Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: E.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 14.575.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO; y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, tomo 5-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 15 de diciembre de 2008; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 12 de enero de 2009, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 23 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2001, inició su relación laboral desempeñando encargo de Asistente Administrativo, Coordinadora de Gestión de la Calidad y Jefe de Gestión de la Calidad, en la ciudad de Caracas para la demandada; que está relación se mantuvo hasta el 30 de abril de 2006, luego de que cumpliera el preaviso correspondiente por haber decidido retirarse de la empresa; que el tiempo efectivo de duración efectiva de la relación laboral fue de 05 años, 01 mes y 30 días; que en fecha 13 de marzo del año 2007, luego de múltiples esfuerzos para llegar a un acuerdo satisfactorio de pago con la hoy demandada, introdujo una demanda por ante el Circuito Judicial Laboral de Caracas y luego desistió para volver a demandar como en efecto lo hizo; señaló que durante los primeros 3 meses de contratación le cancelaron su sueldo mediante cheques librados a nombre de éste, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 mayo de 2001 y a partir del cuarto mes le ordenaron suscribir 3 convenios cada uno por 3 meses de contratación, para realizar la misma labor; que el nombre de las empresas de los contratos eran diferente al de la demandada y se denominan S.C. CORPORACIÓN C.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., y en el resto de la relación laboral su sueldo le era pagado por SERECA, mediante depósitos mensuales en 2 cuentas bancarias; asimismo que la demandada creó 2 nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, la primera nómina abierta con la empresa SERECA y la segunda con la empresa REPECA; adujo que REPECA actuó conjuntamente con la empresa S.C. CORPORACIÓN C.A., como intermediario para el pago del salario del actor y que depositaban indistintamente por lapsos de 3 meses cada una; que su último salario mensual fue de Bs. 1.622.000,00 y diario de Bs. 54.066,66; que por utilidades y bono de fin de año le cancelaban 60 días de salario por cada año, que su salario integral fue de Bs. 1.946.400,00 mensual y diario de Bs. 64.880,00; en tal sentido demandó solidariamente a las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. y REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., la primera como patrono directo del mandante y la segunda como intermediaria en el pago de sus salarios y ambas como una unidad económica o grupo de empresas; solicitó que sean condenadas por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 7.952.411,86, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.690.670,21, vacaciones periodo 2001-2006 Bs. 9.114.85,40, intereses de mora sobre los montos por vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2006 Bs. 1.273.967,24, vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. 683.340,51, diferencia de utilidades y bonos navideños por antigüedad incluyendo la fracción 2006 Bs. 2.890.294,699, intereses de mora por diferencia de utilidades y bonos navideños por antigüedad 2001-2005 Bs. 528.103,10, cesta ticket Bs. 11.314.800,00, para un total de Bs. 36.448.403,00, menos la cantidad de Bs. 13.500.000,00 recibido por liquidación de prestaciones sociales, total de Bs. 22.948.403,00; mas los intereses moratorios Bs. 6.930.769,26, mas la indexación Bs. 11.055.886,52, lo que arroja Bs. 40.935.058,78, más el 30% de costas Bs. 12.280.517,63, para un total general de Bs. 53.215.576,41.

Las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda reconocieron que la actora desempeño el cargo de Jefe de Gestión de la Calidad, Coordinación de Gestión de Calidad y Asistente de Administración en la sucursal de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en la ciudad de Caracas, rechazaron que la actora inició su relación laboral el 01 de marzo del 2001 toda vez que se evidencia de constancia de trabajo promovida por la propia accionante, que la relación laboral comenzó en fecha 01 de junio de 2001, hasta el 28 de abril de 2006 fecha de su renuncia; que su tiempo efectivo de servicio, fue de 04 años y 10 meses; señaló que presentó su carta de renuncia en fecha 7 de Abril de 2006 y que en la misma señaló que realizaría el preaviso, razón por la cual no cumplió con el preaviso completo; negaron y rechazaron que la accionada, intentaran evadir obligaciones legales de carácter laboral, que haya ordenado a la actora que suscribiera convenios con éstas por tiempo determinado; negaron que la demandada, intentara o tuviera por objeto, evadir el cumplimiento de las obligaciones legales de la trabajadora con la apertura de dos cuentas bancarias, en las cuales recibió el pago de su salario; negó que creara dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora; alegaron que todas las reclamaciones y menciones que hace la parte actora sólo hacen referencia a SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., y no se hace mención alguna a la otra co-demandada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., que en la parte final del libelo del petitorio la demandante procede a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA. C.A., como patrono directo de la demandada y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A. y a S.C. CORPORACIÓN C.A., basándose en una supuesta unidad de empresas o grupos de empresas; negó que en fecha 01 de Octubre de 2003 la co-demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., acordara resumir en un texto instructivo las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe; negó que estos han sido los parámetro utilizados para el pago de los beneficios de estas categorías de trabajadores, y que ese instructivo no existe; negó que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por la vigente contratación colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda ( SITAMAVI), ya que solo puede ser aplicada al personal de vigilancia, ya que sus labores son totalmente diferentes; negaron que el documento controlado así como el manual de normas y procedimientos fuese aprobado por la Junta Directiva, ya que mal se podrían haber aprobado algo que no existo; negaron que haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba, por el contrario alegó que consta a los autos que la actora recibió el pago de su vacaciones atendiendo al salario que devengó efectivamente en la demandada; aceptó que la ciudadana E.L.C. recibió de la co-demandada SERENOS RESPONSABLES C.A., de forma mensual y reiterada y transferido a su patrimonio, su salario de conformidad con el articulo 133 la Ley Orgánica del Trabajo; negaron que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A.; negaron que la trabajadora haya procurado propiciar un dialogo con la demandada, para que le fuera cancelado todos los conceptos laborados adeudados; alegó que la actora recibió la cantidad de Bs. 13.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales; negaron que devengara para el 1 de Marzo del 2001 un salario de Bs. 180.000,00 visto que para la fecha la actora no trabajaba para la empresa demandada; aceptaron que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00 hasta el 30 de julio de 2003, el cual fue incrementado por la demandada en fecha 1 de julio de 2003 a la cantidad de Bs. 247.104,00 hasta el 30 de mayo de 2004, cuando fue incrementado a Bs. 296.524,80; que posteriormente ascendió a Bs. 321.235,20 hasta el 30 de mayo de 2005, que fue incrementado a Bs. 405.000,00, hasta el 30 de octubre de 2005 para que finalmente devengara la cantidad de Bs. 811.000,00 hasta el día en que culmino la relación laboral; negaron que la trabajadora percibiera pago del beneficio del bono alimenticio en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario; negó que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios un salario distinto o adicional al que le pagaban la co-demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., como único patrono de la actora; negaron el salario base para el calculo de los derechos que realiza la actora en el libelo de la demanda, ya que considera para su determinación una supuesta política de beneficios económicos para el personal administrativo, el cual negaron, rechazaron que los trabajadores a parte del derecho a percibir sus utilidades conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les cancelará un bono navideño de antigüedad, razón por la cual negaron que para determinar la alícuota de utilidades se debe considerar la cantidad de días que señaló la actora; negaron que el salario base para el calculo de las utilidades y el supuesto y negado bono navideño de antigüedad, sean los salarios del periodo 2002 de Bs. 360.637,04 para el periodo 2003, la cantidad de Bs. 464.388,44, y para el periodo 2004, la cantidad de Bs. 780.044,83, para el periodo 2005, Bs. 1.128.729,43 y para la fracción de 2006-2007, la cantidad de Bs. 1944.147,27 ya que el salario de la actora se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; negaron que el salario base para el calculo de las vacaciones sean los que se señaló en el libelo de la demanda, para los periodos 2001-2002 por Bs. 322.870,20, periodo 2002-2003 por Bs. 369.597,67, para el periodo 2003-2004 por Bs. 557.685,33 para el periodo 2004-2005 por Bs. 875.000,00 para el periodo 2005-2006 por Bs. 1.892.333,40 y para la fracción de 2006-2007 por Bs. 1.892.333,40; negaron que la alícuota mensual de las utilidades fueron mal calculadas y deban incluirse dentro del salario mensual a fines de obtener un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, que tampoco se debe incluir el bono navideño de antigüedad como parte integrante del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, ya que este concepto fue negado y contradicho por las codemandada; negaron que la actora devengara un salario integral de Bs. 1.946.400,00; que le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 36.448.403,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral; alegaron que la parte actora recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.911.771,09, así como también cuando finalizó la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 13.500.000,00, como se observa en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales; negaron que SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., le adeude la cantidad de Bs. 7.952.411,86 por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada, alegaron que deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral que efectivamente devengó y no al irreal salario que alegó la actora en el libelo de la demanda; reconocieron que efectivamente se le adeuda la prestación de antigüedad pero jamás como lo reclama la actora en su libelo; negaron que a la trabajadora actora se le adeude el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que reclama en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 2.690.670,21, en razón de que los cálculos fueron obtenidos en base a un salario errado, que cuado se haga el calculo de prestación de antigüedad se deberá deducir los anticipos que recibió la trabajadora a fin de que sean imputados a los cálculos de los intereses que se le adeudan a la accionante; negaron los conceptos demandados por vacaciones y bono vacacional, estipulados en unas supuestas políticas de beneficios para el personal administrativo, manifestaron que consta documental al folio 160 en donde se prueba que la trabajadora recibió el pago y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2201-2002; negaron que se le adeuden periodos vacacionales en los periodos 2001-2006 Bs. 9.114.85,40; intereses de mora sobre los montos por vacaciones, y bono vacacional del periodo 2001-2006 Bs. 1.273.967,24, así como vacaciones fraccionadas 2006-2007 por Bs. 683.340,51; negó que sen encuentren obligadas a pagarle 30 días de utilidades por cada año trabajado, conforme a unas supuestas e inexistencia políticas de beneficios para el personal administrativo, la cual no existe; negó que estén obligadas a pagar bonificación navideña de antigüedad; negaron que se le adeude diferencia alguna de utilidades y un negado bono navideño por antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en virtud que recibió efectivamente el pago de sus utilidades en cada ejercicio fiscal; negaron que se adeude unos supuestos intereses moratorios por los supuestos montos adeudados por la utilidades y bono navideño por antigüedad de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto el mismo no está establecido en ninguna norma; negaron que se le deba la cantidad demandada por bono de alimentación, ya que este beneficio fue pagado pero no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a la demanda, alegó que para el caso de que se deba pagar nuevamente, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negaron que se adeude suma alguna por intereses moratorios y por indexación causadas sobre las cantidades demandadas; negaron que se deba suma alguna por costas; negaron el monto total demandado.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana E.L.C. y su apoderado judicial abogado P.M.P.A., Inpreabogado No. 82.048 y la parte demandada apelante representada por sus apoderada judicial M.B.A., Inpreabogado No. 85.035.

La parte demandada apelante quien expuso que la apelación se circunscribe a tres puntos: 1) la sentencia ordenó el pago de vacaciones no disfrutadas, a los folios 187, 188 y 189 corren insertos recibos de pago de vacaciones, la Juez le dio valor probatorio pero pareciera que no lo hizo; 2) en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales corren insertos liquidación y adelanto de prestaciones sociales donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales, si se evidencia que los intereses se cancelaron por qué vuelve a condenarlos y 3) en cuanto al grupo de empresas, se negó en la contestación a la demanda la solidaridad y la existencia de un grupo de empresas del libelo de demanda se evidencia que la actora señala como único patrono a SERECA y no hay prueba en autos que demuestre la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

La parte actora expuso que la sentencia de Primera Instancia es un poco difícil de entender, porque habla que no se probó la doble nómina y luego que si existe un grupo de empresas, en cuanto a las vacaciones fraccionadas todos sabemos que la demandada no pudo demostrar un pago porque no lo hubo y por eso la sentencia insta a pagarlo y no consta que las vacaciones las haya disfrutado, en cuanto a los intereses es falso que se cancelaron, en cuanto al grupo de empresas se necesita que se haga un ejercicio del levantamiento del velo corporativo, porque es un hecho conocido que las codemandadas forman un grupo de empresas.

El Juez formuló unas preguntas a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿Corre inserto al folio 92 recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, en donde se discrimina el pago de intereses sobre prestaciones sociales, por qué dice que no hubo pago alguno de intereses sobre prestaciones sociales?. Respuesta: la práctica de la empresa es liquidar con una sola parte, este monto es un capricho que no hace constar el monto real.

¿Qué prueba en su criterio demuestra la existencia de la unidad económica?. Respuesta: la prueba del Banco Mercantil porque demuestra que fueron aperturadas dos cuentas a nombre de la actora por SERECA y REPECA, las dos consignaban quincenalmente pago de nómina.

¿Pero usted no apeló de ese punto?. Respuesta: No pude apelar porque estaba fuera del país.

¿Qué dice la demandada al respecto?. Respuesta: la prueba no es tan clara, dice que se abrió una cuenta nómina de SERECA, sin embargo la cuenta de REPECA sólo evidencia tres depósitos alejados entre si.

Demandada: ¿Cuándo apela sobre el punto que se refiere a que la sentencia dice que debe alterar la diferencia por intereses a que se refiere?. Respuesta: No está claro el punto, pareciera que ordena pagarlos nuevamente.

Declaración de parte:

Actora: ¿Explique como eran las vacaciones?. Respuesta: me las cancelaban en una sola cuenta, tomando en cuenta el sueldo de una sola cuenta, si llegué a tomar vacaciones.

¿Usted las disfrutaba, se iba y volvía cuando le correspondía?. Respondió: Si.

Apoderado: ¿Cuál es la objeción?. Respuesta: la información que yo tengo es que no las disfrutaba, además no se hacía conforme al instructivo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes fue la alegada por la parte demandada 01 de junio de 2001, que no es procedente el bono de fin de año reclamado por la actora, que no fue demostrado el pago de salario por nóminas paralelas, que la demandada probó el pago de las vacaciones y bono vacacional pero no que la demandante haya disfrutado los períodos vacacionales por lo que condenó a la demandada el pago de las vacaciones, para lo cual ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, así mismo condenó al pago de las vacaciones fraccionadas porque no se evidencia el pago, determinó la improcedencia del pago de utilidades, de los intereses de mora sobre los montos por vacaciones y bono vacacional desde el período 2001-2006, intereses de mora por diferencia de utilidades y bono navideño por antigüedad 2001-2005, condenó a la demandada a pagar a la actora la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, al pago del cesta ticket y estableció la existencia de la solidaridad entre las codemandadas alegada por la parte actora.

La parte demandada única apelante, circunscribió el objeto de su apelación a tres puntos: pago de vacaciones no disfrutadas, pago de intereses sobre prestaciones sociales y la existencia de un grupo de empresas.

En consecuencia, corresponde a la demandada la carga de demostrar que la actora disfrutó sus vacaciones y que realizó adelantos de intereses sobre prestaciones sociales, como lo alegó en su escrito de contestación, correspondiéndole a la actora demostrar el alegado grupo de empresas a, a su decir, conforman las codemandadas SERECA y REPECA.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 33 al 38, documental de carácter privado que no le se confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 71, consignó marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 03 de mayo de 2006, de la que se evidencia que la actora prestó servicios para SERECA, en el cargo de Jefe de Gestión de Calidad desde el 01 de junio de 2001, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en la oportunidad legal correspondiente.

A los folios 72 y 73, consignó marcadas “B”, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio porque están dirigidas a un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

A los folios 74 al 79, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 80, marcadas “D”, documentales que consisten en la Cédula de Identidad de la demandante y nos carnet de identificación con el logotipo de la codemandada SERECA, que no aportan nada al objeto de la controversia.

Marcada “E” al folio 81, documental de carácter privado que merece valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone en señal de haber sido recibida por ésta, sin embargo, no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 82 y 83, marcadas “F” documentales de carácter privado que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por ambas partes, las misma consisten en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de la que se desprende que el salario mensual de la actora fue de Bs. 1.475.000,00 y diario de Bs. 49.166,67, que su fecha de ingreso a la codemandada SERECA, C.A., fue el 01 de junio de 2001 y de egreso 30 de abril de 2006 y que en fecha 25 de mayo de 2006 recibió los siguientes conceptos: antigüedad 292 días Bs. 6.029.623,50, utilidades 2006 20 días Bs. 983.333,33, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.688.488,27, diferencia de vacaciones, prestaciones y utilidades Bs. 7.070.103,76, total Bs. 15.771.548,87 menos la cantidad de Bs. 2.271.548,87 por preaviso no trabajado, anticipo de prestaciones, descuento de vacaciones y préstamo, arrojo la cantidad de Bs. 13.5000.000,00 y un convenimiento de pago de dicha cantidad en cuatro cuotas .

Promovió marcadas “G” a los folios 84 al 39, copias fotostáticas de los movimientos de la cuenta corriente No. 1027382894 del Banco Mercantil, que no merecen valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio.

A los folios 140 al 148, libreta de ahorros del Banco Mercantil, que no se le otorga valor probatorio porque emana de un tercero y no fue ratificada en juicio.

A los folios 149 al 179, marcadas “H”, copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la codemandada SERECA, C.A., a nombre de la actora que se les confiere valor probatorio porque fueron objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y admitida por el a quo y en la oportunidad de la evacuación fueron reconocidos expresamente por la parte obligada a exhibir.

A los folios 175 al 181 marcada “I” sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no es vinculante.

Al folio 182, planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que no se le confiere valor probatorio porque carece de autoría.

Promovió la exhibición de las planillas de ingreso y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Libro de Vacaciones, dicha prueba fue admitida por el a quo, considera esta alzada que no debió haber sido admitida porque no cumple con los requisitos para su admisión, es decir, no se acompañó a los autos ni copia de los documentos objetos de exhibición, ni los datos que se conozcan acerca de ellos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.T.M. e I.M.M., quienes no comparecieron a rendir declaración.

Promovió la prueba de informes dirigidas el Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de la primera de las nombradas, constan a los folios 223 al 259 ambos inclusive, de la misma se evidencia que existen dos cuentas a nombre de la ciudadana E.L.C., Cédula de Identidad No. 14.575.732, una cuenta corriente No. 1027-38289-4 de la que se constata créditos por concepto de pago de nómina que fueron ordenados por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y una cuenta de ahorro No. 0027-38023-8 de la que se evidencian créditos realizados por concepto de pago de nómina ordenados por la empresa REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A.; las resultas de la segunda no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 187 al 190, consignó recibos de pago emanados de la codemandada SERECA, C.A., a nombre de la actora, que se le otorga valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen, excepto por el que corre inserto al folio 87.

A los folios 191 y 192, documentales que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

A los folios 193 y 194, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen y no fueron desconocidas por ésta, de las misma se evidencia que la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fechas 20 de octubre de 2005 y 09 de septiembre de 2004, la siguientes cantidades: Bs. 916.329,95 y 1.005.000,00.

Promovió la prueba de experticia que fue negada por el a quo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su consideración en virtud de la forma como fue planteado el objeto de la apelación por parte de la demandada, única apelante:

En cuanto al pago de vacaciones no disfrutadas, se observa que la sentencia apelada consideró que la demandada no probó que la demandante haya disfrutado sus vacaciones por lo que condenó a la demandada a pagar a la actora las vacaciones no disfrutadas reclamadas.

Ahora bien, de las documentales que corren insertas a los folios 149, 160, 188, 189 y 190, promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente y que se les otorgó valor probatorio, se evidencia que la actora recibió el pago por concepto de vacaciones y que disfrutó las mismas, hasta el punto que se lee en ellos lo siguiente:

• Período 31/05/2003 al 22/06/2003, vacaciones Bs. 190.080,00, fecha de reintegro Lunes 23 de junio de 2003. (folio 149).

• Período 16/06/2002 al 09/07/2002, vacaciones Bs. 190.000,00, fecha de reintegro miércoles 10 de julio de 2002. (folio 160).

• Período 31/05/2004 al 22/06/2004, vacaciones Bs.296.524,80, fecha de reintegro miércoles 23 de junio de 2004. (folio 188).

• Período 31/05/2003 al 22/06/2003, vacaciones Bs. 190.080,00, fecha de reintegro lunes 23 de junio de 2003. (folio 189).

• Período 16/06/2002 al 09/07/2002, vacaciones Bs. 190.000,00, fecha de reintegro miércoles 10 de julio de 2002. (folio 190).

Además, ello consta de la declaración de parte efectuada en segunda instancia, en la cual la propia parte actora confesó en la audiencia celebrada en esta alzada, que disfrutaba de sus vacaciones anualmente, por lo que debe declararse con lugar la apelación en cuanto a este punto. Así se establece.

En relación a los adelantos de intereses sobre prestaciones sociales se observa que la apelada condenó al pago intereses sobre prestaciones sociales, pero omitió descontar los adelantos que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales recibió la actora, que se evidencian a los autos, específicamente a los folios 193 y 194, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue consignada por ambas partes y que corre inserta a los folios 82 y 192, en consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad que por este concepto recibió la actora, esto es, Bs. 1.911.771,09. Así se establece.

En cuanto a la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas SERECA y REPECA, se observa que es carga procesal de la actora demostrar este hecho.

Establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La doctrina patria dice sobre el punto que:

…El concepto de grupo de empresas no fue la noción que introdujo directa y explícitamente el legislador laboral. Esta doctrina parte de históricas decisiones jurisprudenciales que hicieron suyo un concepto que se había incorporado hacía tiempo en el derecho comparado. No obstante, las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de la empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se decía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque dividida en personas jurídicas distintas…

. A.B., Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y Jurisprudencia Venezolanas. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No. 6, Caracas, Venezuela, página 99.

Como bien lo afirma el autor citado, la noción de empresa como unidad económica fue consagrada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, que recogió el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado estableció los parámetros en su artículo 21 (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006) los patronos “…que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas, normas de rango sub legal que establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

De las pruebas que corren insertas en autos no emerge ningún elemento capaz de evidenciar la existencia de un grupo económico conformado por las codemandadas, es decir, en el presente caso en concreto no se evidencia que existe estrecha vinculación entre las codemandadas, por lo que a criterio de este Tribunal Superior no están dados los supuestos para la existencia del alegado grupo de empresas entre las codemandadas y por tanto no son solidariamente responsables entre si. Así se establece.

En consecuencia, en base a tiempo de servicio establecido por el a quo, punto éste que está firme porque no fue objeto de la apelación, esto es, del 01 de junio de 2001 al 30 de abril de 2006 lo que equivale a 4 años y 10 meses, este Tribunal Superior pasa a establecer los conceptos que le corresponden a la demandante.

De una revisión de la sentencia apelada se pudo constatar que en la misma no se estableció el salario devengado por la actora durante toda la relación de trabajo, ni suministró los parámetros a fin de que el experto que resulte designado calcule las cantidades que por concepto de vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales fueron condenadas en Primera Instancia y que quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación.

En tal sentido, debe esta alzada establecer que el salario que deberá tomar el experto a fin de cuantificar los conceptos que le corresponden al actor será el alegado por la parte actora en su escrito libelar respecto a la codemandada SERECA, C.A. y aceptado expresamente por dicha codemandada en el escrito de contestación, esto es, de Bs. 190.080,00 mensual hasta el 30 de junio de 2003, el cual fue incrementado en fecha 1 de julio de 2003 a la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual hasta el 30 de septiembre de 2003 cuando aumento a Bs. 247.104,00 mensual hasta el 30 de mayo de 2004, cuando fue incrementado a Bs. 296.524,80 mensual; que el 01 de julio de 2004 ascendió a Bs. 321.235,20 mensual hasta el 30 de mayo de 2005, que fue incrementado a Bs. 405.000,00 mensual, hasta el 30 de octubre de 2005, alcanzando la suma de Bs. 811.000,00 mensual en fecha 01 de noviembre de 2005 hasta el día en que culmino la relación laboral 30 de abril de 2006.

Dicho salario es el mismo que se extrae de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que se les otorgó pleno valor probatorio que corren insertos a los folios 149 al 174 y 188 al 190, e igualmente en las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil que corren insertas a los folios 225 al 243, es decir, las cantidades que fueron depositadas por concepto de pago de nómina por parte de la empresa codemandada SERECA, C.A., a la actora; en el entendido que debe tomarse en cuenta únicamente el salario cancelado por la codemandada SERECA, C.A. toda vez que el a quo declaró que no fue probada la existencia de nóminas paralelas y la parte actora no apeló, esto quedó firme.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a discriminar los conceptos que le corresponden a la actora, de la siguiente manera:

Antigüedad:

01/06/2001 al 01/06/2002 = 45 días

01/06/2002 al 01/06/2003 = 60 días + 2 días = 62 días

01/06/2006 al 01/06/2004 = 60 días + 4 días = 64 días

01/06/2004 al 01/06/2005 = 60 días + 6 días = 66 días

01/06/2005 al 30/04/2006 = 60 días +8 días = 68 días

Total: 305 días

Para determinar el salario integral a fin de calcular la cantidad que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde a la actora el experto deberá adicionar al salario normal devengado mes a mes y que se indicó anteriormente, las alícuotas de las utilidades calculadas en base a 60 días, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes a los folios 82 y 192, por la parte actora y demandada, respectivamente, se evidencia que por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006 la codemandada SERECA, C.A., canceló a la actora 20 días por 4 meses de servicio laborados en dicho año, lo que indica que por 12 meses de servicio completos laborado le corresponde cancelar 60 días, y la del bono vacacional tomando como base 7 días para el primer año de servicio, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto y 11 para el quinto.

Bono de fin de año: No le corresponde el bono de fin de año de antigüedad porque el a quo estableció su improcedencia y la parte actora no apeló.

Vacaciones fraccionadas: Se condena al pago de 15,83 días a razón del último salario normal, esto es, Bs. 27.033,33, total Bs. 427.937,61.

Utilidades: No le corresponde diferencia alguna, porque el a quo declaró su improcedencia y la actora no apeló.

Cesta ticket: El a quo condenó a la demandada a cancelar dicho concepto desde la fecha de ingreso 01/06/2001 hasta la fecha de egreso 30/04/2006, estableciendo que el calculo sería realizado por un experto, quien debería determinar los días hábiles laborados excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos, entre otros, y que una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho al cobro de dicho concepto. Este punto éste quedó firme porque no forma parte del objeto de la apelación de la parte demandada.

De tal manera SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debe pagar la ciudadana E.L.C. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad que arroje la experticia deberá deducírsele el monto que aparece pagado por ese conceptos en autos, esto es, Bs. 1.911.771,09.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de abril de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 30 de abril de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 06 de diciembre de 2007 (folios 45 al 48), fecha de notificación de las codemandadas, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por la abogado M.B., su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.L.C. contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) pagar a la ciudadana E.L.C. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos que se señaló en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. AÑOS 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-00001801.

JCCA/LM/mn.

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