Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.581.414.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.875.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.539.295, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.637.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.B.A.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.086.-

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000268

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la actora el día 22 de octubre de 2008.

La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la demandada, y la apertura del cuaderno de la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En fechas 06 de abril de 2009, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación de la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada M.C.R.A., actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada del presente juicio por simulación.

En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal procedió agregar las pruebas promovidas por las partes, a fin de que surtan sus efectos legales.

En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal recibió escrito de informe de la parte demandada. La parte actora no consignó escrito de informes.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la ciudadana L.M.R.C., parte actora, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.R.d.V.A., en fecha 21 de mayo de 1999.

  2. Que el régimen legal del matrimonio fue de comunidad universal de bienes.

  3. Que en fecha 07 de julio de 2005, su cónyuge E.R.d.V.A., celebró con el ciudadano V.M.M., un contrato de opción de compraventa sobre un apartamento para vivienda, tipo turístico recreacional, identificado con el número y letra C-2.VII-18, ubicado en la planta 2 del Edificio Alcaravanes C, del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Alcaravanes, situado en la calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda.

  4. Que en el contrato de opción de compraventa antes indicado, se incluyó un maletero y un puesto de estacionamiento.

  5. Que el precio convenido en el contrato de opción de compraventa fue de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00), y que fue entregada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00) en calidad de arras, con cheque de la cuenta personal de su cónyuge E.R.d.V.A. (Cuenta corriente número 0108-0034-020100184244 del Banco Provincial, cheque número 00001751 de fecha 07 de julio de 2005).

  6. Que en fecha 21 de julio de 2005, fueron firmados los documentos definitivos de compraventa del inmueble apartamento, ya identificado, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BsF. 84.000,00), del maletero por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (BsF. 7.000,00) y del puesto de estacionamiento por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (BsF. 9.000,00).

  7. Que el monto restante de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00) se pagó con un cheque de gerencia, a favor del ciudadano V.M.M. (Cheque de Gerencia número 00106094 del Banco Provincial).

  8. Que su cónyuge, E.R.d.V.A., quién falleció ab intestato, el día 17 de julio de 2006, pagó el inmueble con dinero de la comunidad el precio del inmueble objeto de la controversia, como lo habían acordado.

  9. Que en el documento de opción de compraventa, sólo figuraba el ciudadano E.R.D.V.A., como comprador del inmueble objeto del presente juicio, y por consiguiente, se presumió que dicho inmueble pasaría a la comunidad conyugal.

  10. Que en el documento definitivo de compraventa del inmueble ya identificado, aparece su difunto cónyuge, E.R.D.V.A., conjuntamente con la ciudadana M.C.R.A., como compradores, sin el consentimiento de la actora.

  11. Que quedó tipificada una acción de nulidad por simulación (Sic.), al concatenar la situación fáctica narrada en el libelo con los supuestos de hechos establecidos en los artículos 156, 170 y 1281 del Código Civil.

  12. Que se configuró una acción paulina (Sic.) por la adjudicación del 50% de la propiedad del inmueble a la demandada, con el ánimo de defraudar los derechos e intereses de la actora.

  13. Que se revoque la operación de adjudicación del 50% del inmueble a la accionada, y en consecuencia, el inmueble en su totalidad ingrese al patrimonio de la comunidad conyugal.

  14. Que la operación de compraventa fue realizada en fraude de los bienes de la comunidad conyugal.

  15. Que estimó una cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por las costas y costos de la presente acción de simulación.

  16. Que solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, de conformidad con el artículo, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 iusdem.

  17. Que se reserva el ejercicio de la acción de daños y perjuicios patrimoniales causados y que se le puedan causar.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  18. Que reconoce el matrimonio de la actora y el ciudadano E.R.d.V.A., hoy difunto.

  19. Que admite que entre la actora y el ciudadano E.R.d.V.A., existió una comunidad de gananciales.

  20. Que reconoce la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre el apartamento identificado como: C-2.VII-18 del Edificio Conjunto Residencial Los Alcaravanes, que incluía un maletero y un puesto de estacionamiento.

  21. Que admite que el precio de compraventa del inmueble, ya identificado, fue de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00), cuyas arras fueron pagadas con un cheque de la cuenta personal del ciudadano E.R.d.V.A..

  22. Que admite que la venta definitiva del inmueble, ya identificado, fue realizada el 21 de julio de 2005.

  23. Que admite que el saldo deudor de la operación de compraventa fue pagado con cheque de gerencia No. 00106094.

  24. Que admite que la ciudadana M.C.R.A., hoy demandada, aparece como co-compradora en el documento de venta, con un 50% del derecho de propiedad del inmueble.

  25. Que admite que el ciudadano E.R.d.V.A. falleció ab intestato en Caracas, en fecha 17 de julio de 2006.

  26. Que reconoce la partida de defunción presentada por la actora.

  27. Que niega y rechaza haber vulnerado los derechos de la actora, con la finalidad de menoscabar su acervo conyugal.

  28. Que niega y rechaza haber causado un grave daño patrimonial a los bienes de la comunidad conyugal de la actora.

  29. Que niega y rechaza que entre la demandada y el ciudadano E.R.d.V.A. hubiera habido ánimo de simulación, para ocultar bienes de la comunidad conyugal de la actora o para defraudar los derechos e intereses de la actora.

  30. Que niega y rechaza que la relación de parentesco entre el ciudadano E.R.d.V.A. y la demandada, demuestre la existencia de un negocio simulado.

  31. Que niega y rechaza que haya habido un negocio aparente, ficticio o una simulación absoluta por la adjudicación del 50% del inmueble, antes identificado, a la demandada.

  32. Que niega y rechaza que se haya realizado un negocio diferente a lo acordado entre el ciudadano E.R.d.V.A. y la actora.

  33. Que niega y rechaza que sea procedente de hecho o de derecho el petitorio de la demanda.

  34. Que hay falta de cualidad pasiva de la demandada, por que no se formó el litis consorcio pasivo necesario de la simulación.

  35. Que existe falta de interés jurídico de la actora, por que la comunidad de gananciales está extinguida de pleno derecho.

  36. Que la demandada adquirió la mitad del inmueble con dinero del ciudadano E.R.d.V.A..

  37. Que los bienes de la comunidad conyugal adquiridos por el cónyuge, con su trabajo personal, pueden ser administrados por éste, por sí sólo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

  38. Que el ciudadano E.R.d.V.A. podía disponer del dinero obtenido de su actividad personal, sin tener que pedir permiso o consentimiento a su esposa.

  39. Que no se sacó dinero de un fondo de la comunidad conyugal para perjudicar a la actora.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:

  40. Copia certificada del acta de matrimonio número 226 de la actora L.M.R.C. y el ciudadano E.R.d.V.A., expedida por la P.d.M.A.B.d.E.M., en fecha 05 de mayo de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal valora dicho instrumento como auténtico y, le otorga valor. En este documento se tiene demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionadas.

  41. Original del documento de opción de compraventa del apartamento para vivienda, tipo turístico recreacional, identificado con el número y letra C-2-VII-18, ubicado en la planta 2 del Edificio Alcaravanes C, del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Alcaravanes, ubicado en la calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; expedida por la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 101, de los Libro de Autenticaciones, en fecha 07 de julio de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de instrumento público. En este documento se evidencia que existía un contrato de promesa bilateral entre el ciudadano el ciudadano V.M.M. y E.R.d.V.A.; y que este último manifestó ser de estado civil soltero. Así se establece.-

  42. Original del contrato de venta del apartamento para vivienda, tipo turístico recreacional, identificado con el número y letra C-2-VII-18, ubicado en la planta 2 del Edificio Alcaravanes C, del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Alcaravanes, calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 21 de julio de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al haber sido reconocido por la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el precio de venta de apartamento número C-2-VII-18 fue de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 84.000,00), que el ciudadano E.R.d.V.A. y la demandada son los compradores del inmueble; y que ambos se identificaron de estado civil soltero. Así se establece.-

  43. Original del contrato de compraventa de un puesto de estacionamiento, identificado con el número 87, ubicado en el lindero oeste del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Alcaravanes, calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 18, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 21 de julio de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al haber sido reconocido por la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el precio de venta del puesto de estacionamiento número 87 en el Conjunto Residencial Los Alcaravanes fue de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.000,00), que el ciudadano E.R.d.V.A. y la demandada son los compradores del puesto de estacionamiento; y que ambos se identificaron de estado civil soltero. Así se establece.-

  44. Original del contrato de compraventa de un maletero, identificado con el número 45, ubicado en el lindero nor-este del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Alcaravanes, calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 21 de julio de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el precio de venta del maletero número 45 en el Conjunto Residencial Los Alcaravanes fue de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), que el ciudadano E.R.d.V.A. y la demandada son los compradores del maletero; y que ambos se identificaron de estado civil soltero. Así se establece.-

  45. Copia certificada del acta de defunción número 225 del ciudadano E.R.d.V.A., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, y al haber sido reconocido por la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el ciudadano E.R.d.V.A. falleció en su residencia, ubicada en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, a las 10:00 AM del día 17 de julio de 2006. Asimismo, se observa que el fallecido fue declarado como de estado civil soltero y que no dejó bienes de fortuna. Así se establece.-

  46. Copia simple del cheque personal número 00001751 del ciudadano E.R.d.V.A. por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), de la cuenta corriente número 0108-0034-02-01000184244 del Banco Provincial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  47. Copia simple del orden de compraventa de cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), emitido por el Banco Provincial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  48. Copia simple del estado de cuenta de libreta bancaria, emitido por el Banco Provincial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  49. Copia simple de cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), emitido por el Banco Provincial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  50. Copia simple de estado de cuenta o de movimiento de la cuenta número 0108-0034-00-0100184244. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  51. Copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano E.R.D.V.A. (Expediente No.070172), expedida por el Jefe de División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 30 de junio de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento administrativo. En este documento se verifica que la sucesión cumplió con su obligación tributaria. Además, este Tribunal observa que la abogada A.A.T. actuó como representante legal de la sucesión E.R.d.V.A., que el tipo de herencia era ab intestado, que la actora era heredera legítima, como cónyuge del causante, conjuntamente con la ciudadana H.A.R.D.V., en su condición de madre o ascendiente; y que la actora tuvo una cuota parte de 50% de la herencia, y que el 25% del valor del valor de los bienes inmuebles que son el objeto de la presente controversia formaban parte del activo hereditario. Así se establece.

  52. Copia certificada del poder conferido a la abogada A.A.T., inscrita en el inpreabogado número 117.895, otorgado por la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento auténtico. En este documento puede verificarse que la abogada A.A.T. estaba autorizada por la actora, con un poder amplio y suficiente, para que la representará en los derechos y deberes que le correspondía con relación a la sucesión de su cónyuge E.R.D.V.A.. Así se establece.-

    - IV –

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva, así como la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda que obligan a este Juzgador a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

    Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:

    …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra la ciudadana M.C.R.A., afirmando que ésta fue incluida injustificadamente en la compraventa de un bien inmueble adquirido con dinero de la comunidad conyugal, como copropietaria con el 50% del valor de inmueble, sin haber realizado desembolso alguno de dinero; motivo por el cual, demanda a la mencionada ciudadana, para que sea revocada la operación, y que el inmueble en su totalidad ingrese al patrimonio de la comunidad conyugal.

    De la lectura del libelo de la demanda, y del escrito de contestación de la accionada, se puede verificar lo siguiente:

  53. Que la parte actora ejerce la acción contra la ciudadana M.C.R.A., afirmando que en el documento definitivo de compraventa del inmueble, aparece su cónyuge E.R.d.V.A. conjuntamente con la ciudadana M.C.R.A., como compradores; y que el inmueble objeto del presente juicio, fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la actora.

  54. Que se configuró una acción pauliana por la adjudicación del 50% de la propiedad del inmueble a la demandada, con el ánimo de defraudar los derechos e intereses de la actora.

  55. Que la operación de compraventa fue realizada en fraude de los bienes de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por supuestamente haber participado, conjuntamente con su cónyuge, E.R.D.V.A., ya fallecido, en una operación simulada con el animo de ocultar bienes de de la comunidad conyugal.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Así se establece.-

    En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la accionada, este Tribunal procede a citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:

    “… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    ‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    ... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

    También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

    ... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

    … Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…

    (Resaltado Nuestro).

    La disposición jurisprudencial referida con anterioridad define la figura procesal del litisconsorcio necesario, como aquella pluralidad de partes, activas o pasivas, que en ejercicio de una pretensión, se derivan en una única relación sustancial controvertida, en tal forma que se hallen en estado de comunidad jurídica, cuyas modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes.

    Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la simulación de una disposición de dinero de la comunidad conyugal, en nombre propio, evidenciándose de las actas procesales, la existencia de la sucesión del ciudadano E.R.D.V.A., fallecido el día 17 de julio de 2006, esto es, en fecha anterior a la introducción de la demanda, siendo que, la otra única y universal heredera del causante es su progenitora, habiendo sido señalada como tal, tanto en el acta de defunción como en la planilla de declaración sucesoral, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio necesario, donde todos los litisconsortes debieron obrar como accionante o ser demandado en la presente causa, con motivo de ser integrantes de la sucesión.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:

    … La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa pretendi, que configura el denominado litis consorcio (sic) necesario u obligatorio…

    .

    Aplicando el criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por los únicos y universales herederos del ciudadano E.R.D.V.A., los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre el bien objeto de la presente acción de simulación, colocándolos en una situación de litisconsortes activos necesarios.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa realmente se fundamenta en un acto supuestamente simulado de adquisición de un inmueble a favor de la accionada, usando dinero de la comunidad conyugal, donde la actora, obrando a nombre propio, alegó que esta disposición de dinero por parte de su difunto cónyuge, fue en perjuicio de sus derechos e intereses.

    Al respecto, este Juzgador debe señalar que una vez analizados y verificados los supuestos de hecho que delimitan el caso en comento, debe concluirse que la presente causa está compuesta por una comunidad jurídica indisoluble, que corresponde a la sucesión del ciudadano E.R.D.V.A., constituido por la actora, en su condición de cónyuge, y la ciudadana H.A.R.D.V., en su condición de madre; quienes son miembros integrantes de la sucesión del ciudadano E.R.D.V.A., y que por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa era imperativo completar dicha sucesión, llamando a todos los herederos, por ser éstos comuneros en dicha sucesión, ya que tal integración constituye, como quedó expuesto, un litisconsorcio necesario.

    En consecuencia, este Tribunal debe calificar a la pluralidad de sujetos que pudieran integrarla, como litisconsortes necesarios. Así se declara.

    Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal debe declarar procedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de simulación, incoada por la ciudadana L.M.R.C. contra la ciudadana M.C.R.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-V-2008-000268

LRHG/ejp.-

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