Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Julio de 2.009

199° y 150°

Vencido como se encuentra el plazo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la incidencia surgida, este Tribunal observa: Visto el escrito que cursa a los folios 102 y 103 del presente expediente, presentado por los abogados L.A.C., D.L.M. y O.A.G.P., Inpreabogados Nos. 76.893, 121.110 y 19.291, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.943.960, en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra las ciudadanas L.D.P., titular de la cédula de identidad N° E- 81.998.078, mediante el cual, el demandado W.C.C., solicita al Tribunal, le otorgue la prórroga Legal establecida en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en fecha 03 de Marzo de 2.008, se llevó a cabo un convenio entre las partes del presente juicio, donde se convino que se entregaría el inmueble de autos, en un plazo de un (1) año, a partir de esa fecha, es decir, el 03 de Marzo de 2.008, hasta el 03 de Marzo de 2.009, y por cuanto su representado ha tenido una posesión pacífica e ininterrumpida no contraria a derecho del inmueble en cuestión, desde hace más de diez (10) años, además de venir cumpliendo con sus obligaciones legales cancelando todos los cánones de arrendamiento incluso los que dieron origen a la presente demanda, es por ello que solicita, se le confiera los dos (2) años que le restan de prórroga de acuerdo a lo estipulado en dicha Ley de Arrendamientos, y se suspenda la medida de entrega material y embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.009.-

Al respecto este Tribunal observa: que del contenido del convenimiento judicial celebrado entre las partes en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 84 del presente expediente, se evidencia, que en el mismo se conviene en que el ciudadano W.C.C., debía entregar el 03 de Marzo de 2.009, el inmueble que ocupa como arrendatario, y en el pago de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que en caso de que el demandado incumpliera con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y vencidas, se procederá a solicitar la respectiva ejecución de dicho convenimiento, evidenciándose igualmente en dicho documento, la relación arrendaticia existente entre las partes. Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee: “Los derechos que la presente Ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (negrillas del Tribunal). Se trata de una norma de estricto orden público, y por lo tanto, no están sujetos a relajamiento, ya que estos derechos fueron establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, teniendo carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de dichos derechos; lo que quiere decir, que estamos en presencia de una excepción a la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo, pues en éste caso, las partes acordaron la entrega del inmueble, sin habérsele concedido correcta y legalmente, la prórroga legal establecida en la Ley, razón por la cual, tal convención debe considerarse nula, y ASI SE DECIDE. Distinto sería el caso, que las partes acuerden una prórroga y entrega del inmueble por encima de la legal, se estaría beneficiando a la arrendataria y por ende sería perfectamente factible.-

Consecuencialmente a los razonamientos que anteceden, observa igualmente este Tribunal, que siendo inexistente el convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes, por contravenir en las disposiciones expresas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y haber continuado la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento que dio origen a dicho convenimiento, se mantiene vigente con las mismas estipulaciones pactadas en él, siendo imposible para esta conocedora del derecho, determinar si la arrendataria ha incumplido alguna de ellas, para que proceda la exigencia de su cumplimiento.-

En virtud pues de los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera, que el pedimento formulado por el ciudadano W.C.C., anteriormente identificado, es PROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia de ello, se DEJA SIN EFECTO, el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 03 de Marzo de 2.009, así como el decreto de Entrega Material del inmueble de autos, así como la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.009, y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-

EL SECRETARIO ACC.,

JHONME R. NAREA TOVAR.-

IPB/JNT/damaris

Exp. N° 07-3863.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR