones, numerales 1, 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional y evidentemente de acuerdo a los criterios que ha establecido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que este juez constitucional debe regular estando a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Juicio sobre la legalidad del acto administrativo que efectivamente se ha impugnado debe asegurar la constitucionalidad del acto y está en la presencia de una P.A.f. y groseramente inconstitucional, términos utilizados precisamente por la Corte Primera de lo Contencioso, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción de A.c..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

En seguimiento a las denuncias expuestas por parte del ciudadano LORD ARRIETA a través de su representante judicial y en virtud de lo cual reclama es restablecimiento de la situación presuntamente infringida, en razón de la lesión de los derechos constitucionales expuestos a través de la solicitud de acción de A.C. y los cuales se ven presuntamente lesionados en virtud de la contumacia y rebeldía por parte de la empresa accionada de acatar la orden administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo a través de la cual y quiere que quede expresa constancia que dicha orden administrativa señala el reenganche y pago de salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto y que en este sentido conforme a los argumentos expuestos por parte de la representante judicial del actor en esta Audiencia Oral y Pública a que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que quedó perfectamente reproducido a través de los medios audiovisuales correspondientes, manifiesta que su representado ha sido desmejorado en su relación laboral, toda vez que no se le ha permitido el acceso a las instalaciones de la patronal.

No obstante a esto ciudadana Juez, las razones que igualmente, el Ministerio Público tuvo conocimiento conforme al Recurso de Nulidad que en su oportunidad nos ocupó en la Audiencia de Juicio y que pudieron dar origen a las valoraciones que pudo haber efectuado el ciudadano Inspector del Trabajo en su oportunidad, a los fines de determinación de lo declarado en la P.A., pudiera en todo caso haberse interpuesto una reclamación de desmejora en las condiciones laborales, tal y como fue expuesto en esa oportunidad; y que tal y como lo demuestra en esta Audiencia la representante judicial de la parte accionada; tal y como lo establece la sentencia líder 07 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional, caso A.M.B., con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que es ésta la oportunidad a los fines de ofrecer los medios probatorios orientados a la mejor defensa, al aporte de la defensa realizada conforme a esos derechos e intereses que le asisten a su representada, ofreció como acervo documental, una serie de documentales y en los que se demuestra y el propio accionante así lo manifiesta, la percepción de su salario básico e igualmente está conteste en relación al beneficio obtenido a través del cesta ticket y que para todos es ampliamente conocido que el mismo se genera conforme a la jornada laboral desarrollada.

Ahora bien ciudadana Juez, en esta oportunidad no estamos a los fines de determinar la legalidad o no de este acto administrativo conforme a las circunstancias que pudieron originarse de aquella relación laboral y que en todo caso y pudo haberse desmejorado esa relación laboral, dado la falta de percepción de estas comisiones y que en la Audiencia de Juicio correspondiente (Nulidad) se estableció que los mismos no se percibían con ocasión a un procedimiento administrativo interno que se estaba sustanciando conforme a unas actuaciones desarrolladas por el trabajador, lo cual no es objeto de esta Audiencia constitucional.

Se concluye, tal y como se demuestra que el trabajador percibe el salario, que es una de las características que manifiesta la P.A., a los fines que se le cancele los salarios caídos, no se demuestra que él mismo ha de dejado de percibir los mismos restando lo que son esas comisiones y que igualmente pudiera inferirse que se mantiene en su sitio de trabajo y que percibe el beneficio de alimentación y como fue referido con anterioridad fue cancelado en virtud de la jornada laboral.

En este sentido ciudadana Juez, en virtud que no se demuestra del incumplimiento por falta de obediencia por parte de la patronal accionada de acatar la orden administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo, conforme a esos salarios dejados de percibir presuntamente y la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, esta representación del Ministerio Público considera, que no se le están lesionando los derechos constitucionales a percibir un salario e igualmente el derecho al trabajo, toda vez que se mantiene en la misma percibiendo su salario aún y cuando no percibe aquellos beneficios que pudieran generarse de esa desmejora y de la cual fue objeto. En este sentido, solicita se declare sin lugar la acción de A.c..

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, la parte presunta agraviada no hizo uso de la replica.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que realmente el reconocimiento que ha quedado planteado en este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral que quedó admitido por la parte accionante y adicionalmente quiere destacar el folio 2 de la acción de Amparo, tiene claramente planteado y es obligación de este Juzgador la declaratoria de caducidad quiere citar textualmente el informe de rebeldía dice fecha 06-01-2011, practicado a las 2:55 p.m., esta acción de amparo fue introducida en el mes de noviembre de 2011, ello sin dejar de ratificar la evidente insconstitucionalidad de la P.A. que fuera proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede General R.U. en fecha 20-10-2010, ratificando los medios de prueba que fueron promovidos.

Ahora bien, dado que la representación judicial de la parte accionante, habló de desmejora y de un despido al mismo tiempo, la Juez que preside este Tribunal le preguntó a la representante judicial de la parte accionante al respecto, respondiendo que hubo un despido porque no le permitieron la entrada a las instalaciones de la empresa, y que desde allí en adelante, el trabajador iba a su sitio de trabajo, no le daban acceso, pero le seguían depositando el sueldo básico más no las comisiones que él percibía, que hasta los momentos él está afuera no le han permitido la entrada, está afuera en la calle y le envían los recibos de pago con los trabajadores, las vacaciones se las enviaron igualmente con un compañero, que tiene seguro de hospitalización, entre otros.

Así las cosa, la Juez de este Despacho, interrogó al accionante, ciudadano LORD ARRIETA, quien manifestó entre otros cosas: Que dejó de prestar servicios desde el 27-08-2010 a las 3:30, que le prohibieron estar en las instalaciones el gerente que estaba allí antes de que lo despidieran, que las actas levantadas del 30 y del 01 de septiembre fueron en respuesta a su despido de boca, todo el Zulia se paró en respuesta a eso y por eso esas actas están consignadas ahí, 3 días se paró el Zulia por el hecho que hicieron con él, las actas las levantó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estaban abogados y Notario Público; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue por el hecho psicológico que le estaba afectando; que toda esa semana estuvo cumpliendo horario en la calle desde las 6:30 hasta las 4:30 y nunca le dieron respuesta; que estaba cumpliendo horario en la puerta, en la entrada del portón; y estaba cumpliendo horario porque lo despidieron de boca, no tenía nada por escrito; que no le suspendieron el salario básico, simplemente le pagan salario básico y cesta ticket; que verbalmente cuando estaba adentro en la oficina fue cuando le dijeron que le estaba prohibida la entrada a las instalaciones; que nunca le han suspendido su salario básico, que devengaba salario básico, más comisiones o promociones las cuales ya no percibe; que lo devengaba en ventas; que vende pepito y dorito; que tenía una ruta asignada, que desde el 27-08-2010, no devenga comisiones, sólo salario básico; que el beneficio de alimentación no se lo han suspendido; que interpuso un procedimiento por desmejora al principio y cuando llevaron los papeles a la empresa los echaron para atrás, también por la Inspectoría del Trabajo ahí fue que logró buscar un abogado y hacer el proceso por tribunales, que está cubierto por un seguro y le cubrió el evento que se le presentó en noviembre.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que en seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario, a la estabilidad sindical y al estabilidad laboral, respectivamente, quien opina estima oportuno efectuar una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de a.c. incoada, señalando al efecto, que ciertamente con la emisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U. de la P.A.N.. 00299 de fecha 28-10-2010, se ordenó a la patronal accionada el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Lord Arrieta; la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada ésta negó en acatarla.

Sin embargo, tal y como se demuestra de la Providencia en comento, la autoridad administrativa del Trabajo una vez que admitió y sustanció la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el actor en razón del supuesto despido del que fue objeto, ésta procedió a declarar con lugar la misma; pero no obstante a ello también se destaca, que ciertamente quedó evidenciado en el acto procesal de la audiencia oral y pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el ciudadano Lord Arrieta ha percibido por el trabajo desarrollado su salario, al igual que le bono de alimentación, el cual como se sabe es un beneficio que recibe el trabajador conforme al trabajo realizado de forma diaria y con lo cual conlleva a alcanzar como convicción, que el mismo no ha dejado de prestar sus servicios y que tampoco se le dejado de cancelar su salario y en que en todo caso, al dejar de apercibir las comisiones que se desprenden de las labores que desempeña, debió en todo caso hincar ante la instancia administrativa laboral correspondiente, un procedimiento por desmejora en sus condiciones de trabajo.

Así las cosas y comprobado como fue por parte de esta representación del Ministerio Público y de lo que fue del conocimiento del trabajador quien fue conteste en afirmar que recibía hasta la presente dichos conceptos, se asevera sin lugar a dudas, que al ciudadano Lord Arrieta no se le ha impedido ejercer sus labores, que se le haya impedido permanecer en su lugar de trabajo; así como tampoco, que se le haya dejado de cancelar su salario. Circunstancias éstas que conducen a afirmar, que al mismo no se le ha generado lesión alguna en cuanto a los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, solicita se declare SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y tomando en cuenta que las partes presuntas agraviada y presunta agraviante promovieron y consignaron como en efecto lo hicieron en la Acción de A.C.; las cuales se dieron por admitidas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio; a excepción de la prueba de informes solicitada por la parte accionada, la cual fue Negada por inoficiosa, por cuanto, fueron reconocidos por el accionante los abonos del fideicomiso; el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 059-2010-01-00420, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LORD ARRIETA en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Y PEPSICO ALIMENTOS, S.A., (folios del 08 al 227, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 00299-10 de fecha 28-10-2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LORD ARRIETA en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos (folios del 175 al 196, ambos inclusive, de la pieza No. 1); asimismo, consta Auto de cumplimiento voluntario, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la orden administrativa en el cual se dejó constancia que la accionada de autos no dio cumplimiento voluntario a la P.A.N.. 00299-10 dictada por ese órgano administrativo y ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada de ese despacho en fecha 28-10-2010 (folio 211); Auto de ejecución forzosa de fecha 17-12-2010 (folio 216); Acta de ejecución forzosa de fecha 06-01-2011 (folio 218), en el cual se dejó constancia que la accionada de autos no acató la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo; Informe de rebeldía de fecha 06-01-2011, en el cual se propone la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 220), y actuaciones varias realizadas durante el procedimiento de sanción, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Asimismo, en la Audiencia constitucional, la representación judicial del accionante promovió pruebas documentales constantes de recibos de pago en copia al carbón y en copia simple; documentales en copia simple relativas al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el accionante de autos en contra de la empresa accionada, tales como escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, escrito de conclusiones, notificación de desacato de fecha 16-12-2010, informe con propuesta de sanción de fecha 17-12-2010, informe de rebeldía de fecha 06-01-2011, acta de ejecución forzosa de fecha 06-01-2011, auto de fecha 06-01-2011, auto de cierre de pieza de fecha 06-01-2011, auto de ejecución forzosa de fecha 17-12-2010, comisión de ejecución forzosa de fecha 17-12-2010, acta de ejecución forzosa de fecha 06-01-2011, notificación de desacato de fecha 06-01-2011, informe rebeldía 06-01-2011 (folios del 05 al 52 y del 64 al 76, ambos inclusive, pieza No. 3), sobre las cuales la parte accionada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, quedaron reconocidas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Sin embargo, en cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 53 al 63 de la pieza No. 3, relativas a notificación de fecha 31-07-2009 dirigida al ciudadano E.V.G., emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, documento emito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del trabajador J.H.; DOCUMENTAL DE FECHA 28-08-2008; cartel de notificación de fecha 05-12-2007; acta de inicio de fecha 05-12-2007, informe de propuesta de sanción de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur; si bien la parte accionada no atacó las mismas para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que las mismas no guardan relación con el presente caso, por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Asi mismo respecto de las pruebas consignadas en la Audiencia constitucional por la parte actora, las cuales rielan del folio 78 al 126, ambos inclusive de la pieza No. 3 (revisión anual de mesa técnica de trabajo del programa de productividad para administración de sucursales y programa de productividad para ventas y aplicación retroactiva del PPV para vendedor II, reunión de fecha 20-07-2011; bases de concurso para vendedores; artículos del prensa; facturas de medicinas y de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, S.A.; Actas de fechas 30-08-2010, 31-08-2010, 01-09-2010; copia de artículo de prensa sobre denuncia de trabajadores de snacks por despido injustificado; documentales referidas a cuentas por cobrar, correos enviados vía Internet, listado de clientes, declaración de cliente y pedido de mercancía); las cuales fueron desconocidas por la parte presunta agraviante, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos, este Tribunal observa que las mismas ciertamente no guardan relación ni aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar lo debatido en esta causa, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a las pruebas promovidas en la Acción de A.C. por la representación judicial de la parte accionada, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., relativas a pruebas documentales, referidas a recibos de pago del accionante, relación de movimientos de cancelación del beneficio de alimentación y copias simples de relación de prestaciones sociales y abonos de fideicomiso (folios del 145 al 168 y del 170 al 181, ambos inclusive, pieza No. 3), si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante tachó las mismas por cuanto no se encuentran firmadas por el trabajador, insistiendo la accionada en su valor porno ser el medio idóneo de ataque para enervar su valor; en tal sentido, se observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte accionante atacó los recibos de pago, no es menos cierto que no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio en juicio y ello aunado al hecho que el propio accionante reconoció que percibe su salario básico, lo cual nunca lo ha dejado de percibir más el beneficio de cesta ticket, abonos de fideicomiso, así como que se encuentra cubierto por la póliza de seguro que suministra la empresa a sus trabajadores, queda firme su valor probatorio. Así se establece.

En relación al resto de las documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que no fue ejercido ataque alguno sobre ellas. Así se declara.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  9. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  10. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  11. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  12. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  13. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  14. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó por su parte, ante el Tribunal tal y como se dejó sentado: Que solicita la inadmisibilidad de la acción de Amparo que ha sido propuesta con fundamento en tres numerales del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales esto es: 1, 2 y 4; el numeral 1 cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; el número 2, cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado y el numeral 4 porque han transcurrido los lapsos de caducidad para esta acción. Que los alegatos que han sido formulados por la parte accionante son distintos a los que han sido planteados en la acción de Amparo que da inicio a este procedimiento. Que existe la contumacia del patrono en acatar por ser la P.I. mediante Recurso de nulidad debidamente interpuesto por ante este mismo Circuito Laboral inejecutable, pues no puede ejecutar un procedimiento de reenganche para un trabajador activo de quien se consignan todos los recibos de pago, la relación de cesta ticket y abonos de las cantidades, y el depósito de fideicomiso, por lo que se trata y estamos en presencia de un trabajador activo que ha percibido y percibe todos y cada una de las cantidades que conforme a su relación de trabajo le corresponden, a tal efecto se pregunta qué derecho va a restituir su representada, sino no ha procedido al despido del trabajador de allí que a su decir, no puede reenganchar al trabajador, porque sencillamente está laborando, por lo que se le constituye una obligación de imposible ejecución. Sin embargo pese a lo expuesto, alega que hay un elemento adicional y que atañe directamente al orden público, debe revisar este Juzgado, que es efectivamente la caducidad de esta acción de Amparo, de acuerdo al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, la cual data precisamente de toda la cronología del proceso, en tal sentido señala que el informe de rebeldía fue levantado el 06-01-2011, y este Amparo fue presentado en noviembre de 2011, que con esto no quiere que la caducidad sea interpretada en un reconocimiento a la ilegalidad del acto administrativa, pero la caducidad como elemento de orden público, de seguridad jurídica y además de asegurar la paz procesal para los sujetos como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un elemento que debe ser atendido por este Tribunal. De manera que si el informe de rebeldía que cursa en las actas y en expediente administrativo, es de fecha 06 de Enero de 2011, ello quiere decir, que para la fecha de interposición de esta acción de A.c., había transcurrido con creces el plazo de caducidad que se considera prudencial para considerar el abandono de trámite y el desinterés de la acción de amparo y en la restitución de los derechos que como se ve nunca ha infringido su representada.

    Así las cosas, si bien es cierto que lo que se revisa en las acciones de A.c. se circunscribe principalmente, al hecho que, si con la negativa de la accionada de acatar -en su condición de patrono- la P.A. en este caso la signada con el No. 00299-10, de fecha 28-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.E.Z., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de los derechos constitucionales invocados como violados; de acuerdo a lo acontecido en la Audiencia Constitucional de Amparo, lo alegado y probado por la representación judicial de la parte presunta agraviante y lo expuesto oralmente por el propio trabajador presunto agraviado, resulta de suma importancia verificar lo expuesto acerca que el mismo es y siempre ha sido un trabajador activo de la empresa accionada.

    A tal efecto señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de principalmente los derechos constitucionales relativos al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora, que si bien es cierto, efectivamente se incumplió con la orden administrativa de reenganche, y que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución; no es menos cierto, que en el presente caso quedó demostrado de actas que el accionante no ha dejado de percibir el pago de su salario básico, el beneficio de alimentación (el cual como se sabe, se cancela por jornada efectivamente laborada), los aportes por fideicomiso e incluso ha estado y de hecho se encuentra cubierto por la póliza de seguro que la empresa contrata a favor de sus trabajadores activos, tal y como el mismo lo reconoció ante este Tribunal; todo lo cual hace concluir a ésta Juzgadora compartiendo la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio público, que el ciudadano LORD ARRIETEA en ningún momento ha dejado de prestar sus servicios para la accionada de autos. Ahora bien, respecto de lo alegado por éste, acerca que cumple su horario de trabajo fuera de las instalaciones de la empresa, pues no se le permite el acceso a la misma, y que le dejaron de cancelar las comisiones que devengaba por ventas, deben sus apoderadas judiciales asesorarlo respeto de la posible o presunta desmejora de la cual pudiera estar siendo objeto por parte de la empresa demandada, a fin de ejercer las acciones legales correspondientes; todo lo cual no es materia sobre la que deba emitir pronunciamiento este Tribunal Constitucional. Así se establece

    Por consiguiente, de acuerdo a lo antes sentado, considera ésta Sentenciadora que no tiene objeto o razón de ser ordenar el cumplimiento de la P.A. en cuestión, ya que la misma implica la obligación por parte de la patronal de reenganchar al trabajador y que le cancele los salarios caídos, lo cual en el presente caso no es posible ya que como antes se mencionó el accionante no ha dejado de prestar sus servicios para la demandada, percibe su salario y demás beneficios laborales, en consecuencia, no fueron si están siendo lesionados los derechos constitucionales denunciados como violados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LORD ARRIETA en contra de COMERCILIAZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.A. Así se decide

    Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad numeral 4to del Articulo 6to de la Ley Orgánica Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales alegada por la accionada por cuanto el informe de rebeldía fue levantado el 06-01-2011 y éste Amparo fue presentado en noviembre de 2011; considera importante resaltar ésta Juzgadora que si bien, a tenor del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán, S.R.L., se indica que ciertamente tiene que agotarse el procedimiento de multa para que proceda la acción de a.c., y que no obstante el mismo ha sido atemperado por cuanto en abril 2009 caso M.B. en contra Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA), se determinó que basta con la solicitud del inicio del procedimiento de multa para poder activar el aparato jurisdiccional, a juicio de este Tribunal salvo mejor opinión; tomando en cuenta que el criterio vertido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., el 14 de diciembre de 2006 establece: “Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” (Negrilla del Tribunal). Y que éste ha sido flexibilizado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia indicando, que también se cumplen las condiciones de admisibilidad de las acciones de A.C. en aquellos casos donde se haya ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI; tal criterio de la Sala Constitucional se flexibilizó, a fin de favorecer al trabajador agraviado, en el sentido que pueda acudir de forma inmediata, una vez que se ordene el inicio de procedimiento de multa, a accionar en Amparo; todo en virtud que ese procedimiento lo que persigue es la sanción efectiva del patrono que incumplió lo ordenado por la autoridad administrativa, para lo cual no se requiere el impulso del agraviado y debido a que su agotamiento, en nada resarce la situación jurídica infringida al demandante-trabajador y agraviado por el incumplimiento de la P.A..

    Así las cosas, mal puede esta Juzgadora interpretar en perjuicio del agraviado el criterio que fue flexibilizado a su favor, y menos aun, cuando lo que está sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión vinculante para este Tribunal), es que el agraviado debe accionar en amparo una vez agotado el procedimiento antes referido. De manera que, para ésta Operadora de Justicia, si el agraviado acude a accionar en amparo una vez iniciado, en proceso o agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Sustantiva Laboral, independientemente del tiempo transcurrido desde que se ordenó su inicio, el mismo es igualmente Admisible, en consecuencia, visto que en el caso de marras el accionante acudió a accionar en amparo estando en proceso el procedimiento de multa por ante la sala de sanciones, pues no se constata de actas la P.a. donde se multa efectivamente a la empresa por el incumplimiento, se declara improcedente en derecho la caducidad aquí alegada. Así se decide

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad alegada conforme lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma es igualmente improcedente en derecho, en virtud que tal y como se expreso anteriormente, el accionante no ha dejado de prestar sus servicios para la demandada, percibe su salario y demás beneficios laborales, en consecuencia, no fueron ni están siendo amenazados o lesionados los derechos constitucionales denunciados; de allí que se declarara como en efecto de declara SIN LUGAR la presente Acción de A.C.. Asó se establece

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  15. - SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LORD ARRIETA en contra de COMERCILIAZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.A.

  16. - Se condena en costas al ciudadano actor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    Exp. VP01-O-2012-000122

    BAU/kmo.-

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