Decisión nº 496 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151

DECISIÓN N° 496.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2813-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.A.D., Defensora Pública Centésima Tercera (103º) en Fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIELA PESTANA, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha, 17 de noviembre de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 17 de marzo de 2010, sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. L.A.D., Defensora Pública Centésima Tercera (103º) en Fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO DE lOS HECHOS

En fecha 03 de Junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano CEREZO R.J.L., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLACIÓN, tipificados y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

Firme como quedó la sentencia y recibida como fueron las actuaciones por ante el Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a su inmediata ejecución y a dictar el correspondiente auto de ejecución de la pena.

Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2007, el tribunal de ejecución previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgó al penado Cerezo R.J., la medida de Destacamento de Trabajo, siendo asignado como centro de pernocta ‘El Centro de Tratamiento Comunitario Dra. E.A.’, en la ciudad de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, es recibido por el Tribunal 8° de Ejecución, un tercer Informe Periódico Conductual, suscrito por la TSU M.Q., Delegado de Prueba, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

‘EVOLUCIÓN DEL CASO: El penado se mantiene bajo supervisión de quien suscribe, a continuación se especifica las siguientes áreas:

AREA DE PERNOCTA ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: El destacamentario sigue asignado al Centro de Pernocta ‘Dra. E.A.’, donde su asistencia a la pernocta ha sido en lo que va del año en curso de manera irregular hasta la fecha registra las siguientes ausencias:

Enero 2010: falto los días: 07, 12, 14, 22, 23.

Febrero 2010: falto los días: 02, 12, 13, 14, 15, 17

Marzo 2010: falto los días 04, 10,14, 19, 20, 24, 27.

Abril 2010: Estuvo de reposo: 5, 6, 7.

Mayo 2010: falto los días: 12, 31.

Junio 2010: falto los días: 03, 04, 07, 08, 24, 29, 30.

Julio 2010: falto los días: 18, 22, 23, 27, 30, 31,

Agosto 2010: falto los días: 01,03, 06, 07, 08, 09, 14, 21.

Septiembre 2010: falto los días: 02, 14, 16, 16, 17, 20.

En cuanto a las entrevistas con el Delegado de Prueba tratante acude consecuentemente por lo que se le han brindado las orientaciones necesarias con respecto al cumplimiento de la condición de pernoctar, a fin de que no le sea REVOCADO el ’Destacamento de Trabajo’...

En atención al contenido del descrito informe conductual, el Tribunal Octavo de Ejecución, en fecha 05 de octubre de 2010, dictó auto dejando constancia de lo siguiente:

‘Visto el Informe Periódico Conductual.....en el cual este Juzgado verifica que el penado no ha cumplido con las pernoctas impuestas..., y en el mismo no se hace solicitud alguna, este Juzgado procedió a realizar llamada telefónica a la delegada de prueba del penado, constatando dicha información y remitiendo copias debidamente certificadas del control de asistencia del penado,... este Juzgado acuerda agregar las mismas...a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto...’

En esa misma fecha, a saber 05-10-2010, el aquo dictó decisión mediante la cual REVOCÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22-11-2007, para lo cual consideró entre otras cosas lo siguiente:

‘En fecha 30-09-10, se recibe el tercer (3º) informe conductual, del ciudadano CEREZO R.J.L., mediante el cual se evidencia que el ciudadano antes nombrado, se ha ausentado de sus pernoctas, en el centro de pernocta ‘Dra. E.A.’, sin la debida justificación.- En este sentido, se observa que al momento de otorgársele la Medida de Pre-L. deT.F.D.E., se le impuso como condiciones: ‘2. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado...’ Como corolario de lo anterior, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal,... Ahora bien, visto que el destacamentario CEREZO R.J.L....se encuentra evadido al no cumplir con las pernoctas; razón por la cual, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho... es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL... ‘

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ciudadanos Jueces que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA Y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano CEREZO R.J.L. en lo que se refiere al derecho a ser oído y por ende desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos.

En ese orden, observa la recurrente que previo a la decisión de revocatoria, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por auto de la misma fecha, a saber: 05-10-2010, dejó constancia que por cuanto del Informe Periódico Conductual Nro. 3, precedentemente trascrito en el capitulo segundo del recurso que se interpone, no se desprendía solicitud alguna, realizó contacto telefónico a la delegada de prueba, constatando lo plasmado en el aludido informe, sin embargo, no se hace referencia alguna en torno a la específica petición de la revocatoria o no, de la medida de destacamento de trabajo que venía cumpliendo mi patrocinado, lo cual obra en detrimento del derecho a la defensa del penado.

De igual manera, se desprende de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, que el único argumento considerado para revocar la medida de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando mi representado, es lo señalado por la delegada de prueba en torno a supuestas ausencias a la pernocta, de las cuales el tribunal se limita a señalar como ‘... ausencias a la pernocta, sin la debida justificación...’ .(subrayado y negrillas de la defensa)

En este orden de ideas, es menester referir, que el Juzgado 8° de Ejecución ante la duda que emerge del tantas veces mencionado Informe Conductual, se limitó a realizar un trámite -llamada telefónica- para corroborar con la delegada de prueba lo registrado en su informe, sin darle oportunidad a mi representado de exponer todo cuanto tuviere que explicar, en torno a las ausencias a la pernocta.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 483, prevé: (…), sin embargo, el tribunal de ejecución dictó la revocatoria de la medida, sin oír al penado Cerezo R.J.L., contra quien en definitiva obra la revocatoria de la medida; a pesar de existir legalmente la posibilidad de resolver en audiencia oral y pública, la incidencia relativa a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, cuya consecuencia inmediata es la privación de libertad.

Así pues, considera la defensa que el tribunal vulneró el derecho a la defensa al no escuchar al penado, a pesar de contemplarse en la ley adjetiva penal en su artículo 483, la celebración de una audiencia oral y pública, con la participación de las partes, para resolver respecto a las incidencias que pudieran presentarse en el cumplimiento de las penas, más aún frente a una posible revocatoria de medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual impedira nuevamente el otorgamiento de cualesquiera de las medidas de prelibertad.

Aunado a lo antes expuesto, encuentra esta defensa que la decisión de revocatoria, al igual que todas aquellas decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben encontrarse debidamente motivadas, al respecto se observa que la decisión contra la cual se recurre, es inmotivada por lo que obra en franco detrimento del derecho constitucional a la defensa, toda vez que las partes (en el presente caso, el penado y la defensa), desconocen a ciencia cierta las razones por las cuales el Tribunal, en este caso, Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena -Destacamento de Trabajo-.

A criterio de quien suscribe, no es suficiente para dar por motivada dicha decisión, el hecho que el Tribunal señale de manera escueta que considera ‘... visto que el destacamentario CEREZO R.J.L., titular de la cédula de identidad V-16.472.127, se encuentra evadido al no cumplir con las pernoctas, razón por la cual, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA FORMULA AL TERNA TI VA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL...’ siendo que la defensa debe suponer o inferir los motivos considerados por el Juez de Ejecución, para revocar la medida, cuyas ausencias algunas se encuentran justificadas en el expediente y las otras pudiera justificar el penado, toda vez que consta que éste ha cumplido con las presentaciones periódicas ante el tribunal y su delegado de prueba.

El máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de las sentencias Nº 144 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C04-0086 del 03 de mayo de 2005 y N° 72, de la misma Sala, expediente C07-0031 del 13 de marzo de 2007, que ‘...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...’

Las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, afecta las prerrogativas constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y 26 concerniente a la tutela judicial efectiva, e igualmente, vulnera la garantía procesal inserta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la defensa e igualdad entre las partes.

A los fines de ilustrar con mayor claridad sobre la afirmación realizada en el párrafo que precede, es menester hilar fino respecto a la vulneración de las prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna; así, se tiene que la primera de las normas señaladas establece lo siguiente:

(…)

La decisión dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución, en fecha 05/10/2010, vulnera a todas luces los postulados constitucionales previamente invocados, dado que al no haber acatado de manera estricta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, referente a la obligación de fundamentar suficientemente los autos y decisiones que emanen del Tribunal en ejercicio del Poder Público Nacional.

En atención a todo lo esgrimido, considera la defensa que la decisión mediante la cual el Juzgado (8°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Revocó el Destacamento de Trabajo, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano CEREZO R.J.L., entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

Al respecto ha establecido nuestro M.T. deJ. en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

‘…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...’

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:

‘…sobre l particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado…omisis…Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- ‘Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ente un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal…omisis…

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso...’ (Subrayado y negrillas de la defensa).

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare CON LUGAR Y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual se REVOCÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ y ORDENE la celebración de la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 05 DE OCTUBRE DE 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

…Compete y corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la situación del destacamentario: J.L. CEREZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.127, a quien este Tribunal en fecha 22.11.2007, le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, por lo que a tal efecto este Tribunal, observa:

El penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, fue condenado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal, Vigente para la fecha en que se dictó sentencia, la cual quedó modificada la pena solo en cuanto al tipo de pena y las accesorias, a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, con motivo de la revisión acordada por la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19.10.2006.

En fecha 22/11/2007, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual, otorgó al penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.472.127, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

En fecha 26-11-2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CEREZO R.J.L., mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal; asimismo se compromete con las condiciones que le fueron impuestas y las que le designe el Delegado de Prueba, consta en el folio (169).-

En fecha 27-11-2007, nos informa el Jefe de la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, que al ciudadano CEREZO R.J.L., le ha sido designado como delegado de Prueba a T.S M.Q., quien se encargara de supervisar el régimen de la medida impuesta.-

En fecha 12/05/2008, este Tribunal práctico nuevo Computo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando un error en la fecha de Detención.

En fecha 30/06/2008, este Tribunal recibió comunicado Nro. 77108, de fecha 16-06-2008, emanado de la Unidad Técnica Nro 3, mediante el cual remiten Informen Conductual del ciudadano CEREZO RODRIGUEZ

En fecha 19/11/2008, este Tribunal recibió C. deT., en donde se puede evidenciar que el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ labora en el Taller ROO, s.r.I, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Latonería, desde el 26-11-2007, consta en el folio 216; asimismo se recibió constancia de estudio, mediante el cual Informan que el ciudadano antes mencionado, es estudiante regular de la U.E.N. General ‘Ezequiel Zamora’, consta en el folio 218.-

En fecha 10-08-2009, se recibió oficio Nº 801-09, de fecha 28-072009 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 3, mediante el cual remiten el Segundo (2°) Informe Conductual del ciudadano CEREZO R.J.L.; quien mantiene asignado el centro de pernocta ‘Dra. E.A.’.-

En fecha 30-09-10, se recibe el tercer (3°) informe conductual, del ciudadano CEREZO R.J.L., mediante el cual se evidencia que el ciudadano antes nombrado, se ha ausentado de sus pernoctas, en el centro de pernocta ‘Dra. E.A.’, sin la debida justificación. -

En este sentido, se observa que al momento de otorgársele la Medida de Pre-L. deT.F.D.E., se le impuso como condiciones: ‘…2.Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado…’

Como corolario de lo anterior, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…)

Ahora bien, visto que el destacamentario CEREZO R.J.L., titular de la cedula de identidad V-16.472.127, se encuentra evadido al no cumplir con las pernoctas; razón por la cual, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-16.472.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-16.472.127, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22.11.2007…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. R.G. COLMENARES, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…CONTESTACION DEL RECURSO

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 03/06/05 el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENO al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.472.127, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 24/04/06 el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.

Posteriormente, el 03/11/06 el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó nuevo computo de la pena.

En fecha 22/11/07 el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de destacamento de Trabajo, estableciendo como algunas de las condiciones a cumplir las siguientes: Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado, presentarse ante este juzgado y ante el Delegado de Prueba respectivo cada 15 días, no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal. De esta decisión fue impuesto el penado el 26/11/07, comprometiéndose en dicho acto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

El 12/05/05 el Tribunal de la causa, practicó nuevo cómputo de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/10/10 el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, la defensa pública ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 20/10/10, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado en autos, fue

emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 20-10-10, siendo la misma recibida en fecha 21/10/2010.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha

04/09/2009), señala lo siguiente:

(…)

Al respecto, cabe señalar que el penado de autos en fecha 26/11/07 fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de prueba establecido en la ley, entre ellas el no cumplir con las pernoctas en el centro de pernoctas designado (Centro de Pernoctas Dra. E.A.).

En este sentido, consta en el expediente judicial (Pieza IV, Folio 237-239) Oficio N° 881-09 de fecha 28/07/09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, mediante el cual remiten 2do Informe Periódico Conductual, señalando que el penado CEREZO R.J.L., presenta las siguientes inasistencias en el centro de Pernoctas:

Enero 2009: Faltó los días 2-8-14

Febrero 2009: Faltó los días 2-7

Marzo 2009: Faltó los días 1-3

Abril 2009: Faltó los días 7-20

Mayo 2009: Faltó los días 7-14

Junio 2009: Faltó los días 1-2

A pesar de registrar varias inasistencias en sus pernoctas, indican que autos ha cumplido con las entrevistas ante el Delegado de Prueba, además, que muestra capacidad para asumir compromiso, vivir en comunidad y disposición al cambio conductual.

También, cursa en el expediente judicial (Pieza V. Folio 08-10), Oficio N° 786-10 de fecha 29/09/10 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, donde remiten 3er Informe Periódico Conductual, mediante el cual exponen que las pernoctas por parte del penado han sido de manera irregular, registrando un total de 50 ausencias entre los meses Enero. Septiembre 2010.

Cabe destacar que la Defensa Pública del penado en autos consignó constancias médicas de fechas 12/02/10, 02/07/10, emanados por el Banco Metropolitano de Sangre del Departamento de Consulta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo los reposos médicos no abarca en su totalidad los días de ausencia a las pernoctas por parte del penado, lo cual deja en evidencia la falta de disposición de acatar e internalizar las normas impuestas relacionadas con el régimen establecido.

Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Destacamento de Trabajo es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del destacamentario, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y evasión en cuanto a su responsabilidad y compromiso social y judicial, derivado de la sanción impuesta por la conducta contraria a derecho desplegada por el mismo.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR Y se ratifique la decisión dictada en fecha 05/10/10 por el Tribunal 8° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, En este sentido, se mantenga la orden de encarcelación emanada en razón de la decisión de fecha 05/10/10.Así se declare…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que la Recurrente señala el siguiente recuento de los hechos: en fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le otorgó al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Trabajo fuera del Establecimiento; en fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió el tercer informe médico conductual del ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, y en atención al mismo, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que era lo pertinente, en virtud de la verificación de que el penado no había cumplido con la obligación de las pernoctas en el establecimiento impuestas.

Como repercusión de la situación enunciada, la Recurrente denuncia que la Decisión Recurrida, violó los artículos 49 ordinal 1º, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su defendido no se le garantizó el derecho a ser oído por parte del Tribunal a quo, considerando así la Defensa, que se desconoció el principio de progresividad y el derecho a la igualdad, que resguardan la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prefiriéndose así que las mismas no sean de forma reclusoria.

Adicionalmente, señala la Defensa que el único argumento esgrimido para revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es lo señalado por la delegada de prueba, en cuanto a las supuestas ausencias a la pernocta, las cuales son referidas por el Tribunal a quo, como ausencias sin la debida justificación. En este sentido, establece la Recurrente, que el Tribunal a quo, se limitó a realizar una llamada telefónica para corroborar con la delegada de prueba lo que se había señalado en el informe conductual, sin que se le diera oportunidad a su defendido de exponer lo que él quisiera, violentando con ello lo apuntado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su criterio, debió llevarse a cabo una Audiencia Oral con las partes del proceso para que se resolviera la incidencia con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por último señala la Defensa, que la Decisión Recurrida debió estar motivada, lo cual no ocurrió, ya que ni la defensa ni el penado, conocen a ciencia cierta las razones por las cuales el Tribunal a quo, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que sólo se señaló escuetamente que el penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, se encuentra evadido al no cumplir con la pernocta en el establecimiento; sin que se analizara que algunas de las ausencias se encuentran justificadas en el expediente, y otras pudiera justificarlas el penado, ya que ha cumplido con lo referente a las presentaciones periódicas. De manera tal, que a juicio de la Recurrente, la Decisión recurrida vulnera los principios constitucionales al no cumplir con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, solicita la Recurrente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual se Revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, y que se Ordene la celebración de la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, establece la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación al recurso, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra apegada a Derecho, en virtud de que al haber incumplido el penado con la obligación impuesta, faltando cincuenta días al establecimiento donde debía pernoctar, lo procedente era revocar la medida, por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se Confirme la Decisión Recurrida.

En este orden de ideas, observa la Sala que durante la Fase de Ejecución, fase en la que se encuentra la presente causa, el desenvolvimiento y actividad procesal propia de las partes y del órgano jurisdiccional, gira entorno a la pena, que es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley, una vez que ha sido demostrado en un proceso judicial que dicha persona ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo que la pena consiste en la restricción de ciertos derechos del transgresor del ordenamiento jurídico penal.

Es bien sabido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro país, tienen una orientación teleológica en cuanto a la función que la pena debe cumplir en los penados, en procura del desarrollo y crecimiento de la persona humana, toda vez que se establece el fin último de resocialización del individuo, para garantizar así que una vez cumplida la condena, pueda ser capaz de reinsertarse en la sociedad y contribuir al desarrollo de la misma, por lo que se ha buscado gestar un sistema legal que contribuya a dicho paradigma, estableciéndose para ello fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que permitan al penado ir reinsertándose poco a poco de forma progresiva a la sociedad.

Ahora bien, debe precisarse que tales fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, han sido consagradas por el Legislador para aquellas personas que se encuentran interesadas en llevar a cabo una vida en armonía dentro de una sociedad, por eso a la par se busca evaluar, analizar y estudiar a los individuos que se encuentran sometidos a tales medidas, puesto que no sería saludable para la comunidad el otorgamiento de tal medida a una persona que no sea capaz de demostrar un cambio favorable de conducta, y previendo ello se ha consagrado en el propio texto del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de ser incumplidas las obligaciones impuestas al penado para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la misma deberá ser revocada, para evitar poner en riesgo a la sociedad que convive con él.

De manera tal, que lo se busca con el establecimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es que el penado vaya reinsertándose poco a poco en la sociedad, sea aceptado por esta y pueda mantener un clima de armonía con los miembros que la conforman, sin que se ponga en riesgo el equilibrio y bienestar del que ya gozaba esa sociedad, ya que en caso de demostrar que no es capaz de cumplir con los requisitos impuestos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena deberá ser revocada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 12 de junio de 2006, sentencia Nº 1171, lo siguiente:

“…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social…”.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, era acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia; y sin embargo, la misma fue revocada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal a quo. De tal situación la Defensa denuncia, que al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, se le violentaron los artículos 49 ordinal 1º, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se le garantizó el derecho a ser oído por parte del Tribunal a quo, considerando así la Defensa, que se desconoció el principio de progresividad y el derecho a la igualdad, que resguardan la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prefiriéndose así que no sean de forma reclusoria. Con respecto a tal denuncia la Sala observa, que el Legislador en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resuelto en audiencia oral y pública, para la cuál se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate, en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del mencionado artículo, se puede observar claramente que el Legislador Patrio, ha establecido que las incidencias relativas a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, serán resueltas en audiencia oral y pública, siempre y cuando el Tribunal lo considere necesario, es decir, que se trata de una facultad del Juez requerir o no de la audiencia oral, toda vez que es él quien debe estimar si verdaderamente se hace imprescindible la realización de la audiencia para decidir con respecto a un aspecto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o si por el contrario, ya tiene todo lo necesario para tomar una decisión sin necesidad de la realización de la audiencia. En este sentido, debe comprenderse que el Legislador Patrio, no quiso señalar un catálogo taxativo de aquellas incidencias en las cuales debe realizarse una audiencia sino que simplemente estimó, que lo más prudente era que quien decidiera si debía realizarse una audiencia o no fuera el Juez, quien observando el caso de manera directa, y teniendo la óptica microscópica y concreta del mismo, a diferencia de la general tenida por el Legislador, podrá determinar si es necesario llamar a las partes para que expongan sus alegatos o si por el contrario, no hace falta que las mismas se pronuncien debido a que el asunto se torna muy evidente y la decisión puede ser adoptada prontamente.

De manera tal, que el Tribunal a quo, estimó que no era necesario convocar a las partes a la realización de una audiencia oral y pública, debido a que la decisión con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, podía tomarla sin que para ello fuera imprescindible escuchar los alegatos de las partes. En este sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima por el nuevo delito cometido…

.

Se puede observar pues, que el Legislador consagró la posibilidad de que la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sea de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que si el Juzgador decide de oficio resolver con respecto a la revocatoria de la medida otorgada, puede realizarlo sin necesidad de que convoque a la celebración de una Audiencia Oral, debido a que tal decisión la lleva a cabo sin ni siquiera necesitar que alguien lo solicite, sino que más bien en caso tal de que el Órgano Administrador de Justicia, se percate que existen motivos, para revocar la misma, puede hacerlo, más aún cuando en el propio expediente constan elementos suficientes para acreditar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado; siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, ya que el Juzgador estimó que las ausencias del penado a la pernocta en el establecimiento, eran un motivo de peso para considerar que las obligaciones impuestas estaban siendo incumplidas, y, por lo tanto, procedió a revocar la misma sin realización de audiencia.

Tal decisión estuvo apegada a Derecho, en virtud de que se puede evidenciar de la revisión del expediente que cursan en los folios ocho al diez de la presente pieza del expediente, informe médico conductual, de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrito por la delegada de prueba T.S.U., ciudadana M.Q. y por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ciudadana M.L., así como consta certificación de llamada telefónica realizada a la delegada de prueba para verificar la información suministrada con respecto al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, la cual fue ratificada vía telefónica, y asimismo cursan las copias remitidas al Tribunal a quo, del control de asistencia del penado, siendo el resultado de todo ello la verificación de que el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, se ha ausentado cuarenta y nueve veces del establecimiento, dejando de cumplir una de las obligaciones fundamentales que le fueron impuestas para mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que el Tribunal a quo, consideró innecesario la convocatoria a una Audiencia Oral en virtud de que se hacía muy cuesta arriba que el penado pudiera justificar debidamente, y no sólo de palabra, las cuarenta y nueve ausencias a la pernocta, en las que ha incurrido durante el presente año, ya que en caso de haber tenido justificaciones, debió emitirlas tal como ocurrió con los justificativos y reposos médicos consignados que presentó el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, y de los cuales se deja constancia en la hoja de asistencias. Siendo ello así, el Tribunal a quo, prescindió de la celebración de la audiencia ya que consideró que la misma era innecesaria y, de todas formas, la decisión sería la revocatoria de la medida por las reiteradas inasistencias del penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, a la pernocta, dándose por lo tanto el supuesto contemplado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como consecuencia de ello, ajustado a Derecho que la misma haya sido revocada, motivo por el cual esta Alzada considera que no hubo violación alguna a derechos y garantías del ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, al haberse prescindido de la audiencia oral y haberse revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento.

Con respecto a lo señalado por la Recurrente, sobre que el único argumento esgrimido para revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es lo señalado por la delegada de prueba, en cuanto a las supuestas ausencias a la pernocta, las cuales son referidas por el Tribunal a quo, como ausencias sin la debida justificación, limitándose el Tribunal a quo, a realizar una llamada telefónica para corroborar con la delegada de prueba lo que se había señalado en el informe conductual, sin que se le diera oportunidad a su defendido de exponer lo que él quisiera, violentando con ello lo apuntado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su criterio, debió llevarse a cabo una Audiencia Oral; esta Sala observa que tal como se señaló anteriormente, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente claro cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acarrea la revocatoria de la misma, tal como sucedió en el presente caso, en virtud de que puede evidenciarse de las actuaciones insertas al expediente que el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, ha dejado de ir a pernoctar durante cuarenta y nueve (49) noches al establecimiento asignado, a pesar de que una de las obligaciones que debía cumplir era justamente la de la pernocta, motivo por el cual resulta a todas luces, violentada, incumplida e irrespetada la obligación exigida por el Juez a quo, para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento. Tal actitud por parte del ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, revela un desinterés del mismo en mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, así el informe conductual emitido por la delegada de prueba T.S.U., ciudadana M.Q. y por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ciudadana M.L., refiere como conclusión lo siguiente: “…podemos decir que el destacamentario a involucionado en cuanto al cumplimiento de la pernocta, denotando poca capacidad para asumir compromiso y mostrar una actitud más responsable, pese a que le han brindado las orientaciones necesarias que le permitan reinsertarse a la Sociedad de manera efectiva…”; de manera que los elementos cursantes al expediente permiten evidenciar fácilmente que el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, ciertamente ha incumplido con la obligación de pernocta, ello dado a que cursan el informe conductual, las copias de las asistencias del mencionado ciudadano y la certificación de llamada telefónica realizada a la ciudadana delegada de prueba, siendo éstos lo suficientemente contundentes para la procedencia de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En cuanto a la supuesta violación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ya ha señalado previamente, que en el presente caso no se violentó el mencionado artículo por la falta de realización de la Audiencia, debido a que al no tratarse de un deber sino de una facultad del Juez la realización de la misma, y al observarse a todas luces que sí existe incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la revocatoria de la misma era ineludible.

Por último, en relación al alegato de la recurrente en cuanto a que la Decisión Recurrida debió estar motivada, lo cual no ocurrió, ya que ni la defensa ni el penado, conocen a ciencia cierta las razones por las cuales el Tribunal a quo, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; esta Sala observa que la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal a quo, refleja el respectivo recuento cronológico de las fechas necesarias para el estudio del caso en particular, así mismo señala cuales eran las condiciones que habían sido impuestas al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, al momento de otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, y señala que según el tercer informe conductual el ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, ha incumplido con una de las condiciones impuestas, tal como era la obligación de pernoctar en el establecimiento, y por lo tanto establece que en base al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada medida queda revocada debido al incumplimiento por parte del ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, quien se encontraba en la obligación de pernoctar en el establecimiento sin que dicha obligación haya sido cumplida cabalmente.

En este orden de ideas, y a la luz de las normas y jurisprudencia aquí citadas, observa la Sala que ha quedado evidenciado en las actuaciones, que no existe violación de la Ley o de los Derechos Constitucionales, por parte del Tribunal a quo; por lo que considera que no le asiste la razón a la Recurrente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.A.D., Defensora Pública Centésima Tercera (103º) en Fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIELA PESTANA, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.A.D., Defensora Pública Centésima Tercera (103º) en Fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado J.L. CEREZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIELA PESTANA, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento, al ciudadano J.L. CEREZO RODRIGUEZ, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2813-10.-

CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-

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