Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.A.C., titular de la cédula de identidad V- 17.485.631.

DEFENSA

Abogada L.M.d.D., Defensora Pública Sexta Penal del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.d.V.M.S., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada el 16 del mismo mes y año, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 04 de abril de 2014, y conforme a lo pautado en el artículo 442 eiusdem, se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada el 16 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta (sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador, por una parte, no consta en autos el valor del objeto material incautado, a los fines de determinar si supera las 500 unidades tributarias, para determinar la existencia del delito de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo, no se ha acreditado la existencia de tres o más personas en la comisión del punible hasta este momento, de manera que, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia, transportando indebidamente combustible, sin permisología alguna, es por lo que, debe calificarse la flagrancia, por la presunta comisión de la FALTA DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto el juzgador aprecia la concurrencia de un delito y de una falta, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aun cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que, con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide…

En fecha 18 de enero de 2014, la abogada L.d.V.M.S., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que basa su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es causar un gravamen irreparable, pues a su entender, la recurrida al momento de emitir su auto y desconocer la solicitud fiscal de continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, causa un perjuicio jurídico procesal, el cual no puede repararse en el curso del proceso, ni en la sentencia definitiva, pues obliga al Ministerio Público a un procedimiento especial, desconociendo las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y coarta la necesidad de una investigación exhaustiva a los fines de dar con la identidad plena de los demás autores y/o partícipes entre los cuales se encuentran, propietarios del vehículo dentro del cual iba oculto el combustible (gasolina), el destino de dicho combustible, personas a quienes se iban a entregar, estaciones de servicio que cooperan con el ilícito, entre otros, donde a su entender, se afecta el patrimonio de la Nación, pues la víctima en el presente caso es la actividad económica del Estado; que la Jueza Séptima de Control en fecha 13 de enero de 2014, quien en principio recibió de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia por la materia a los tribunales con competencia por ilícitos económicos, enumerando dicha resolución que los tipos penales a que se contrae la misma son los referidos al boicot, remarcaje de precios, usura, acaparamiento, contrabando, correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Control.

Insiste la representación fiscal en indicar, que el juzgador al ordenar los trámites de la causa por el procedimiento especial, está desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo está dado para el juzgamiento de los delitos menos graves, y está dirigido a solucionar conflictos de menor entidad, que no requieren de una investigación profunda, ni exhaustiva, para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los mismos, que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados (conocidos) o (desconocidos), y donde el propio artículo señala los delitos exceptuados en las aplicaciones de este procedimiento y entre ellos refiere “…contra el sistema financiero y delitos conexos…”, considerando la representación fiscal, que en el presente caso se trata de un delito que atenta contra el sistema económico, y no puede ventilarse el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento especial.

En fecha 07 de febrero de 2014, la abogada L.M.d.D., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control, no causa ningún gravamen irreparable, ya que a su entender, simplemente lo que hizo fue cumplir con su papel de arbitro, aplicando justicia y ejerciendo su papel principal que es garantizar el debido proceso, y analizar los hechos y que la calificación jurídica sea la correcta.

Señala la defensa, que para determinar la existencia del delito de contrabando es indispensable que conste en autos el valor del objeto material incautado, es decir, el avalúo de lo retenido, por consiguiente es por esta razón que el Juez Sexto de Control desestima el delito de contrabando agravado y califica como flagrante la falta por contrabando, y por tanto no se ha acreditado la existencia de tres o más personas en la comisión del delito de asociación para delinquir, quedando sólo el delito de manejo de sustancias peligrosas y la falta por contrabando.

Indica la defensa, que el delito de manejo de sustancias peligrosas tiene una pena menor de ocho años, por consiguiente a su entender, el procedimiento aplicable es el especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que en cuanto a la falta de contrabando, aunque debe tramitarse en la fase de juicio oral y público, el procedimiento aplicable es el especial, por lo que considera que el Juez Sexto de Control no desconoció la solicitud del Ministerio Público, sino que actuó conforme a derecho con base al principio de la unidad del proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a un mismo imputado no se le seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aún cuando el delito de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que con base al fuero de atracción, es que el Juez a quo ordenó aplicar el procedimiento especial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados tanto el fundamento establecido por el juez a-quo, como el escrito de apelación y el de contestación, se observa lo siguiente:

Primero

De la revisión realizada al escrito de apelación se desprende que la representación fiscal, manifiesta su inconformidad con los siguientes puntos:

• Que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control causa un gravamen irreparable, pues a su entender, el juzgador al momento de emitir su auto y desconocer la solicitud fiscal de continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, causa un perjuicio jurídico procesal, el cual no puede repararse en el curso del proceso, ni en la sentencia definitiva, pues obliga al Ministerio Público a un procedimiento especial, desconociendo las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando la necesidad de una investigación exhaustiva a los fines de dar con la identidad plena de los propietarios del vehículo dentro del cual iba oculto el combustible (gasolina), el destino de dicho combustible, personas a quienes se iban a entregar, estaciones de servicio que cooperan con el ilícito.

• Que el ilícito imputado afecta el patrimonio de la Nación, pues la víctima en el presente caso es la actividad económica del Estado.

• Que la Jueza Séptima de Control, quien en principio recibió de la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para el Tribunal con competencia por ilícitos económicos, que contempla los tipos penales como boicot, remarcaje de precios, usura, acaparamiento, contrabando en otros.

• Que al Juez ordenar los trámites por el procedimiento especial, está desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo está dado para el juzgamiento de los delitos menos graves, dirigido a solucionar conflictos de menor entidad, que no requieren de una investigación profunda, ni exhaustiva para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos y que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados (conocidos) o (desconocidos).

Segundo

En el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales han sido dispuestos por el legislador a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, y dependiendo de las mismas, contienen variaciones a nivel procedimental dependiendo de los requerimientos de las mismas situaciones.

Asimismo, el legislador ponderó tales procedimientos como una reforma en la administración de justicia, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del delincuente.

Tercero

Sentado lo anterior, se hace preciso señalar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.

Se desprende del artículo antes transcrito, tal y como se ha venido señalando en la presente decisión, que el legislador patrio está tratando de sustituir la prisión por otras fórmulas distintas, acogiendo la reinserción social y tratando de descongestionar los centros penitenciarios. Dicha norma, si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. El legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuándo una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación, como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.

Cuarto

Por su parte, el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:

Artículo 23. Multa para mercancías sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);

2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);

3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);

4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).

5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).

.

Asimismo, el artículo 20.14 de la referida Ley especial, establece lo siguiente:

Artículo 20. Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las Leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

Ahora bien, esta Alzada evidencia previa lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, que el a quo al momento de dictar su pronunciamiento tomó en consideración en primer lugar, el texto establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es imperativo para los tribunales decretar el procedimiento especial en los delitos cuya pena no exceda en su límite superior los ocho (08) años; en segundo lugar, el juzgador desestimó la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y asociación para delinquir, estimando la flagrancia por la presunta comisión de la falta de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y por el delito de manejo de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente; en tercer lugar, consideró el principio de la unidad del proceso, donde en contra de un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos, al tratarse el presente caso de un delito y de una falta, siendo que esta última, vale decir, la falta tiene un procedimiento especial, con base al fuero de atracción, ordenó aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

A criterio de esta Superior Instancia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, es claro cuando indica taxativamente que el procedimiento especial se aplicará para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto, se evidencia que efectivamente en la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Contrabando; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y manejo se sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente; no es menos cierto, que el juzgador calificó la flagrancia sólo por los delitos de falta de contrabando agravado y manejo de sustancias peligrosas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en autos no estaba reflejado el valor del objeto material incautado, para determinar si superaba las 500 unidades tributarias, a los fines de determinar el delito de contrabando, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de igual forma el juzgador para fundamentar su decisión, consideró que en cuanto al delito de asociación para delinquir, no estaba acreditada hasta el momento del fallo la participación de tres o más personas en la comisión del punible, por lo tanto, al resultar evidente que la presente causa no se sigue por la presunta comisión de un delito contra el sistema financiero o conexo, como lo señala la parte recurrente, sino como lo indicó el Juez Sexto de Control, que se trata de un hecho punible que constituye una falta, efectivamente era procedente aplicar el procedimiento especial y así se decide..

Quinto

En cuanto a lo señalado por la representación fiscal, que el juzgador cuando decreta el procedimiento especial coarta la necesidad de una investigación exhaustiva, a los fines de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los mismos que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados (conocidos) o (desconocidos). Esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la representación fiscal a lo fines de presentar su acto conclusivo para realizar la audiencia preliminar prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y así también se decide.

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión hoy apelada y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada el 16 del mismo mes y año, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000022/LPR/Neyda.-

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