Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 903

RECURRENTE: LORELLYS X.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.591.225, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

RECURRENTE: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Presidente del C.L. delE. apure.

Motivo: Recurso de Nulidad por Ilegalidad.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD incoado por el abogado A.R.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS X.V.C., y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente del C.L. delE.A., Ing. J.O.P., en tal razón, al ser el recurso planteado un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el demandante:

Que ingresó a la Asamblea Legislativa del Estado Apure, hoy día C.L. delE.A., el 2º de enero de 1.996, con el cargo de Secretaria I.

Que por Decreto No. 019 de fecha 27 de julio de 2000, el Ing. C.J.A., Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, la designó Secretaria IV, devengando un sueldo mensual de trescientos mil treinta bolívares (Bs. 300.000). Pasando de secretaria I a secretaria IV.

Que el Presidente del C.L., Ing. J.O.P., derogó por vicio de nulidad absoluta e ascenso como Secretaria IV, sin procedimiento ni notificación alguna y sin haberse hecho la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure.

Que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, que derogó su ascenso, afecta y lesiona sus derechos como funcionaria pública de carrera.

Finalmente solicito que fuese declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares sancionatorio que derogó su ascenso como Secretaria IV del C.L. delE.A..

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal Superior declaró ADMITIDO el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE A.C., y así mismo declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de agosto de 2002, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional; apelación ésta que fue oída en auto de fecha 04 de febrero de 2003, mediante el cual este Tribunal Superior ordenó remitir el expediente original a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal Superior acordó no seguir tramitando el recurso principal hasta tanto no se fuese resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, en atención a la sentencia dictada por esa corte en fecha 12 de abril de 2000, caso LABORATORIOS VALMOR C.A.

II

DE LA TRANSACCIÓN.

En fecha 14 de marzo de 2.006, los ciudadanos LORELLYS X.V.C., portadora de la cedula de identidad número 9.591.225, debidamente asistida por su apoderado, abogado A.R.M.L., inpreabogado Nº 15.984, quien a los efectos de este convenio se denomina LA TRABAJADORA por una parte y por la otra el presidente del consejoL. delE.A., conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 22 ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estatutos y articulo 17 ordinales 1º y 8º del Reglamento Interno y Debates del C.L. delE.A., contenido en Decreto Nº. CL-04 del 21 de noviembre de 2.001 debidamente asistido por la Dra. M.A.A. inpreabogado Nº 78.607, quien a los mismos efectos se denomina CONSEJO, para dar por terminado este juicio, en el cual convinieron celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:

  1. - El CONSEJO conviene y se obliga con la TRABAJADORA a reconocerle la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Presidente del C.L. contenido en el Decreto Nº. 006 del 21 de agosto de 2.000.

  2. - Se fundamenta la nulidad absoluta en que el acto administrativo que declaro la nulidad absoluta del ascenso a Secretaria IV, es un acto administrativo que creo derecho a la TRABAJADORA, como es el derecho aun nuevo cargo y a un nuevo sueldo.

  3. - El CONSEJO declara y reconoce a la TRABAJADORA el ascenso a Secretaria IV contenido en Decreto Nº. 019 del 27 de julio de 2.000.

  4. - El CONSEJO se obliga pagar a la TRABAJADORA por ajuste de concepto y montos laborales desde el Decreto de ascenso Nº. 019 del 27 de julio de 2.000, convivencia a partir del primero de agosto de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.005.

  5. - El CONSEJO se obliga a pagar a la TRABAJADORA la cantidad de Bs. 17.907.145,73 dentro de los quince días siguientes de que disponga de un crédito adicional solicitado a tal fin.

SEGUNDO

La TRABAJADORA, por contrario y en virtud de la contraprestación dada por el CONSEJO en este acto desiste del procedimiento y de las acciones ejercidas en esta causa.

TERCERO

El CONSEJO y la TRABAJADORA damos por terminado esta causa pendiente, no teniendo mas nada que reclamar, salvo los derechos y obligaciones aquí contenidos y solicitamos a este Juzgado Superior Homologue el presente convenimiento y se tenga dicha homologación como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

QUINTO

En esta causa cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes en el presente juicio.

III

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE A.C., el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE A.C., formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

IV

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por los ciudadanos A.R.M.L. y I.T.G. y el ciudadano EGAR H.F.S. en su carácter de PRESIDENTE DEL C.L.D.E.A.. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 903

MGdR/if/aminta.-

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