Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. -Identificación de las partes:

    Parte solicitante: L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.889, de este domicilio, quien actuó asistida en la causa por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte solicitante: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.01.1999, en el Juicio por Interdicción sigue la ciudadana L.T.B., en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.08.2004 (f.71) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 70 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presenten sus informes.

    Mediante auto de fecha 20.09.2004 (f.72) el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 15.09.2004, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entro en periodo de sentencia a partir de 16.09.2004.

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la acción

    Trámite de Instancia.

    La demanda

    Comienza el Juicio por solicitud intentada por la ciudadana L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.889, asistida en este acto por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, mediante la cual expresa:

    Mi legitima madre, O.B. viuda de Turchetti, natural de Italia, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad de extranjero N° E-240.399 y quien nació en la ciudad de Florencia, Italia, el día 11 de septiembre de 1.906, tal como se evidencia en forma textual de la copia de su partida de nacimiento expedida por la 4ª. DELEGACIÓN COMUNE DI ROMA, el día 8 de abril de 1950, se encuentra viviendo conmigo desde hace más de quince (15) años, estando pendiente de cubrir todas sus necesidades, tales como de alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, medicinas, ayuda doméstica y demás para una persona de su edad de 90 años. Desde hace cinco (5) años aproximadamente mi madre presenta un cuadro grave de arteriosclerosis y una demencia senil (Enfermedad de Alzheimer) en estado avanzado, acompañado de un cuadro parapléjico, que la mantiene recluida a una silla de ruedas, dependiendo del suministro personal de alimentos y de ayuda por problemas de incontinencia, por lo que necesita una atención muy especial.

    Ahora bien, ciudadana Juez, esta incapacidad que tiene O.B.d.T. de proveer a sus propios intereses y de las más elementales necesidades de tipo personal, tanto psíquicamente, como orgánicamente, estando fuera de la realidad, sin recordar a sus más cercanos familiares, me obliga acudir ante su competente autoridad a solicitar su interdicción Legal.

    La ciudadana O.B.d.T., enviudó de M.T.D.G., el 23.03.1979, unión en la que procrearon cuatro hijos, R.T.d.B., Claudio, Mauricio y L.T.B., todos mayores de edad, de los cuales Claudio y yo, la solicitante, quien la mantiene bajo su guarda y custodia en mi casa de habitación en compañía de dos nietos, mis hijos Miguel y C.G.P.T., de 19 y 14 años respectivamente, cubrimos sus necesidades.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal la Interdicción Legal, de la ciudadana O.B.d.T., ya identificada e igualmente, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 396 del mismo Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Interdicción Provisional de O.B.d.T. y se me nombre Tutor interino y posteriormente Tutor definitivo, debido a que soy el familiar con quien convive desde hace más de quince (15) años, el más cercano y en condiciones de tenerla y cuidarla, darle amor y esperanza, tal cual como lo he hecho durante todo ese tiempo.

    A los fines del interrogatorio por el Tribunal y de los facultativos, para dejar constancia de su estado y la forma en que vive y es cuidada la ciudadana O.B.d.T., así como para cualquier otra diligencia que se estime conveniente, puede el Tribunal trasladarse u ordenar el traslado a mi dirección de habitación: Urbanización L.C. de Arismendi, Qta. K-8, La Toledana, Vía La Isleta, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    La solicitante como documentos fundamentales de la acción presentó: 1) Cédula de Identidad de Extranjero; 2) Partida de nacimiento, de O.B.d.T., 3) Partida de defunción de M.T.D.G., con sus respectivas copias, para que previa certificación por secretaría se me devuelvan los originales y se agreguen al expediente las copias certificadas y 4) Certificado médico expedido por el Dr. G.A.R.

    En fecha 21.01.1998 (f.5) mediante diligencia la ciudadana L.T.B., parte solicitante, asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y le de entrada. Igualmente presenta originales de: 1) Cédula de Identidad de Extranjero; 2) Partida de nacimiento de O.B.d.T., 3) Partida de defunción de M.T.D.G., con sus respectivas copias, para que previa certificación por secretaría sean devueltos los originales y se agreguen al expediente las copias certificadas y 4) Certificado médico expedido por el Dr. G.A.R.

    En fecha 22.01.1998 (f.10) la Juez Temporal del Tribunal de la causa, admitió la solicitud de Interdicción acordando de conformidad con el artículo 396 del Código Civil su traslado y constitución en el domicilio de O.B. a objeto de interrogarla, así como para oír cuatro de sus parientes más inmediatos, y en efecto de éstos, a amigos de la familia; se ordenó la designación a los médicos psiquiatras C.S.B. y E.M.M.p. que examinen a la notada de demencia y emitan juicio.

    En fecha 04.02.1998 (f.12) mediante auto el Juez Provisorio del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a los médicos psiquiatras las cuales rielan a los folios 13 y14 de este expediente.

    En fecha 06.02.1998 (f.15) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Emiro Marcano Maza.

    En fecha 11.02.1998 (f.17) comparece el ciudadano E.M.M.a. el Juez del Tribunal de la causa y acepta el cargo y jura cumplirlo cabalmente.

    En fecha 11.02.1998 (f.18 y 19) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.S.B..

    En fecha 18.02.1998 (f.20) comparece el ciudadano C.S.B. ante el Juez del A quo y acepta el cargo jurando cumplirlo cabalmente.

    En fecha 06.04.1998 (f.21) el ciudadano Emiro Marcano Maza, en su carácter de experto designado por el Tribunal consigna escrito de informe Psiquiátrico de la ciudadana O.B.d.T. (f.22 al 24), con las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La demencia degenerativa primaria tipo alzheimer implica una variada pérdida de capacidades intelectuales (memoria, capacidad de juicio, pensamiento abstracto y otras funciones corticales superiores) acompañadas además, de modificaciones de la personalidad y en la conducta. El inicio es insidioso y el curso es progresivo de manera uniforme y gradual. Por la sintomatología que la paciente presenta y los datos obtenidos en las entrevistas, informes y pruebas radiológicas, podemos concluir que la paciente no está en capacidad para tomar decisiones que exponga a si misma o a su familia a grave perjuicio económico por lo cual recomendamos su Interdicción y su control por una Junta Tutelar.

    En fecha 15.04.1998 (f.25) mediante diligencia la ciudadana L.T.B., parte solicitante, asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, solicita al Tribunal a los fines de cumplir con el artículo 396 del Código Civil se sirva fijar oportunidad para el interrogatorio a la entredicha y oír a sus parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la familia.

    Mediante auto (f.26) de fecha 23.04.1998, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 396 del Código Civil, y fija el día 24.04.1998 a la 10:00 a.m. a fin de interrogar a la ciudadana O.B. viuda de Turchetti, cuya interdicción se pretende.

    Consta al folio 27 del día 24.04.1998 a las 10:00 a.m., acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado por el Tribunal a la notada de demencia. En dicha acta dispone oír ese mismo día a los ciudadanos C.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.257.926; I.G.W.A., titular de la cédula de identidad N° 4.166.271: Orande E.H., titular de la cédula de identidad N° 14.579.911 y M.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 13.309.779, quien dice ser nieto de la interrogada.

    Consta al vuelto del folio 27 el acta levantada en fecha 24.04.1998 a las 11.55 a.m. con motivo del interrogatorio a la ciudadana C.M.R.M..

    Consta al folio 28, el acta levantada en fecha 24.04.1998 a las 12:00 M con motivo del interrogatorio a la ciudadana I.G.W.A..

    Consta al folio 29, acta de fecha 24.04.1998 con motivo del interrogatorio efectuado a las 12.05 p.m., a la ciudadana Orande E.H..

    Consta al vuelto del folio 29, acta de fecha 24.04.1998 que contiene el interrogatorio efectuado por el Tribunal al ciudadano M.A.P.T..

    En fecha 08.05.1998 (f.30 al 34) el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara: Primero: La Interdicción Provisional de la ciudadana O.B. viuda de Turchetti, ya identificada, conforme, a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa tutor interino a la ciudadana L.T.B., quien es hija de la declarada en interdicción provisional, a quien ha de notificarse, para que acepte el cargo, o se excuse, en caso de lo primero, preste el juramento de ley. La actuación del tutor interino deberá ceñirse estrictamente a las disposiciones del Código Civil, especialmente a lo previsto en los artículos 365 y siguientes. Tercero: Conforme al 734 del mismo Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Cuarto: Conforme al 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y conforme al 415 del citado Código el publicarlo, por una vez en el diario el Comercio. Del cumplimiento de ambas obligaciones deberá dejarse constancia en el expediente, tal como lo preceptúan el 416 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que fueren menester.

    En fecha 15.05.1998 (f.36) mediante diligencia la ciudadana L.T.B., debidamente asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de Registro y Publicación de la decisión del Tribunal, solicita se le expidan las copias certificadas de los folios 30 al 34 ambos inclusive. Al vuelto del mismo folio consta auto del Tribunal de fecha 21.05.1998, ordenando expedir las correspondientes copias certificadas.

    En fecha 01.06.1998 (f.39 y 40) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.T.B..

    En fecha 10.06.1998 (f.41) mediante diligencia la ciudadana L.T.B., acepta el cargo de Tutor Interino, designada por sentencia de fecha 08.05.1998.

    En fecha 10.06.1998 la ciudadana L.T.B., debidamente asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, consigna la publicación de la decisión, efectuada en el diario El Comercio en fecha 06.06.1998 (f.43 al 44) y registro de la decisión en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado (f.45 al 55).

    En fecha 12.06.1998 (f.56 y Vto.) la ciudadana L.T.B., asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, promueve pruebas en la causa:

    Único:

    Invoco el mérito favorable, de los actos y autos que corren insertos al expediente y que sirvieron de fundamento para mi nombramiento Provisional, destacando los siguientes: 1) El contenido de mi solicitud de Interdicción de mi señora madre antes identificada, respaldada por el informe de su médico internista, el Dr. G.A.. 2) Los informes consignados por los médicos psiquiátricos, nombrados de oficio por el Tribunal, los Doctores: C.S.B. y Emiro Marcano Maza, anexo al expediente a los folios 22, 23 y 24, fechados y firmados el 26 de marzo de 1988. 3) El interrogatorio del ciudadano Juez a la sometida en interdicción O.B. viuda de Turchetti, anexa al folio 27, de fecha 24 de abril de 1998. 4) Las declaraciones de los ciudadanos: C.M.R.M., I.G.W.A., Orande E.H. y M.A.P.T., que corre inserto a los folios: 27 Vto., 28, 29, y 29 Vto., de fecha 24 de abril de 1998. Por cuanto las anteriores pruebas promovidas no son impertinentes y sus valores y eficacia tienden a probar el derecho que le asiste a la ciudadana O.B. viuda de Turchetti de la interdicción, pido al Tribunal, que las anteriores pruebas sean admitidas y se aprecien en toda su eficacia.

    En fecha 18.06.1998 (f.57) el Tribunal de la causa, mediante auto admite las pruebas por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15.07.1998 (f.58) la ciudadana L.T.B., asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, solicita al Tribunal deje constancia en el expediente de haber efectuado el registro del decreto de interdicción provisional y le sea devuelto el original que cursa en autos.

    Consta al vuelto del folio 58, auto de fecha 22.07.1998, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la devolución del original que cursa en autos del presente expediente y en su lugar dejar copia certificada de los mismos.

    En fecha 30.07.1998 (f.60) la ciudadana L.T.B., asistida por el abogado R.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989, recibe lo solicitado en fecha 15.07.1998 (f.58) y ordenado en fecha 22.07.1998 (f.58).

    En fecha 25.09.1998 (f.61) el Tribunal de la causa, mediante auto declara que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 24.09.1998 y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la misma fecha, inclusive, para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.09.1998 (f.62) el Tribunal de la causa, mediante auto declara concluido el lapso de informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la misma fecha inclusive.

    En fecha 07.01.1999 (f.63) mediante auto el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 11.01.1999 (f.64 al 68) el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: Primero: La Interdicción Definitiva de la ciudadana O.B. viuda de Turchetti, ya identificada conforme a lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa Tutor Definitivo a la ciudadana: L.T.B., quien es hija de la declarada en interdicción, a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primer de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil. Tercero: Conforme al artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto, y conforme al 415 del citado Código el publicarlo por una vez en el diario El Comercio. Del cumplimiento de ambas obligaciones deberá dejarse constancia en el expediente, tal como lo preceptúan el 416 ejusdem.

    En fecha 02.08.2004 (f.69) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa y ordena remitir de manera inmediata a esta Alzada el expediente en calidad de consulta.

    La Sentencia recurrida

    “…en consideración a las probanzas y en especial a los dictámenes médicos que sirvieron de base para la declaratoria de interdicción de la Ciudadana O.B.d.T., de las expedidas por los médicos C.S.B. de Castro y Emiro Marcano Maza, quienes han evaluado mediante peritaje psiquiátrico, observaron en cuanto al aspecto personal, actitud, conducta, orientación, área motriz, área afectiva, intelectual llegándose a la conclusión de la evidencia de la exigencia de una estructura delirante paranoide de mucho tiempo de evolución, elementos probatorios de evidente apreciación por quien sentencia, así como de las declaración de los ciudadanos C.M.R.M., I.G.W.A., Orande E.H. y M.A.P.T., quienes manifestaron que la preidentificada ciudadana no era capaz de mantener una conversación y no recordaba las cosas mientras conversa, se aprecian sus dichos para tales dichos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Motivaciones para decidir.

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada y las pruebas promovidas. Así se establece.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lucidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

    La presente acción ha sido intentada por la ciudadana L.T.B., hija de la notada en demencia, manifestando que vive con su madre desde hace mas de 15 años y que desde hace aproximadamente cinco años presenta un grave cuadro de arterosclerosis y una demencia senil en avanzado estado, único a un cuadro parapléjico, que la incapacita al extremo de encontrarse en silla de ruedas dependiendo del suministro de alimentos y auxilio por problemas de incontinencia que requiere ayuda muy especial.

    Es por ello que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete la interdicción provisional de su madre y se le designe tutor interino y posteriormente tutor definitivo.

    Análisis y valoración de las pruebas:

    1. - Informe Psiquiátrico (f. 22 al 24) presentado ante el Juzgado de la causa por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal C.S.B. y Emiro Marcano Maza, titulares de las cédulas de identidad N° 2.932.754 y 524.917, del cual se extrae como conclusión que: la ciudadana O.B.d.T. presente demencia degenerativa primaria tipo Alzheimer, lo que implica una variada perdida de capacidades intelectuales (memoria, capacidad de juicio, pensamiento abstracto y otras funciones corticales superiores) acompañada de modificaciones de la personalidad y en la conducta. El inicio es insidioso y el curso es progresivo de manera uniforme y gradual. Que la paciente no esta en capacidad para tomar decisiones que exponga a si mismo o a su familia a grave perjuicio económico por lo cual recomienda su interdicción. Este Informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, para demostrar que en efecto la ciudadana O.B.d.T. padece un estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus necesidades. Así se declara.

    2. - Declaración de los ciudadanos C.M.R.M., I.G.W.A., Orande E.H. y M.A.P.T., quienes están contestas en señalar que la ciudadana O.B.d.T. no es capaz de sostener una conversación coherente y que esta no recuerda situaciones mientras conversa. Las declaración rendidas ante el Tribunal de la causa por estas personas se aprecian para demostrar que efectivamente la notada de demencia no es capaz de valerse por si misma por no tener pleno uso de sus facultades mentales. Así se declara.

    Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente la Ciudadana O.B.d.T. padece un defecto intelectual habitual; no es capaz de proveer a sus necesidades propias, que debe necesariamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general por lo cual debe someterse a tutela. Así se decide.

    Asimismo se evidencia que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe confirmarse el fallo consultado dictado el día11.01.1999

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

    Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 11.01.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    A.E.L.G.

    El Secretario,

    E.J.M.

    Exp. N° 06645/04

    AELG/ejm

    Definitiva.

    En esta misma fecha siendo la 9:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

    El Secretario,

    E.J.M.

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