Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 718/2008.

DEMANDANTE: L.J.T.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.862.917, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Brisas de Leña, Calle 9, casa N° 604, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (3) y seis (6) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: E.G.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.352.129, de profesión u oficio Vigilante del Internado Judicial, domiciliado en la Urbanización L.B., Calle 6, casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 22 de Abril del 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: L.J.T.L., en su carácter de representante legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano E.G.G.L.. (Folios1 al 4)

En fecha: 23 de Abril del 2.008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 718/2008.

En fecha: 28 de Abril del 2.008, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: E.G.G.L., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas, acordándose entregar al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de la práctica de la misma, así como también se acordó librar Exhorto para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: boleta de citación librada al Obligado Alimentario oficio remitiendo Exhorto, para la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 19 al 25).

En fecha: 07 de Mayo del 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: E.G.G.L., a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios 26 al 28 del expediente.

En fecha: 12 de Mayo de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos L.J.T.L. y E.G.G.L., no llegaron a ningún acuerdo las partes, solicitando la demandante que se continúe con el procedimiento. (Folio 29).

En fecha: 26 de Mayo del 2008, la parte demandada: E.G.G.L., debidamente asistido por el Abg. C.R.T., consigna diligencia donde manifiesta al Tribunal que actualmente se encuentra trabajando como C.P. en la ciudad de Barinas (Internado Judicial de Barinas), devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) y ofrece como incremento la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), ya que tiene otros gastos, anexando documentos para demostrar su carga familiar. (Folios 30 al 34).

En fecha: 26 de Mayo del 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al Jefe de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano E.G.G.L., por concepto de sueldo, bonos de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otra remuneración. (Folios 35 al 36).

En fecha: 16 de Junio de 2008, se recibió comunicación N° 6012 de fecha: 05-06-2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el ciudadano: E.G.G.L.. (Folio 37).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 22 de Abril del 2.008, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: L.J.T.L., en su carácter de representante legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (3) y seis (6) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana L.J.T.L., compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano E.G.G.L., para sus hijos (omitidos nombres), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los niños se han incrementado de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue dictada en fecha: 15-01-2007, expediente N° 547/2005, el cual cursa por este Tribunal, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, donde se fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,°°) mensual y las cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.F. 250,00) y CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00), respectivamente, cantidades estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los niños (omitidos nombres), adicionalmente a ello, aduce la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de los niños antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximadamente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,°°), por cuanto el mismo se desempeña como Vigilante Penitenciario en el Internado Judicial del Junquito y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano E.G.G.L., ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los niños (omitidos nombres), o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, mayor que la fijada en el Exp. 547/2005 que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles escolares y otros ocasionados por los infantes en mención. Igualmente, solicitó que se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el mismo, por cuanto se desempeña como Vigilante en el Internado Judicial del Junquito. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B”, partidas de nacimiento de los niños, con la letra “C”, sentencia de fecha 15-01-2007, Exp. N° 547/2005 por motivo de Fijación de Obligación de Manutención y con la letra “D” copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.J.T.L.. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano E.G.G.L., se haga en la dirección que para tal efecto señala, o en su defecto a su sitio de trabajo antes indicado, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando sus deseos de continuar con el procedimiento. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda no compareció el demandado ni por si ni por Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano E.G.G.L., lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la constancia de trabajo remitida por la Abg. M.B.P., Directora General (E) Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; donde se hace constar que el ciudadano E.G.G.L., se desempeña como Vigilante en dicha institución, devengando un sueldo mensual de UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.122,70), asimismo, considera quien juzga necesario analizar la información suministrada sobre los beneficios laborales que disfruta el Obligado Alimentario en la institución a la cual esta adscrito; evidenciándose en la misma que le es cancelado el beneficio de Cesta Ticket por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES(Bs. 483,°°) mensual, de igual forma le es cancelado un Bono Vacacional equivalente a cuarenta (40) días de salario, Bonificación de Fin de año equivalente a tres (3) meses de salario, Beca Escolar: Preescolar Bs. 20,°°, Primaria: Bs. 45,°°, Secundaria: Bs. 65,°°; Universitaria, Beca trabajador y especial: Bs. 75°°; Bono anual por útiles escolares Bs. TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) por cada hijo; Bono anual por juguetes TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) por cada hijo; Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.). Siendo la presente prueba indispensable para la decisión de la presente causa, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

En el presente caso objeto de estudio, se observa que la solicitante pide la revisión de la Obligación de Manutención; ahora bien, se ha sostenido que para poder obtener el aumento del monto de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado. En cuanto al primer elemento ha quedado demostrado que ha habido variación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, ya que el mismo actualmente devenga un sueldo de UN MIL CIENTO VEINITIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.122,70) mensual, además del disfrute de los beneficios tales como: cesta ticket, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año; así como se pudo apreciar que el ente empleador cancela por cada hijo Beca escolar, Bono anual de Útiles escolares y de juguetes. En lo que concierne a la necesidad e interés de los niños (omitidos nombres) si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación; este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los niños involucrados, ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros. En este mismo orden de ideas, ha quedado evidenciado de que realmente existe necesidad de parte de los beneficiarios de la Obligación de Manutención objeto de la presente revisión y mas si se toma en cuenta que la Obligación de Manutención que hasta la fecha le ha aportado el Obligado Alimentario, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, fue fijada para uno solo de sus hijos, lo que evidentemente hace necesario revisar esta Obligación de manutención, ya que ese monto no puede de ninguna manera cubrir las necesidades que demandan los dos niños y mas ahora cuando el primero de los nombrados ha alcanzado una edad escolar, aunado de que la capacidad económica del obligado ha mejorado y ha sufrido variación con respecto al año pasado, lo que conlleva a considerar que el monto debe ser revisado y en consecuencia aumentado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.J.T.L., en su carácter de representante Legal de sus hijos (omitidos nombres), debidamente asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano E.G.G.L.; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) mensual que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) equivalente al monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, la cual no cancelará el Obligado Alimentario en el caso de que éste realice los trámites concernientes para que sus hijos disfruten de dicho beneficio, de lo contrario el Obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre deberá cancelar una cuota adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) lo que quiere significar que deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina; asimismo, se acuerda que el Bono de juguetes equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) que cancela el ente empleador por cada hijo, sea depositado en la cuenta de ahorros que mas adelante se indicará, por lo cual queda obligado el ciudadano E.G.G.L. a realizar los trámites y presentar los correspondientes requisitos concernientes para el disfrute de dicho beneficio por parte de sus hijos, tomando en cuenta el interés superior de los niños, salud, sustento, educación, época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano E.G.G.L. la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal, así como deberá retenerse la cantidad de de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) que cancela el ente empleador por cada hijo por Bono de Juguetes. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficiándose para tales efectos a la Abg. M.B.P., en su carácter de Directora General (E) Recursos Humanos de dicho organismo para que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre del niño (omitidos nombres), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el número 0137 005322000 0777602 en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G.

En el mismo día de hoy 18-06-2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 718/2008.

em.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR