Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Noviembre de 2011.-

200º y 152º

Expediente N° 24.501.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los abogados C.J.R.M. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.131 y 83.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.L.C.d.M. y C.J.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.748.686 y 12.064.855, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.

Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de demanda, siendo la pretensión o petitum uno de ellos. Las peticiones o pretensiones que se formulan, son de gran importancia en cuanto al fondo del litigio pues permite fijar los límites de la sentencia, que sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido.

Por lo tanto, podemos afirmar que la pretensión es lo que se pide, el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda. De acuerdo al Profesor Devis Echandía, para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pide contra el demandado, es decir, además de cumplir con los presupuestos procesales de la acción se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda, requisitos que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.

En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.

El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

(Resaltado del Tribunal)

Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda no existe causa petendi, si bien es cierto la parte actora ciudadano P.E.C.A., ya identificado, estableció la acción que propone y los hechos que dan origen a la misma, no es menos cierto que fue erróneamente señalada, pues procedió a demandar “EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; a este respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…

(Resaltado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere a las partes intervinientes en un contrato bilateral, la posibilidad, a su elección, de reclamar ante el órgano jurisdiccional competente, a que la otra parte, ejecute o cumpla las obligaciones contraídas en el respectivo contrato, esto como consecuencia del incumplimiento en la cual haya incurrido la parte.

En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la pretensión del libelo presentado por la parte actora, no se encuentra tipificada como tal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y siendo que en fecha 13-07-2011 (fs. 56 y 57), dictó auto en el cual admitió la presente demanda sin advertir los vicios señalados, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por todo lo anteriormente expuesto, y en vista del vicio advertido sobre la pretensión del libelo de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 13-07-2011, y en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los términos en que ha sido propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.B.M..

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.M..

Expediente Nº 24.501.

CBM/NMM/felix.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR