Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 2010-2891

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.D., Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO, con base en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que Negó el Permiso de Supervisión Especial solicitado a favor del prenombrado penado.

En fecha 17 del mes y año que discurre, este Colegiado advirtiendo el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto; así como también admitió el escrito de contestación, al ser consignado conforme al artículo 449 ejusdem.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada L.A.D., Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 109 al 117 de esta tercera pieza, lo siguiente:

(…)

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Magistrados que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, observa la recurrente que la decisión tomada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no atendió ni verificó para emitir su negativa al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado a favor del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO, el cumplimiento de los requisitos que en definitiva exige la ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, a saber:

El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece: "…

Asimismo, el Artículo 50 ejusdem, prevé lo siguiente: "Artículo 50. CONDICIONES: Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere:

Ahora bien, a pesar de las condiciones y motivos taxativos que contempla la norma precedentemente descrita, el tribunal argumenta para motivar su negativa, a saber:

-La magnitud del delito y,

-el lapso de tiempo que existe entre el Régimen Abierto y la l.C..

Al respecto es menester referir, que los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional, no gozan de basamento legal ni constitucional, toda vez que se esta en presencia de una persona que se encuentra cumpliendo pena, (en libertad) por lo que quien aquí recurre considera erróneo por parte del tribunal de ejecución, cuyas funciones y competencias están perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, la negativa de una solicitud de Permiso de Supervisión Especial, bajo el argumento por una parte, de la magnitud del delito cuando ese aspecto no es óbice para negar ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, y mucho menos, la especial solicitud que se formuló a favor del penado quien actualmente se encuentra disfrutando del Régimen Abierto, y por otro lado, el lapso de tiempo que media entre el Régimen Abierto y la L.C., por cuanto este tipo de Permiso de Supervisión Especial, sólo opera para aquellos penados que se encuentra sometidos a las fórmulas alternativas en la modalidad de Régimen Abierto, según se desprende del contenido del articulo 49 del aludido reglamento interno, de ninguna manera, el aquo podía hacer referencia al tiempo pendiente que tiene el penado para optar por la l.c., dado que los criterios para su otorgamiento distan de los evaluados al momento de habérsele acordado en su momento el Régimen Abierto.

En este orden, la defensa a trae al conocimiento de los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso, algunos aspectos tomados en consideración por la delegada de prueba del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO, para postularlo al Permiso de Supervisión Especial, los cuales se subsumen dentro de los parámetros exigidos por los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno, y atendiendo al postulado constitucional inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos entre los cuales destacan:

"...ÁREA FAMILIAR:...Desea fijar su residencia en compañía de su grupo familiar ... en una vivienda ubicada en S.T., Calle Real, La Lagunita, parcela Dos Lagunas, Casa S-N, frente al Club el Tejo de Oro, Valles del Tuy.

ÁREA EDUCATIVA: Desea continuar estudios universitarios en horario nocturno, denota deseos de superación personal.

ÁREA LABORAL: Continúa laborando como conductor en la Línea de Autobuses de la Ruta Lídice-Silencio,...se realizó constatación laboral...denota disposición para el trabajo.

ÁREA DE ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Desde su ingreso...ha mostrado una conducta acorde con las exigencias de la medida...CONCLUSIONES: Se concluye el presente Informe FAVORABLE, en virtud a que cumple con los requisitos exigidos para optar al Permiso de Supervisión Especial,...".

En este orden, observa la defensa que lo plasmado por la delegada de prueba para postular al penado Mattey Araujo al Permiso de Supervisión Especial, se compadece perfectamente con el Informe Conductual Periódico, que riela inserto a los folios 82 al 84 del expediente, mediante el cual se emite pronóstico FAVORABLE en pro de su reinserción social.

Visto lo antes expuesto, la defensa en el caso que nos ocupa, advierte que el tribunal de ejecución más a allá, de negar bajo los supuestos arriba descritos, debió realizar un estudio cuidadoso de la situación que a su conocimiento fue sometida, y adecuarla a lo exigido en la ley, partiendo de la progresividad del penado durante el cumplimiento de la fórmula alternativa, pues ello comporta el objetivo fundamental de la sanción cuando la persona es condenada, lo cual se mantiene mientras cumple medidas alternativas al cumplimiento de la pena, que buscan rehabilitarlo con su consecuente reinserción como un hombre útil a la sociedad.

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06, entre otras cosas lo siguiente:

"...”

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:

"...”

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención... " (Subrayado de la defensa).

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

"…”

Asimismo, dispone el artículo 2 de la referida ley:

De la misma manera, establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 271 lo siguiente:

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita… lo declare CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado a favor del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO y ACUERDE al referido penado el permiso de supervisión especial, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento”. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada R.G.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, expresó en su escrito de contestación que cursa a los folios 121 al 124 de esta tercera pieza, lo siguiente:

(…)

OBSERVACIONES DE DERECHO

En lo que respecta a la Fase de Ejecución la legislación penal venezolana, contempla la figura de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a saber:

Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.. De igual manera, refiere lo concerniente al régimen de progresividad señalado en la Ley de Régimen Penitenciario. Todo ello amparado en lo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual señala (...) "las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

En lo que respecta a la progresividad, la Ley de Régimen Penitenciario señala en su articulo 61, que dicho principio "(...) implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

De igual manera, en el artículo 64 de Ley de Régimen Penitenciario se establece: “son fórmulas de cumplimiento de las penas: el destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento, y La l.c.. De igual manera, señala que las referidas formulas alternativas deberán ser solicitadas ante el Tribunal de Ejecución, quien previa verificación de requisitos exigidos por la ley emitirá el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, la figura de la Supervisión Especial, se encuentra señalada exclusivamente en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, es decir, esta concebida en un manual de carácter administrativo creado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo carente de fundamento legal dentro del marco procesal penal venezolano.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que La figura de Supervisión Especial, establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, desvirtúa la naturaleza de las medidas de pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 500 (GOEXTR 5.930/ 04/09/2009) y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto ya es de obligatorio cumplimiento que la referida medida se cumpla en el Centro de Tratamiento Comunitario donde fue asignado al penado de autos, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción, exhortando a los centros de tratamiento comunitario correspondiente, la vigilancia y el control referido al cumplimiento de las condiciones impuesta por el Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, su otorgamiento incide en el adelanto intempestivo de la Formula Alternativo de Cumplimiento de Pena de la L.C., debido a que, socava los requisitos de procedibilidad que ella exige. Al respecto, vale señalar que el penado MATTEY ARAUJO D.C., tiene por derecho constitucional el desempeñar dignamente una función laboral que coadyuve en el desenvolvimiento personal y social, constituyendo además esta situación, una obligación por parte del mismo en relación a la obligación impuesta por el Tribunal inherente a la vigilancia y control del cumplimiento de la Fórmula Alterativa de Cumplimiento de Pena antes referida.

Por otra parte, cabe señalar que corresponde al Juez de Ejecución velar por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena, para ello inspeccionará periódicamente estos centros y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (Artículo 486, Código Orgánico Procesal Penal). De igual manera, es importante resaltar la facultad otorgada al Juez de Ejecución, en cuanto al otorgamiento o no de las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, quien una vez verificado los requisitos exigidos por la ley y de acuerdo al caso concreto emitirá el pronunciamiento respectivo. En este sentido, considera esta Representante Fiscal que atendiendo a la potestad reconocida al Juez de Ejecución y a los razonamientos de derechos anteriormente expuestos, la decisión emitida en Audiencia en fecha 08/02/2010 se encuentra ajustada a derecho, por ende, la negativa del Permiso de Supervisión Especial no constituye una desmejora de la condición del penado en autos en lo que se refriere a la progresividad y reinserción social.

PETITORIO

Motivos por los cuales… solicito… lo declare SIN LUGAR, y por ende se ratifique la decisión emitida por el Juzgado supra señalado, mediante la cual NEGO el Permiso de Supervisión Especial al penado en autos…”. (SIC).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08/02/2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral que prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta se encuentra inserta a los folios 105 al 107 de esta tercera pieza, donde se desprenden los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: este Juzgado NIEGA el Permiso de Supervisión especial debido a la magnitud del delito y el lapso de tiempo que existe entre el Régimen Abierto y la L.C., pero se mantiene la Medida Alternativa de Régimen Abierto estudiando la posibilidad de la extensión de horario previa consignación de los requisitos solicitados por este Juzgado SEGUNDO: Visto la solicitud realizada por la defensora sobre el recurso de Revocación interpuesto de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal NIEGA dicha solicitud pero dejando la posibilidad del estudio del caso ya que el mismo manifiesta realizar estudios Universitarios TERCERO: se mantiene la Medida Alternativa de Régimen Abierto estudiando la posibilidad de la extensión de horario previa consignación de los requisitos solicitados por este Juzgado CUARTO: se acuerda motivar la decisión por auto separado…

. (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entre los argumentos señalados por la recurrente, Abogada L.A.D., Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MATTEY ARAUJO DOMINGO, se aprecia el siguiente señalamiento: “Asimismo, se deja constancia que a la fecha de la interposición del presente recurso de apelación no riela en el expediente decisión motivada de los pronunciamientos emitidos por el tribunal de ejecución durante la audiencia oral celebrada el 08/02/2010.”; solicitando en su petitorio que se declare Con Lugar su recurso de apelación y se Revoque la decisión recurrida y en su lugar se decrete el permiso de supervisión especial requerido.

Aún cuando hace referencia la recurrente, Abogada L.A.D., Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que el a-quo no dictó la decisión motivada de los pronunciamiento emitidos al momento de la celebración de la audiencia oral de fecha 08 de febrero de 2010; el requerimiento pretendido por la apelante en su petitorio es que se revoque la decisión que negó el permiso supervisado especial y se acuerde el mismo; no obstante, este Colegiado advierte que efectivamente se constata una omisión por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que impide el desarrollo normal del procedimiento, en virtud de:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En el caso de marras, se observa que en fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano V.G., Director Nacional de Servicio Penitenciario “CTC Francisco Canestri”, consignó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Informe Conductual para Postulación a Supervisión Especial del residente MATTEY ARAUJO D.C..

El Juzgado a-quo en fecha 08 de febrero del año en curso, celebró la audiencia para oír al penado, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez oídas todas las partes, pasó a emitir los respectivos pronunciamientos, como se puede apreciar:

PRIMERO: este Juzgado NIEGA el Permiso de Supervisión especial debido a la magnitud del delito y el lapso de tiempo que existe entre el Régimen Abierto y la L.C., pero se mantiene la Medida Alternativa de Régimen Abierto estudiando la posibilidad de la extensión de horario previa consignación de los requisitos solicitados por este Juzgado SEGUNDO: Visto la solicitud realizada por la defensora sobre el recurso de Revocación interpuesto de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal NIEGA dicha solicitud pero dejando la posibilidad del estudio del caso ya que el mismo manifiesta realizar estudios Universitarios TERCERO: se mantiene la Medida Alternativa de Régimen Abierto estudiando la posibilidad de la extensión de horario previa consignación de los requisitos solicitados por este Juzgado…

.

Finalizando en la misma audiencia:

CUARTO: se acuerda motivar la decisión por auto separado. Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En efecto, aún cuando el Juez del Juzgado Duodécimo en función de Ejecución, una vez oídas las partes presentes en la audiencia oral celebrada el 08/02/2010, emitió en el mismo acto su pronunciamiento, con indicación que Negaba el Permiso de Supervisión especial debido a la magnitud del delito y el lapso de tiempo que existe entre el Régimen Abierto y la L.C., no fundamentó en la misma audiencia ni por auto separado, pese que lo acordó en el acto, la naturaleza de su pronunciamiento o sobre que basamento legal tomó para llegar a sus conclusiones.

Sobre la motivación de los fallos y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, violentó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08 de febrero de 2.010, dictada por el a-quo, mediante la cual Negó el Permiso de Supervisión especial al penado D.C.M.A. y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión; y, SE ORDENA que otro juez de Ejecución distinto al de la decisión anulada se pronuncie sobre tal requerimiento, prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión. Todo con sustento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08 de febrero de 2.010, dictada por el a-quo, mediante la cual Negó el Permiso de Supervisión especial al penado D.C.M.A. y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión; y, SE ORDENA que otro juez de Ejecución distinto al de la decisión anulada se pronuncie sobre tal requerimiento, prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión. Todo con sustento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Juzgado a-quo.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2891

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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