Decisión nº S2-090-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 112.911, 5.065.733, 3.651.782, 3.926.507, 3.925.757, 3.925.751, 3.925.749, y 4.762.006, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.516, contra sentencia, de fecha 9 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por los recurrentes contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A.; HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, C.A.; LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A. (MAQUINSA); CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, C.A.; y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNOSTICO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1993, bajo el Nº 56, tomo 1 A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el Nº 80, tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1987, bajo el Nº 33, tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 34, tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1979, bajo el Nº 38, tomo 73 A, domiciliada en la ciudad de Caracas; y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 18, tomo 8-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la acción mero declarativa in commento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la acción mero declarativa sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, este Jurisdicente observa que en el caso de autos la parte actora pretende en virtud de la documentación consignada y a través del ejercicio de una Acción Mero Declarativa se les declare como copropietario (sic) del bien objeto del litigio, cuando de actas se evidencia que los mismos intentaron por ante este Tribunal demanda de partición y Liquidación sobre el mismo bien inmueble, signada bajo el expediente Nº 43.248, de lo cual se deduce que los accionantes actuaron con el pleno conocimiento y la convicción de ser copropietarios de los bienes reclamados en partición, lo que hace concluir a este Sentenciador que evidentemente existe otra vía a través de la cual éstos pueden lograr la satisfacción de completa de su pretensión.

(…Omissis…)

Por consiguiente (…) este Operador de Justicia concluye que aun cuando la presente acción Mero Declarativa fue admitida por ante el este Tribunal (…) no puede haber pronunciamiento de fondo sobre la misma correspondiendo reconocer que existen otras acciones distintas que satisfagan el interés de los accionantes lo que va a en contravención de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que sirve de fundamento a la presente acción.

Lo anteriormente expuesto hace necesario a este Sentenciador declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha Catorce (sic) (14) de Enero (sic) de 1.998 y como consecuencia de ello, esta acción resulta INADMISIBLE ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de enero de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda contentiva de acción mero declarativa, incoada por los ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A.; HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, C.A.; LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A. (MAQUINSA); CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, C.A.; y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNOSTICO, C.A.

Así, refieren -según sus aseveraciones- que los ciudadanos S.H.D.O. y R.O.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 1923, bajo el Nº 157, tomo 1, protocolo 1°, vendieron al ciudadano F.F.V. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les correspondían sobre dos (2) hatillos, fomentados sobre una superficie de tierra que encierra una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts²), ubicada en el antiguo caserío El Milagro del municipio S.L.d. antiguo distrito Maracaibo del estado Zulia y cuyos linderos son: Norte: Propiedad del ciudadano P.S.P.; Sur y Este: Terrenos ejidos; y Oeste: Propiedad de la ciudadana D.P..

Arguyen -de acuerdo con sus afirmaciones- que según documento protocolizado por ante la cita.O.S.d.R., de fecha 16 de noviembre de 1923, bajo el Nº 267, tomo 1, protocolo 1°, los antedichos ciudadanos S.H.D.O. y R.O.A. vendieron al ciudadano G.G.F. los derechos que les correspondían sobre la precitada zona de terreno, quien a su vez, según acta de remate y adjudicación protocolizada por ante la singulariza.O.S.d.R., en fecha 24 de mayo de 1933, bajo el Nº 155, tomo 3, protocolo 1°, cede en pago sus derechos sobre la referida zona de terreno al ciudadano H.Q.L.. Del mismo modo, aducen que por documento protocolizado por ante la indica.O.S.d.R., en fecha 4 de marzo de 1936, bajo el Nº 156, tomo 1, protocolo 1°, el aludido ciudadano H.Q.L. cede y traspasa los derechos que de modo pro indiviso le correspondían, sobre la misma zona de terreno, a la sucesión del ciudadano G.Q.L.; en tal orden, precisan que el día 20 de noviembre de 1945 fallece ab intestato el ciudadano F.F.V., quedando integrada su sucesión por los ciudadanos M.V.D.F. (cónyuge sobreviviente) y M.A.F.V., M.C.F.V., NEPTALI, BLANCA, ALTAMIRA, y L.F. (sus hijos), encontrándose integrado el acervo hereditario por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al causante sobre la ya mencionada extensión de terreno.

Indican -según su criterio- que consta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 1950, bajo el Nº 190, tomo 6, protocolo 1°, partición y liquidación amigable de la comunidad existente entre la sucesión del ciudadano G.Q.L. y la sucesión del ciudadano F.F.V., sobre una extensión de terreno cuya superficie total es de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts.²). Igualmente, señalan que para la partición y liquidación fueron separados dos (2) lotes o parcelas de terreno.

Argumentan -de acuerdo con sus dicho- que consta por documento protocolizado por ante la señaliza.O.S.d.R., de fecha 25 de agosto de 1950, bajo el Nº 81, tomo 5, protocolo 1°, que los sucesores del ciudadano F.F.V. partieron los derechos hereditarios que les correspondían sobre la parcela de terreno que les fuera adjudicada mediante el levantamiento de un Plano de Fraccionamiento, a tenor del cual se divide la zona de terreno en ocho (8) parcelas numeradas del uno (1) al ocho (8). Además, afirman que según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro, de fecha 7 de julio de 1955, bajo el Nº 2, tomo 5, protocolo 1°, resulta modificada la partición y adjudicación anterior quedando configurada definitivamente así: A la ciudadana M.V.D.F. fueron adjudicadas las parcelas uno (1) y ocho (8); a los ciudadanos M.A. y M.C.F.V. fueron adjudicados en partes iguales los derechos sobre las parcelas dos (2), cuatro (4), y cinco (5); y a los ciudadanos NEPTALÍ, BLANCA, JOSEFINA, ALTAMIRA, y L.A.F. fueron adjudicadas en copropiedad los derechos sobre las parcelas tres (3), seis (6), y siete (7) del Plano de Fraccionamiento.

Puntualizan -según su decir- que las parcelas que les interesan son las distinguidas con los números uno (1), ocho (8), dos (2), cuatro (4), y cinco (5) del Plano de Fraccionamiento levantado por los peritos topógrafos H.S.N. y P.M.S.. En tal orden, expresan entre otras cosas que consta -de acuerdo con sus afirmaciones- por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 1955, bajo el Nº 6, folio 8 al 10, protocolo 4°, el testamento de la ciudadana M.V.D.F..

En otro orden, alegan que consta por documento protocolizado por ante la singulariza.O.d.R., de fecha 8 de marzo de 1957, bajo el Nº 31, tomo 3, protocolo 1°, que la ciudadana M.V.D.F. vende a los abogados G.M.B., J.S.P.V., y HERCOLINO ADRIANZA una porción de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), parte de mayor extensión de la parcela uno (1) del Plano de Fraccionamiento que le fuera adjudicada en propiedad. Por tal causa, la parcela uno (1) quedó reducida a tres mil ochocientos sesenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (3.863,75 Mts.²).

Aducen -de acuerdo con sus aseveraciones- que el día 17 de septiembre de 1959 falleció testada la ciudadana M.V.D.F., dejando como únicos herederos a sus dos (2) hijos M.A.F.V. y M.C.F.V.D.P.. Al mismo tiempo, afirman que se deja constancia de que, en razón del testamento de la causante, dichos bienes hereditarios pertenecían de modo pro indiviso al ciudadano M.A.F.V. en un veinticinco por ciento (25%) y a la ciudadana M.C.F.V.D.P. en un setenta y cinco por ciento (75%).

Manifiestan -según su criterio- que el día 1 de noviembre de 1967 fallece ab-intestato la ciudadana M.C.F.V.D.P., dejando como sus únicos, legítimos, y universales herederos a los ciudadanos C.R.P. (cónyuge), S.A., C.R., M.D.J., D.A., O.A., A.M. y M.E.P.F. (los actores); asimismo, resaltan que entre los bienes hereditarios se encuentra el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre la parcela uno (1); el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre la parcela ocho (8); y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de las parcelas dos (2), cuatro (4), y cinco (5) del Plano de Fraccionamiento.

Alegan -de acuerdo con sus dichos- que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 1, tomo 4, protocolo 1°, el ciudadano G.M.B. vende al ciudadano E.Z. los derechos indivisos que le correspondían sobre parte de mayor extensión (6.582,91 Mts.²) de la parcela uno (1); que según documento protocolizado por ante la precita.O.d.R. Público, de fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el Nº 43, tomo 4, protocolo 1°, el ciudadano M.A.F.V. vende al ciudadano E.Z. todos los derechos indivisos que le correspondían sobre las parcelas dos (2), cuatro (4), cinco (5), uno (1), y ocho (8), respecto de lo cual agregan -según su decir- que la venta se precisa como objeto sólo sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de las parcelas uno (1) y ocho (8) y sobre el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las parcelas dos (2), cuatro (4), y cinco (5); que según documento protocolizado en la menciona.O.d.R. Público, el día 22 de septiembre de 1976, bajo el Nº 68, tomo 2, protocolo 1°, el ciudadano E.Z. vende a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRAL, C.A. (ESTACENCA) todos los derecho indivisos que le correspondían sobre las parcelas uno (1), dos (2), cuatro (4), cinco (5), y ocho (8) del Plano de Fraccionamiento; y que según documento protocolizado en la cita.O.d.R. Público, de fecha 6 de octubre de 1976, bajo el Nº 1, tomo 17, protocolo 1°, el ciudadano HERCOLINO ADRIANZA ÁLVAREZ vende al ciudadano E.Z. los derechos indivisos que le correspondían sobre la zona de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), parte de mayor extensión que fuera parte de la parcela uno (1).

Continúan relatando -según sus dichos- que según documento protocolizado en la indica.O.d.R., de fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 36, tomo 13, protocolo 1°, el ciudadano E.Z. vende a la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO CENTRAL, C.A. (ESTACENCA) una porción de terreno de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²); que según documento protocolizado en la singulariza.O.d.R., de fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el Nº 27, folios 65-66, protocolo 1°, la sucesión del ciudadano J.S.P.V. vende al ciudadano E.Z. los derechos indivisos que le correspondían sobre el lote de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), parte de mayor extensión de de la parcela uno (1) del Plano de Fraccionamiento; que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 1976, bajo el Nº 38, tomo 13, protocolo 1°, el ciudadano E.Z. vende a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRAL, C.A. (ESTACENCA) los derechos que le asistían sobre un lote de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), parte de mayor extensión de la parcela uno (1).

Puntualizan -de acuerdo con sus aseveraciones- que según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, de fecha 24 de septiembre de 1980, bajo el Nº 30, tomo 18, protocolo 1°, la mencionada sociedad mercantil vende al ciudadano F.S.G. todos los derechos que le correspondían sobre una zona de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), que fue parte de la parcela uno (1), así como también, los derechos indivisos que le asistían sobre las parcelas uno (1) (superficie restante), dos (2), cuatro (4), cinco (5), y ocho (8), advirtiendo la situación de indivisión que afectaba la propiedad de las referidas parcelas; y que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 1980, bajo el Nº 37, tomo 18, protocolo 1°, el ciudadano F.S.G. da como parte de pago al BANCO UNIÓN, C.A. todos los derechos que le correspondían sobre una zona de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²), que fue parte de la parcela uno (1) y los derechos indivisos que le asistían sobre las parcelas uno (1) (superficie restante), dos (2), cuatro (4), cinco (5), y ocho (8), advirtiéndose al BANCO UNIÓN, C.A. que en el cuerpo del documento existen dos (2) inmuebles que en realidad son uno mismo, respecto de lo cual adicionan que físicamente la parcela uno (1) del Plano de Fraccionamiento nunca fue separada ni deslindada.

Señalan que para el día 25 de septiembre de 1980 existía -según sus dichos- una comunidad pro indivisa entre ellos (los actores) y la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A. sobre las parcelas de terreno distinguidas con el número uno (1) (superficie restante de 3.863,75 Mts.²), ocho (8), dos (2), cuatro (4), y cinco (5) del Plano de Fraccionamiento. Por otra parte, aducen -de acuerdo con su criterio- que la situación hasta ahora legal y documentalmente clara se tornó confusa cuando se produjeron los siguientes negocios jurídicos:

Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1987, bajo el Nº 22, tomo 25, protocolo 1°, el BANCO UNIÓN, S.A. le vende a la sociedad mercantil EURO & BARBOZA BIENES Y RAICES, C.A. los siguientes inmuebles: 1) Una zona de terreno con superficie de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²) situada en la calle 77 del municipio S.L.d. antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 2) Las parcelas dos (2), cuatro (4), y cinco (5) del Plano de Fraccionamiento levantado con ocasión de la partición y liquidación de herencia del ciudadano F.M.F.V.; y 3) Los derechos pro indivisos sobre las parcelas uno (1) y ocho (8) del mismo plano.

Según documento redactado -de acuerdo con su criterio- con toda malicia y protocolizado por ante la precita.O.S.d.R., de fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 49, tomo 3, protocolo 1°, la sociedad mercantil EURO & BARBOZA BIENES Y RAICES, C.A. vende a la sociedad de comercio CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, S.A. un lote de terreno situado entre las calles 77 y 78 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de dieciséis mil trescientos noventa y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados (16.397,50 Mts.²), consignando un nuevo plano de mensura, signado con el Nº RM-88-02-2007, pero al determinar los lotes que lo integran precisa que esta compuesto por: un lote de seis mil quinientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (6.582,91 Mts.²) que fue parte de la parcela uno (1) del original del Plano de Fraccionamiento levantado con ocasión de la partición de herencia del ciudadano F.F.; las parcelas dos (2), cuatro (4), y cinco (5) del mismo plano; y los derechos sobre las parcelas uno (1) y ocho (8) de dicho plano.

Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 42, tomo 19, protocolo 1°, la sociedad de comercio CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, S.A. manifestó -según sus afirmaciones- con todo dolo su voluntad de parcelar el inmueble (lote de 6.582,91 Mts.² y parcelas 1, 2, 4, 5, y 8) y para ello decidió dividir la zona en ocho (8) nuevas parcelas signadas del uno (1) al ocho (8) según levantamiento topográfico y plano de parcelamiento, las cuales son:

Parcela uno (1): Tiene una superficie de mil cuatrocientos sesenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados (1.461,72 Mts.²) cuyos linderos son: Norte: Calle 77, Sur: Parcela dos (2), Este: Parcela tres (3), y Oeste: Con avenida 3C; parcela dos (2): Tiene una superficie de mil ciento cincuenta y tres metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.153,39 Mts.²) cuyos linderos son: Norte: Linda con parcela Nº 1, Sur: Calle 78, Este: Con parcela Nº 5 y Oeste: Con avenida 3C; parcela tres (3): Tiene una superficie de dos mil doscientos cincuenta y seis metros con dos decímetros cuadrados (2.256,02 Mts.²) cuyos linderos son: Norte: Linda con calle 77, Sur: Linda con parcela Nº 5, Este: Linda con parcela Nº 4 y Oeste: Linda con parcela Nº 1; parcela cuatro (4): Tiene una superficie de dos mil doscientos dos metros con setenta y nueve decímetros cuadrados (2.202,79 Mts.²) cuyos linderos son: Norte: Linda con calle 77, Sur: Con parcela Nº 6, Este: Con la parcela Nº 7 y Oeste: Con la parcela Nº 3; parcela cinco (5): Tiene una superficie de dos mil ochocientos cincuenta metros con sesenta y uno decímetros cuadrados (2.850.61 Mts.²) y cuyos linderos son: Norte: En parte con parcela Nº 3 y en parte con parcela Nº 4, Sur: Con calle 78, Este: Con parcela Nº 6, y Oeste: Con parcela Nº 2; parcela seis (6): Tiene una superficie de mil trescientos sesenta y seis metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.366,46 Mts.²) y cuyos linderos son: Norte: Con parcelas Nos. 7 y 4, Sur: Con calle 78, Este: Con parcela Nº 8, y Oeste: Con parcela Nº 5; parcela siete (7): Tiene una superficie de tres mil doscientos treinta y nueve metros con quince decímetros cuadrados (3.239,15 Mts.²) y cuyos linderos son: Norte: Calle 77, Sur: Parcela Nº 8, Este: Con terreno que es o fue de la sucesión Q.L., intermedio un camino de tierra, y Oeste: Con parcela Nº 4; y parcela ocho (8): Tiene una superficie de dos mil trescientos once metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados (2.311,52 Mts.²) y cuyos linderos son: Norte: Parcela Nº 7, Sur: Con calle 78, Este: Con terrenos que son propiedad de la sucesión Q.L., intermedio un camino de tierra, y Oeste: Con parcela Nº 6.

Precisan -según su decir- que la confusión de las parcelas originales y su nuevo parcelamiento lleva a la necesidad de considerar la superficie total de las parcelas fusionadas, esto es, la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y ocho metros con treinta y tres decímetros cuadrados (16.388,33 Mts.²), para determinar la cuota o participación de los condóminos en la comunidad. Así, señalan que de la superficie total corresponde a los actores un total de seis mil cuatrocientos cincuenta metros con veinte decímetros cuadrados (6.450,20 Mts.²), equivalente al treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%), y al condominio CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A., nueve mil novecientos treinta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (9.936,24 Mts.²), equivalentes al sesenta coma sesenta y dos por ciento (60,62%).

En efecto, manifiestan que la singularizada sociedad mercantil -de acuerdo con sus aseveraciones- no ha dispuesto de la propiedad de las nuevas parcelas signadas con los números uno (1) y cuatro (4) pero desconociendo la copropiedad de ellos (los actores) sobre la totalidad de la zona de terreno que constituyen dichas nuevas parcelas realizó determinados negocios jurídicos. Dentro de tal contexto, adicionan que las personas jurídicas que se pretenden atribuir la pertenencia de las ocho (8) nuevas parcelas son: Parcelas uno (1) y cuatro (4), CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A.; parcela dos (2), UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNOSTICO, C.A. y LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; parcela tres (3), CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, C.A.; parcela cinco (5), HOSPITAL QUIRURGICO DE MARACAIBO, C.A.; parcelas seis (6) y siete (7), LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; y parcela Nº 8, MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, C.A. (MAQUINSA).

De allí que aleguen -según aseveraciones- que la sociedad mercantil CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO C.A. procedió de mala fe a fusionar las antiguas parcelas en un solo lote y a crear un nuevo parcelamiento, fraccionando la sumatoria total de las superficies de las parcelas en ocho (8) nuevas parcelas que procedió a vender a diversas personas jurídicas sin tener capacidad para ello. Adiciona que conforme a la Ley, sólo puede admitirse que el CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO C.A. enajenó su cuota parte de derechos sobre las parcelas; y por esta causa, ellos (los demandantes) permanecen en comunidad con los terceros compradores de los nuevos lotes.

Al mismo tiempo, afirman que los nuevos propietarios han comenzado a realizar innovaciones y construcciones en las parcelas comunes sin la autorización o consentimiento de los actores y hacen alusión al artículo 545 del Código Civil. En definitiva, y basados en los artículos 548, 761, 763, y 765 ejusdem, demandan a las sociedades mercantiles antes mencionadas para que convengan, o en caso de negativa sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Reconocer que ellos (los actores) son copropietarios en todas y cada una de las nuevas ocho (8) parcelas deslindadas y situadas entre calles 77 y 78, ambas en esquina, con avenida 3 C, jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndoles una cuota parte pro indivisa de derechos sobre cada una equivalente a un treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%); 2) Subsecuentemente, también mediante procedimiento ordinario, en suspender o cesar las innovaciones, construcciones y cercado que han iniciado sobre los bienes comunes sin el consentimiento de los actores como condóminos de las referidas parcelas de terreno toda vez que impiden la partición y disfrute de las cosas comunes; y 3) Para que convengan en pagar la costas y costos.

Estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) o de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) según la reconversión monetaria. Peticionan que se declare con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 1999, previo otorgamiento de los poderes correspondientes, la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, se dio por citada. El día 4 de marzo de 1999, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito de contestación negaron, rechazaron, y contradijeron la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados y por carecer de fundamento legal. Así, niegan, rechazan, y contradicen -de acuerdo con su criterio- el supuesto derecho de copropiedad que pretenden los actores les sea reconocido sobre ocho (8) parcelas ubicadas en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, situadas entre las calles 76 y 77, ambas haciendo esquina, con la avenida 2C. Adicionan que no es posible ni admisible conforme a derecho que los demandantes por fuerza de la confusión puedan hacer derivar algún derecho que les sea reconocido en sentencia mero declarativa en virtud de que tal reconocimiento iría en contradicción a lo dispuesto en los artículos 796 y 1.161 del Código Civil.

Afirman que no es cierto que EURO BARBOZA BIENES Y RAÍCES, C.A. hubiere vendido a la sociedad de comercio CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, S.A. el área de terreno de dieciséis mil trescientos noventa y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados (16.397,50 Mts.²), mediante un documento redactado con malicia; asimismo, niegan que en el referido documento se hubiere obrado con mala fe, dolo, o pretensión de apropiarse indebidamente de algún derecho distinto a los derechos de propiedad que se expresan en el cuerpo del documento traslativo de propiedad; igualmente, niegan, rechazan, y contradicen que la zona de terreno a que se refieren los accionantes, en la demanda, tenga vinculación alguna con los inmuebles propiedad de ellos (demandados), ya que los supuestos derechos de copropiedad invocados por los actores no están determinados, deslindados, ni definidos, mediante instrumentos que ofrezcan certeza, por el contrario, expresan que los demandantes presentan un plano carente de toda formalidad, levantado empíricamente, el cual desconocen.

Además, niegan, rechazan, y contradicen el porcentaje equivalente al treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%) que pretenden los actores les sea reconocido sobre la totalidad del inmueble adquirido por la sociedad mercantil CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 49, tomo 3, protocolo 1°, y parcelado según documento protocolizado por ante la antedicha Oficina Subalterna de Registro, de fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 42, tomo 19, protocolo 1°, ello, puesto que la referida pretensión -según su dicho- carece de fundamentos legales.

En efecto, niegan, rechazan, y contradicen la cualidad de condóminos que los demandantes pretenden les sea reconocida. Del mismo modo, niegan, rechazan, y contradicen la pretensión de los accionantes de hacer cesar las innovaciones sobre el indicado lote de terreno, por cuanto carecen -de acuerdo con sus afirmaciones- de la cualidad de comuneros o copropietarios sobre el bien inmueble y por cuanto los actores no expresan en qué consisten concretamente las innovaciones, ni en qué parte de la totalidad del inmueble se desarrollan, ni en qué estado se encontraba el inmueble antes de iniciarse las innovaciones.

Así, niegan, rechazan, contradicen, e impugnan la estimación de la demanda por considerarla excesiva y desmesurada, ello, de conformidad con el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 38 ejusdem. En el mismo orden, niegan, rechazan, y contradicen el alegato de los actores según el cual los derechos de los comuneros son imperecederos e imprescriptibles, ya que la comunidad se extingue por obra del abandono, por el transcurso del tiempo, y por el cumplimiento de los extremos para que opere la usucapión; asimismo, desconocen la supuesta carta dirigida al BANCO UNIÓN, C.A., de fecha 30 de abril de 1985, a la atención del Dr. H.G. puesto que carece de todo valor probatorio y ha sido suscrita por personas distintas a las partes del presente juicio.

Igualmente, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las reproducciones o copia simples de los documentos acompañados al libelo de la demanda; desconocen -según sus aseveraciones- el supuesto plano topográfico que presentan los actores, por cuanto el mismo carece de todo valor probatorio; y finalmente, niegan, rechazan, y contradicen -de acuerdo con sus afirmaciones- el hecho narrado por los actores en el libelo en el sentido de que la mencionada ciudadana M.V.D.F. vendió derechos pro indivisos a los ya nombrados abogados, en virtud de que del mismo texto del documento se desprende que vendió una porción de terreno bien determinada, con sus linderos y medidas, parte de mayor extensión, que es muy distinto -según su decir- a la venta de derechos pro indivisos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener el juicio, respecto de lo cual invocan el artículo 16 ejusdem, adicionando -según su criterio- que la demanda in commento persigue que el órgano jurisdiccional declare o reconozca la supuesta cualidad de los co-demandantes como comuneros o copropietarios de un bien raíz, carácter éste que no acreditan los demandantes, pues el bien r.o.d.l. pretensión de los accionantes pertenece en forma exclusiva y excluyente a ellas (las co-demandadas), a tenor de documentos protocolizados.

En tal orden, y luego de realizar ciertas consideraciones, precisan -de acuerdo con su decir- que los actores pretenden hacer derivar el supuesto derecho de comunidad sobre el predio urbano de una serie de hechos de los que hacen destilar la confusión de la propiedad o de los propietarios, a través de la larga cadena documental que desglosan, pero ésta (la confusión) no es un medio o modo previsto por la ley para adquirir la propiedad. Por el contrario, aseveran que EURO BARBOZA BIENES Y RAÍCES, C.A. adquirió el lote de terreno del BANCO UNIÓN, quien lo vendió a la sociedad mercantil CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO C.A., la cual procedió a parcelar el referido lote de terreno en base a los proyectos a ser desarrollados, así, el ciudadano EURO BARBOZA BIENES Y RAÍCES, C.A. adquirió con exclusividad la totalidad del área vendida, no derechos pro indivisos, y vendió a la sociedad mercantil CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO C.A. la totalidad de los derechos sobre la referida extensión de terreno.

Manifiestan que no se desprende de los documentos respectivos derecho alguno de los demandantes que fundamente su cualidad actual de copropietarios del inmueble. Por ende, puntualizan que los actores carecen de cualidad e interés para accionar por vía mero declarativa para que tales derechos les sean reconocidos y que la demanda carece de fundamentos legales en virtud de que las normas invocadas no ostentan el derecho subjetivo sustancial que pretenden les sea reconocido a los codemandantes. Al mismo tiempo, aducen -de acuerdo con sus afirmaciones- que los actores carecen de cualidad de propietarios y que no existe la posibilidad de subsumir los hechos narrados y sus pretensiones en las disposiciones legales invocadas por lo que la acción propuesta carece de fundamento legal en virtud de la inadecuación de las normas invocadas; por tal, afirman que se debe declarar sin lugar la acción.

Por otra parte, alegan -según sus dichos- que en el supuesto negado de que pudiere existir algún derecho que hubiere asistido en algún momento histórico, sobre la propiedad del inmueble formado sobre el terreno ubicado entre las calles 77 y 78, esquina con avenida 2 C, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, oponen la prescripción adquisitiva decenal por haber transcurrido -según su decir- más de diez (10) años desde que el ciudadano E.Z. le vende el inmueble objeto de la litis a la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO CENTRAL, C.A. (ESTACENCA), causante a título particular, común del BANCO UNIÓN y de las compañías demandadas. Del mismo modo, expresan han transcurrido más de diez (10) años desde que el BANCO UNIÓN, C.A. le vende a EURO BARBOZA BIENES Y RAÍCES, C.A.

En definitiva, precisan -de acuerdo con sus aseveraciones- que queda demostrado que las causantes particulares de la sociedad mercantil CONSORCIO COMERCIAL, C.A. adquirieron de beuna fe, mediante documentos protocolizados, hace más de diez (10) años y han venido ejerciendo cada una en su momento histórico la posesión legítima del inmueble, consecuencia de lo cual ha operado la prescripción de diez (10) años, quedando extinguido cualquier eventual derecho que pudiere haber asistido a los demandantes. Solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas de los actores.

Ulteriormente, de conformidad con el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante resolución de fecha 20 de abril de 1999 el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas. Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos.

Finalmente, en fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de la causa profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la acción in commento, decisión ésta que fue apelada, en fecha 1 de noviembre de 2006, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora, ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.516, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Se observa que en el escrito de informes presentado por la parte actora por ante este segundo grado de la jurisdicción fueron reiteradas las argumentaciones vertidas en el escrito libelar. Asimismo, se constata que dicha parte actora en el aludido escrito agregó -según sus afirmaciones- que la acción mero declarativa sub iudice se fundamenta en la confusión creada con el nuevo plano de parcelamiento y las sucesivas enajenaciones, vulnerando de tal manera el estado de comunidad y la situación de indivisión que afecta a las parcelas, cuando los nuevos propietarios realizan construcciones en las parcelas comunes desconociendo la situación de comunidad. Al mismo tiempo, se hace referencia a determinadas consideraciones doctrinarias en relación a la acción mero declarativa.

En efecto, los demandantes alegan -de acuerdo con su criterio- que el derecho o la relación jurídica controvertida no puede ser declarada más que como existente o inexistente, en el presente proceso, refiriendo que éste es el petitum de la demanda instaurada. En el mismo orden, argumenta que, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) serían los objetos de la acción mero declarativa: a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y b) La mera declaración de la existencia de una relación jurídica. Además, señalizan que la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República agregó un tercer objeto, el cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica, respecto de lo cual precisan que por tal razón, con el ejercicio de la acción sub examine, se pretende que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia del derecho de propiedad de sus representados, previa declaración de la existencia o inexistencia de la situación jurídica objeto de la demanda: comunidad de propietario en situación de indivisión.

Igualmente, señalan los accionantes entre otras cosas que cuando se solicita al Tribunal que declare la existencia de una situación jurídica, lo que quieren -según su criterio- es que el Juez puntualice si los hechos narrados en el libelo pueden considerarse como prueba suficiente para su declaración. En derivación, afirman -de acuerdo con sus aseveraciones- que con la presente acción mero declarativa únicamente aspiran a que el Tribunal declare si existe o no la situación jurídica de la comunidad de derechos pro indivisos de propiedad de ellos y en consecuencia que son copropietarios en todas y cada una de las nuevas ocho (8) parcelas deslindadas en el escrito libelar, correspondiéndoles una cuota parte pro indivisa, sobre cada una de dichas parcelas, equivalente al treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%). Piden que se declare con lugar la apelación ejercida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la acción mero declarativa in commento.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado, por ante este Tribunal ad-quem, por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación sub examine deviene de la disconformidad que presenta la antedicha parte demandante-recurrente con relación a la decisión vertida en el fallo apelado. De allí que los accionantes -de acuerdo con su criterio- consideren que con el ejercicio de la acción incoada se pretende que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de su derecho de propiedad, aspirando, además, que con la presente acción mero declarativa el Tribunal, en virtud de la confusión creada con el nuevo plano de parcelamiento y sucesiva enajenación de derechos, se declare si existe o no la situación jurídica de comunidad de derechos pro indivisos de propiedad de ellos, y, en consecuencia, que son copropietarios en todas y cada una de las nuevas ocho (8) parcelas ya antes señalizadas, correspondiéndoles una cuota parte pro indivisa, sobre cada una de dichas parcelas, equivalente al treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%).

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La causa sub facti especie se contrae a ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la cual fue incoada por los ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A.; HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, C.A.; LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A. (MAQUINSA); CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, C.A.; y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNOSTICO, C.A.

Así, el Sentenciador de Primera Instancia, en el fallo apelado, declaró la inadmisibilidad de la acción sub litis puesto que -según el criterio esbozado en la sentencia recurrida- existe otra vía a través de la cual los actores pueden lograr la satisfacción completa de su pretensión.

Ahora bien, dado que la demanda sub iudice versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se hace oportuno citar al procesalista R.H.L.R., quien, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, expresa:

(…Omissis…)

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 495, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado DR. A.R., juicio: S.F.Q. vs. A.E.T.P., expediente Nº 88-374, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte… Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad.

En efecto, según el texto fijado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

(…Omissis…)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado DR. L.A.O.H., de la siguiente manera:

“(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

Una vez ello, es pertinente resaltar que para proponer una demanda mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estar legitimado para actuar y debe tener interés jurídico actual, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal, y en observancia de la prohibición de Ley consagrada en el artículo 341 eiusdem, la admisibilidad de una demanda mero declarativa se encuentra limitada al cumplimiento previo del requerimiento exigido en el artículo in commento, es decir, que no pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, siendo insuficiente, por ende, que el objeto de la pretensión vertida en una demanda mero declarativa esté circunscrito a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Tomando base en ello, los accionantes solicitan, en el petitorio de la demanda (capítulo cuarto), que se reconozca que son copropietarios en todas y cada una de las nuevas ocho (8) parcelas deslindadas, y situadas entre calles 77 y 78, ambas en esquina, con avenida 3 C, jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndoles una cuota parte pro indivisa de derechos, sobre cada una de dichas parcelas, equivalente a un treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%).

En tal orden, en el escrito de informes presentado por los demandantes-recurrentes por ante esta segunda instancia se afirma que con la presente acción mero declarativa se aspira -según sus aseveraciones- a que el Tribunal declare si existe o no la situación jurídica de comunidad de derechos pro indivisos de propiedad de ellos y en consecuencia que son copropietarios en todas y cada una de las parcelas antes identificadas, correspondiéndoles una cuota parte pro indivisa de derecho de propiedad, sobre cada una de dichas parcelas, equivalente al treinta y nueve coma treinta y ocho por ciento (39,38%).

Dicho lo anterior, es menester señalizar que, tal y como lo refiriera el Tribunal a-quo en la sentencia apelada, los actores han actuado con el pleno conocimiento y la convicción de ser copropietarios de los bienes reclamados, lo cual se deduce en virtud de que los mismos intentaron, por ante el Juzgado de la causa, demanda de partición y liquidación sobre los aludidos bienes, cuyo expediente es el signado con el Nº 43.248 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de la causa. Así, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia estableció:

(…Omissis…) de actas se evidencia que los mismos intentaron por ante este Tribunal demanda de partición y Liquidación sobre el mismo bien inmueble, signada bajo el expediente Nº 43.248, de lo cual se deduce que los accionantes actuaron con el pleno conocimiento y la convicción de ser copropietarios de los bienes reclamados en partición (…Omissis…)

Razón por la cual debe reiterarse que en el proceso sub facti especie existe otra vía a través de la cual los demandantes pueden lograr la satisfacción completa de su interés, todo ello en estricta aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa que “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)” (Cita). Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, los actores solicitan, en el petitorio del escrito libelar, que se suspendan o cesen las innovaciones, construcciones y cercado que se han iniciado sobre los bienes comunes, sin el consentimiento de los actores como condóminos de las referidas parcelas de terreno, toda vez que impiden la partición y disfrute de las cosas comunes.

Sobre este respecto es importante puntualizar que de éste petitorio no se desprende situación de incertidumbre alguna que amerite revestirla de certeza mediante una sentencia mero declarativa. Por tal, se observa una inadecuada y desatinada mezcla de pretensiones en la demanda sub litis ya que una pretensión como la aludida en este parágrafo va mucho más allá del interés previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la pretensión de los demandantes de hacer suspender o cesar las innovaciones, construcciones, y cercado, antes aludidas, escapa del interés establecido en el antedicho artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose elevar ésta pretensión al órgano jurisdiccional a través de una acción mero declarativa como la del caso de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tal, y siendo que en el caso en concreto existe otra acción, en nuestro sistema procesal, que permite a los demandantes satisfacer completamente su interés, la cual es la demanda de partición, que dicho sea de paso ya fue ejercida por ante el Tribunal a-quo (expediente Nº 43.248 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa), este Tribunal de Alzada declara INADMISBLE la demanda incoada, lo que irremediablemente genera la nulidad del auto de admisión de la misma, consecuencialmente, es altamente superfluo descender al fondo de la controversia sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos vertidos por las partes, se origina la necesidad de declarar INADMISIBLE la demanda mero declarativa sub examine, lo que irremediablemente genera la nulidad del auto de admisión de la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que existía otra vía para satisfacer el interés de los accionantes, la cual era la demanda de partición, razón por la cual es forzoso, para este Sentenciador, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2005; y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A.; HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, C.A.; LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A.; MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A. (MAQUINSA); CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA, C.A.; y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNOSTICO, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto los ciudadanos C.R.P.R., M.E., SULMA, C.R., M.D.J., D.A., O.A. y A.M.P.F., por intermedio de su representación judicial, abogado E.G.L., contra la sentencia, de fecha 9 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia, de fecha 9 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. B.C.

EVA/bc/ff

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