Decisión nº 214 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23878.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Loreant I.H.R..

Demandado: F.J.H.V..

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana LOREANT I.H.R., titular de la cédula de identidad No. V.-13.742.485, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., donde solicita la corrección en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 03 de octubre de 2013, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar en la parte dispositiva del fallo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 3.840,85) para cubrir los gastos de la época decembrina de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente de la sentencia definitiva No. 13, de fecha 03 de octubre de 2013 que ciertamente se incurrió en un error material en la parte dispositiva del fallo, al asentar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 3.840,85) para cubrir los gastos de la época decembrina de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente.

Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 03 de octubre de 2013, en el sentido siguiente: donde dice: TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 3.840,85) para cubrir los gastos de la época decembrina de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe leerse: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 03 de octubre de 2013, en el presente juicio de Obligación de Manutención, en el sentido que en la parte dispositiva de la sentencia, en el literal b), en lo referente a la cantidad de dinero fijada para cubrir los gastos de navidad y fin de año de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe leerse: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo.

  2. Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 13 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 214. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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