Decisión nº D05-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 04 de Mayo de 2007.

196º y 147º

CAUSA Nº 3157-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D., Defensora Pública Décima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la ciudadana Y.A.Z., quien funge como imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 17 de abril de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 18 de abril de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana L.A.D., Defensora Pública Décima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistida ciudadana Zambrano Y.A., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho del ciudadano J.E.V., cuyo testimonio resulta absolutamente inverosímil por cuanto este ciudadano narra que presuntamente la ciudadana M.M. (occisa) momentos en que discutía con mi representada Zambrano Yovana, en la sala de su residencia ubicada en Ojo de Agua, parte Alta del callejón la Cruz, Número 23, Caracas, por problemas de drogas, ésta le disparó a la primera y salió corriendo con el arma de fuego, pero resulta ser que de las actuaciones se observa que el referido ciudadano no presentó denuncia ante el órgano policial correspondiente, por el contrario, los funcionarios que instruyeron las actuaciones tienen conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de llamada recibida en ese despacho por el Inspector Jefe N.L., adscrito a la Comisaría S.M. quien mediante acta policial de fecha 20-04-01, dejó constancia de lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informándome que a la hoy occisa MARIYN (sic) MEDINA le habían dado el disparo en la vivienda del ciudadano: VARGAS J.E.…

. (resaltado de la defensa)

Dicha circunstancia llama poderosamente la atención a esta defensa, ya que la persona que comunica lo referente a los hechos no se identifica, lo que tampoco constituye elemento de convicción contra mi asistida para considerarla autora o partícipe de los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, consta INSPECCIÓN OCULAR practicada el 20/04/2001, en el presunto lugar de los hechos donde los funcionarios dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado… se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés Criminalístico… siendo negativa la misma”. Sobre este particular, se pregunta esta defensa, ¿si en efecto la ciudadana M.M. fue herida en las circunstancias referidas por el ciudadano Vargas J.E., como la inspección ocular no arrojó resultado alguno que guarde relación con los hechos? ¿por qué el ciudadano Vargas J.E. no interpuso formal denuncia ante los órganos policiales?, sin embargo, a pesar de esta situación la cual fue advertida por esta defensa al momento de interponer recurso de revocación contra la decisión del tribunal de decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada, y siendo el único elemento que en nada vincula a mi defendida con los hechos investigados, la juzgadora paso (sic) a valorarlo sin que existiera ningún otro elemento que adminiculado con éste pudiera dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis) ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a la juzgadora para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistida, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistida la comisión del delito de Homicidio Intencional, ya que la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada lo siguiente: “…el Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Y.A. ZAMBRANO… por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem…”

En este orden, observa la defensa que el tribunal 32 en funciones de control convalidó con su decisión la violación del derecho a la libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual fuera objeto mi defendida, quien permaneció exactamente desde el 10-03-07 hasta el 23-10-07 (presentación ante el tribunal 32 de control de este Circuito Judicial Penal), detenida sin que existiera en su contra orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, toda vez que la solicitud a que alude el acta policial de aprehensión la cual corresponde a una solicitud de la Comisaría de S.M.d.C., por el delito de Homicidio según expediente F-868-576, de fecha 08-05-01.

Asimismo, sorprende a esta defensa que el Juzgado 32° de Control la dictó (sic) declaró Sin Lugar de la Nulidad interpuesta por la defensa durante la audiencia de presentación celebrada el 23/03/07, sin motivar razonadamente porque considero no vulnerado el derecho a la libertad contenido en el artículo 44, numeral 1° del texto constitucional, dando oportunidad a la representante del Ministerio Público para dar contestación a la solicitud presentada para que le argumentase el porque no debería este tribunal declarar con lugar la solicitud, haciendo de una audiencia de presentación una práctica de un contradictorio propio de la audiencia de juicio oral y público, lo cual en su consideración de esta recurrente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta defensa que el artículo 243. (Omissis)

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual (sic) copiados textualmente es (sic) del tenor siguiente:

(Omissis)

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique e intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a éste régimen es totalmente ilegal.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra las personas, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendida ni a título de autor ni de partícipe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Juzgado 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida Y.A.Z., la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a la misma, mediante la decisión impugnada que fuera dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control…” (Folios 21 al 26)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

…Alega la recurrente, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistida tenga participación en los hechos investigados, toda vez que existe en la presente causa el dicho del ciudadano J.E.V., cuyo testimonio a criterio de la defensa, resulta inverosímil en virtud de que dicho ciudadano no presentó denuncia ante el Órgano Policial correspondiente, igualmente alega la recurrente que por el contrario los funcionarios que instruyeron las actuaciones tienen conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de llamada recibida en ese despacho por el Inspector Jefe N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.M..

Al respecto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II, Sección Primera relativa al inicio del proceso de la Investigación de Oficio, en el artículo 283, el cual establece que (Omissis)

Este artículo se refiere al conocimiento de la posible existencia de un delito que pueda tener el Ministerio Público, por cualquier vía, lo cual incluye obviamente, el conocimiento de oficio, que tiene lugar cuando la autoridad encargada de la persecución del delito bien sea el Órgano de Policía detecta por sus propios medios la existencia de un hecho delictivo, de ahí que cuando la constatación es realizada por la autoridad policial esta es directa.

En el presente caso, se inició la investigación por un delito perseguible de oficio, donde se deja constancia mediante el Acta Policial, de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Santa (sic) del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Inspecciones Oculares, me trasladé en compañía de la funcionaria H.Z., en vehículo particular, móvil 237 hacia la Morgue del Hospital D.L.d.E.L., informado haber inspeccionado en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica desprovista de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello negro corto, y heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con orificio de entrada en la Región Abdominal derecha y orificio de salida en la región Lumbar alta derecha, Herida Quirúrgica abdominal, en entrevista sostenida con el médico de Guardia del referido Hospital informó que la occisa ingresó aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de ayer 18-04-2001, referida del Hospital P.d.L.d.P., se indicó mediante el libro de ingreso como M.M., de 21 años de edad, procedente de Baruta, presentando una herida por arma de fuego, fue intervenida quirúrgicamente y falleció en la noche, desconociendo los pormenores del caso. Asimismo se realizó un recorrido por las adyacencias del Hospital con el fin de ubicar a algún familiar de la occisa siendo infructuosa la ubicación. Este Despacho dio inicio a la investigación No. F-868-576, por uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio), al lugar se hicieron presente comisiones de la División Contra Homicidios y Comisión de Inspecciones Oculares”.

Asimismo, corre inserto al folio cuatro, Transcripción de Novedad, Caracas 19 de abril de 2001, Numeral 45. Hora: 00:05. Recepción Radiofónica/Inicio de Averiguación No. F-868.576. Homicidio. Mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del Operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital D.L.d.E.L. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego”.

Por otra parte, arguye la reclamante que el Tribunal no explico (sic) los motivos por los cuales le atribuyo (sic) a su defendida la comisión del delito de Homicidio Intencional, y por ende, a su criterio, considera que no se encuentra cumplida la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar, la Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, explico (sic) de forma precisa y circunstanciadas las razones de hecho y de derecho en la que consideró demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el Acta Policial, de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el funcionario Detective Arellano Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Santa (sic) del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta la inspección de una persona presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con orificio de entrada en la Región Abdominal derecha y orificio de salida en la región Lumbar alta derecha, la cual quedó identificada como M.M., procedente de Baruta.

Acta Policial que fue debidamente adminiculada con el acta de entrevista rendida en fecha 20 de abril de 2001 por el ciudadano VARGAS J.E., quien entre otras cosas expuso: “…que el día miércoles 19-04-2001 se encontraba en su casa en compañía de Y.A.Z. y M.G., cuando escuchó una discusión entre ambas ciudadanas por problemas de drogas, ya que e.e. fumándose unas piedras, porque eran consumidoras y al rato escuchó un disparo, salió del cuarto y observo que la maracucha de nombre M.G. se encontraba en el suelo de la casa de su rancho, quejándose y pidiendo ayuda cuando vio que tenía una herida en el intercostal izquierdo, Yovana salió corriendo hacia arriba con un revolver (sic) en la mano y procedí a socorrer a la herida y a llevarla para la calle, donde le pedio (sic) la colaboración a los jeepseros para que lo trasladaran a ala clínica Monseñor que está ubicada en Las Minas de Baruta y de allí no la quisieron atender por lo que procedí a llevarla para el Hospital D.L. del Llanito… y el día siguiente cuando fui a ver como seguía me informaron que estaba muerta….”.

De lo anteriormente transcrito se desprende la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de l.d.D. a Dieciocho años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.A.Z., es autora partícipe del hecho delictivo, dado por el señalamiento directo del ciudadano VARGAS J.E., quien llanamente indico y señalo a la imputada Y.A.Z. como la persona que estaba en compañía de M.G. (occisa), luego escucho un disparo e inmediatamente observo que la victima tenia una herida en el intercostal izquierdo, mientras que la ciudadana Y.A.Z. salio corriendo huyendo portando un arma de fuego en la mano. Aunado al hecho que existe una presunción de peligro de fuga por tratarse de un delito grave como lo es el delito de Homicidio Intencional, igualmente se desprende la magnitud del daño causado como es la muerte de un ser humano de una vida y finalmente el comportamiento que tuvo la imputada durante el desarrollo de la fase de investigación la cual consistió en evadirse de la acción de la justicia, toda vez que la misma luego de ocurrir el hecho delictivo se fue al interior del país prueba de esto es que la imputada fue aprehendida en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es decir en un lugar distante a donde ocurrió el hecho punible. Asimismo, existe una presunción de obstaculización por parte de la imputada en la búsqueda de la verdad ya que la misma vivió en la residencia con el ciudadano VARGAS J.E. y por lo tanto tiene el poder de influir en el testigo para que informe falsamente o se comportes de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias (sic).

Por otra parte, esta Representación Fiscal disiente de los argumentos planteados por la Defensa al considerar que la Juez Trigésimo (sic) Segunda de Primera Instancia en Función de Control, convalido (sic) con su decisión la violación del derecho a la libertad de la imputada sin motivar razonadamente su decisión.

En tal sentido, se observa de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2.007, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputada efectuada en fecha 23 de Marzo de 2.007, que la Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, expreso (sic) perfectamente cual fue el hecho que se le atribuyo (sic) a la imputada y que dieron lugar al inicio de la investigación, con expresión clara de las razones por las cuales esa Juzgadora estimo (sic) que estaban acreditados los supuestos a que se refieren los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne a la motivación de la decisión dictada por el Juez de Control se citaron decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001. Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.).

Al respecto, la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organos (sic) policiales sin orden judicial alguna no puede ser atribuida al Organo Jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Cuerpos Policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso (sic) con la orden judicial y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención del imputado mientras dure el proceso penal.

En base a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que estamos en presencia de una investigación que se ha efectuado en cumplimiento con las disposiciones que regulan el debido proceso garantizando la defensa y asistencia jurídica del imputado. Igualmente fue notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tuvo acceso a las pruebas y de todos los medios adecuados para su defensa, en consecuencia se cumplieron con todas las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer del recurso interpuesto por la Abogada L.A.D., en su condición de Defensora Publica (sic) Décimo Octava del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Y.A.Z. que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana ZAMBRANO Y.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por surgir fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo (sic) en tal hecho punible, y existir presunción legal de fuga, por cuanto el delito que se le imputa es grave y son muy fuertes los elementos de convicción que la vinculan con dicho delito…

(Folio 31 al 35)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana M.M.D.P., Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 23 de marzo de 2007, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2007, es del tenor siguiente:

…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del Acta Policial, de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Santa del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Inspecciones Oculares, me trasladé en compañía de la funcionaría H.Z., en vehículo particular, móvil 237 hacia la Morgue del Hospital D.L.d.E.L., informando haber inspeccionado en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica desprovista de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello negro corto, y heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con oficio de entrada en la Región Abdominal derecha y orificio de salida en la región Lumbar alta derecha, Herida Quirúrgica abdominal, en entrevista sostenida con el médico de Guardia del referido Hospital informó que la occisa ingresó aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de ayer 18-04-2001, referida del Hospital P.d.L.d.P., se identificó mediante el libro de ingresos como M.M., de 21 años de edad, procedente de Baruta, presentando una herida por arma de fuego, fue intervenida quirúrgicamente y falleció en la noche, desconociendo los pormenores del caso. Asimismo se realizó un recorrido por las adyacencias del Hospital con el fin de ubicar a algún familiar de la occisa siendo infructuosa la ubicación. Este Despacho dio inicio a la averiguación No. F-868-576, por uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio), al lugar se hicieron presentes comisiones de la División Contra Homicidios y Comisión de Inspecciones Oculares”.

Corre inserto al folio cuatro, Trascripción de Novedad, Caracas 19 de abril de 2001, Numeral 45. Hora: 00:05. Recepción Radiofónica/Inicio de Averiguación No. F-868.576. Homicidio. Mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del Operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital D.L.d.E.L. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego”.

Consta en Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2001, suscrita por el funcionario Inspector Jefe N.L., adscrito a la Comisaría S.M.d. entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la siguiente diligencia: Encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informándome que a la hoy occisa M.M. le habían dado el disparo en la vivienda del ciudadano: VARGAS J.E., ubicada en Ojo de Agua, parte alta callejón La Cruz, número 23, para el momento en que TOBANA ZAMBRANO y la hoy occisa tuvieron una discusión por problemas de Drogas, cortando la comunicación

.

Al folio diez de las presentes actuaciones, cursa Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe N.L., adscrito a la Comisaría Santa del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la siguiente diligencia policial: “Continuando las averiguaciones del presente sumario me trasladé en compañía de los funcionarios J.V., y R.V. hacia ojo de agua, parte alta, callejón La Cruz, número 23, donde presuntamente se suscitaron los hechos que se investigan y una vez en el precitado lugar procedimos a tocar las puertas del inmueble las cuales fueron abiertas por una persona del sexo masculino quien impuesto del motivo de la comisión nos manifestó que efectivamente en el interior de su vivienda la ciudadana Y.A.Z. le había dado un disparo a su mujer hoy occisa, por problemas de drogas, por lo que nos señaló el lugar de los hechos donde se practicó la respectiva Inspección Ocular la cual consignó a la presente Acta Policial, procediendo a identificar a este ciudadano como VARGAS J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, y titular de la cédula de identidad No. V-4.905.500, para posteriormente trasladarlo al despacho a fin de recibirle su respectiva declaración; así mismo nos indicó que su mujer residía en ese mismo lugar y la ciudadana YOBANA se podía ubicar más abajo del callejón casa número 10. Seguidamente nos trasladamos al mencionado inmueble donde nos entrevistamos con la hermana de la imputada, quien nos indicó que su hermana no vivía en dicho lugar ya que ella se la pasaba en la calle ya que era consumidora de drogas, pero nos podía hacer entrega de la partida de nacimiento de esta ciudadana la cual consigno a la presente Acta Policial, procediendo a identificar a esta ciudadana como; ZAMBRANO ELIZABETH, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 16-11-1971, y titular de la cédula de identidad No. V-12.624.759. Seguidamente nos suministro los datos filiatorios de la imputada quedando identificada como: Y.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, de 27 años de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.623.939. Acto seguido se nos apersono una ciudadana quien manifestó que ella el día de los hechos había escuchado una detonación detrás del rancho de ella y al apersonarse a este había observado a la hoy occisa tirada en la sala del rancho del ciudadano: VARGAS J.J. y había ayudado auxiliar a la misma, por lo que procedimos a identificarla como: VASQUEZ FELICIA, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, soltera, del hogar, residenciada al lado del inmueble donde ocurrieron los hechos y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.847. Acto seguido nos retiramos del lugar y trasladar al despacho al concubino de la hoy occisa”.

Cursa a los folios trece y vuelto y catorce, Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2001, tomada al ciudadano VARGAS J.E., por ante la Comisaría S.M.d.C.T.d.P.J., quien expuso: Bueno el día miércoles 19-04-2001 me encontraba en mi casa en compañía de Y.A.Z., y M.G., entonces escuche una discusión entre ellas dos por problemas de drogas ya que ellas estaban fumándose unas piedras, ya que son consumidoras y al rato escuché un disparo y salí del cuarto y observe que la maracucha de nombre M.G. se encontraba en el suelo de la casa de mi rancho, quejándose y pidiendo ayuda y cuando veo que temía una herida en el intercostal izquierdo, y Yobana salio corriendo hacia arriba con un revolver en la mano y yo procedí a socorrer a la herida y llevarla para la calle, donde le pedí colaboración a los jeepseros para que me trasladaran a la clínica Monseñor que esta ubicada en Las Minas de Baruta y de ahí no la quisieron atender y la tuve que llevar al P.d.L., donde tampoco la quisieron atender por lo que decidí llevarla para el hospital D.L.d.L., donde la deje sin saber si la iban a operar y el día siguiente fui a ver como seguí y me informaron que estaba muerta y de ahí espere que llegarán las comisiones de la Policía a mi casa pero no llegaron sino hasta el día que se presentaron, y me encuentro rindiendo declaración”.

Consta en autos, al folio veintisiete, Levantamiento practicado al cadáver de M.M., efectuado el 18-4-2001, a las 11:25 p.m., en el Hospital El Llanito, apreciándose: Cadáver del sexo masculino, de 21 años de edad, raza mestiza, de constitución regular, desnudo, en posición decúbito dorsal, sobre mesón de la morgue. No presentaba livideces. Presentaba rigidez, y enfriamiento cadavérico. Ingreso en el Hospital El Llanito el 18/04/01. Falleció el 18/04/01, a las 9:30 p.m. Al examen exterior del cadáver apreciaron las siguientes lesiones: Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en flanco derecho y orificio de salida en región lumbar baja del lado izquierdo. Del reconocimiento medico y de la autopsia medico legal, llegaron a la conclusión que la muerte fue debida a: Shock Hipovolemico, herida por arma de fuego al abdomen.

Cursa a los folios veintiocho y veintinueve, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de M.M., suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, Dr. N.G., en el cual concluyó: Heridas por arma de fuego de proyectil único de arma de fuego. Orificio de entrada y orificio de salida en abdomen que lacera hígado, vena cava inferior riñón izquierdo, hilio renal derecho, vena cava inferior. Causa de muerte: Shock Hipovolemico por herida por arma de fuego a abdomen, que lesiona hígado, ambos riñones, vena cava inferior.

Celebrada la Audiencia de Presentación, en fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión por flagrante violación de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció que la violación a que hace referencia la defensa cesa cuando la persona imputada es puesta la orden del Órgano Jurisdiccional, garantizando así que la detención esta ajustada a derecho. SEGUNDO: Ha solicitado la ciudadana Fiscal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, es por ello que este Tribunal ordena que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ha precalificado los hechos la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intenciona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Dicha precalificación es acogida por este Juzgado. CUARTO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a la imputada Y.A.Z., la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de l.d.D. (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.A.Z. es autora o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancia previstas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por el delito de Homicidio Intencional, se prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, y la magnitud del daño causado, como es el homicidio de la hoy occisa M.M., además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, asimismo se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Y.A.Z.E.J.M.G., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem. Se fija como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En consecuencia, líbrese oficio al órgano aprehensor contentivo de boleta de encarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). El presente pronunciamiento se motivara por auto separado. En este estado la ciudadana Defensora solicita la palabra, y expone: “Primero no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la persona que señaló que presenció por qué no denuncio y por qué espero que fueran los funcionarios hasta su casa para ir a denunciar. Mi defendida ha señalado que no conoce a dicho ciudadano, lo que para esta defensa es totalmente inverosímil el dicho del ciudadano, por eso solicito sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta audiencia. De las actas se evidencia que los funcionarios no consiguieron a ningún familiar en el hospital para que denunciara, y en el presente caso el único supuesto testigo no fue a denunciar ante los órganos competentes. Es todo”. Visto el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y planteado por la Defensa, se declara sin lugar, por cuanto observa este Juzgado que los elementos de convicción que presenta la titular de la acción penal, como son el Acta Policial, de fecha 19 de baril de 2001, donde a través de la Inspección Ocular dejan constancia de haber localizado en la morgue del Hospital D.L. el cuerpo sin vida de la hoy occisa M.M.. Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2001, tomada al ciudadano J.E. y Protocolo de Autopsia, realizado a la hoy occisa M.M., así como también de las respuestas dadas por la hoy imputada Y.A.Z. a las interrogantes formuladas por este Juzgado, en la cual incurrió en evidente contradicciones, en cuanto al tiempo en que moraba en cada Estado de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Estado Zulia y el Distrito Capital, lo cual fue apreciado por esta Juzgadora haciendo presumir que la nombrada imputada es autora o participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de la occisa M.M., encontrándose por consiguiente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Santa del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía de la funcionaría H.Z., en vehículo particular, móvil 237 hacia la Morgue del Hospital D.L.d.E.L., informando haber inspeccionado en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica desprovista de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello negro corto, y heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con oficio de entrada en la Región Abdominal derecha y orificio de salida en la región Lumbar alta derecha, Herida Quirúrgica abdominal, en entrevista sostenida con el médico de Guardia del referido Hospital informó que la occisa ingresó aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de ayer 18-04-2001, referida del Hospital P.d.L.d.P., quedando identificada mediante el libro de ingresos como M.M., de 21 años de edad, procedente de Baruta, presentando una herida por arma de fuego, fue intervenida quirúrgicamente y falleció en la noche, desconociendo los pormenores del caso. Y en el Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2001, tomada al ciudadano VARGAS J.E., por ante la Comisaría S.M.d.C.T.d.P.J., quien expuso, que el día miércoles 19-04-2001 se encontraba en su casa en compañía de Y.A.Z., y M.G., cuando escuchó una discusión entre ambas ciudadanas por problemas de drogas, ya que ellas estaban fumándose unas piedras, porque eran consumidoras y al rato escuchó un disparo, salio del cuarto y observo que la maracucha de nombre M.G. se encontraba en el suelo de la casa de su rancho, quejándose y pidiendo ayuda y cuando vio que temía una herida en el intercostal izquierdo, Yobana salio corriendo hacia arriba con un revolver en la mano y procedió a socorrer a la herida y a llevarla para la calle, donde le pedio la colaboración a los jeepseros para que lo trasladaran a la clínica Monseñor que esta ubicada en Las Minas de Baruta y de allí como no la quisieron atender la tuvo que llevar al P.d.L., donde tampoco la quisieron atender por lo que decidió llevarla para el hospital D.L.d.L., donde la dejo sin saber si la iban a operar y el día siguiente cuando fue a ver como seguía le informaron que estaba muerta.

De la Trascripción de Novedad, se desprende, que recibieron llamada telefónica de parte del Operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital D.L.d.E.L. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales…

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de l.d.D. (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.A.Z., es autora o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan las circunstancia previstas en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso ya que por el delito de Homicidio Intencional, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; la magnitud del daño causado, como es el homicidio de la ciudadana Y.A.Z..

Además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, del Texto Penal adjetivo, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,

En tal sentido se observa:

1.- Que la ciudadana, Y.A.Z., fue detenida el 10 de marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía – Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia L.M.M.d.P. – Estado Zulia, específicamente en el sector El triangulo donde procedieron a efectuar una inspección en el Bar La Gran Parada, observando en el estacionamiento del referido establecimiento una ciudadana a quien le solicitaron la documentación de identidad persona, quien les respondió no tenerla, manifestando ser y llamarse Y.A.Z., titular de la cédula de identidad No. V-12.623.939, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, ama de casa, natural del Estado Mérida, sector Pico Espejo, Alfabeta, residenciada en el sector 5 de julio, barrio P.G., casa sin número, color verde y anaranjado, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija – Estado Zulia. En vista de tal situación y la actitud de nerviosismo presentado por la referida ciudadana procedieron a efectuar la detención preventiva y trasladarla a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, donde procedieron a solicitar los antecedentes penales y policiales de dicha ciudadana, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Machiques de Perija, donde fueron atendidos por el funcionario Inspector H.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.451.432, Chapa 20944, quien le informó que la referida ciudadana se encuentra solicitada por el delito de Homicidio, según expediente No. F-868-576, de fecha 05-05-01, según Memo 3518, de fecha 08-05-01, por la Comisaría S.M.C.D.C., y presente antecedentes según expediente De-839-140, de fecha 17-11-93, por el delito de Comercio tentación de Sustancias Estupefacientes, por la Dirección Contra Droga del referido Organismo Policial. Asimismo, procedieron a efectuar llamada telefónica a la Comisaría s.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al No. 0414-196.66.69, donde fueron atendidos por el funcionario inspector M.D., titular de la cédula de identidad No. V-11.680.519, ratificando la solicitud en contra de dicha ciudadana, manifestándoles que la ciudadana tenía que ser trasladada a la Sub-Delegación del estado Zulia, División de Captura, a cargo del ciudadano Comisario Jefe J.U.. Igualmente efectuaron llamada telefónica al No. 0416-465.03.34 del Dr. J.L.R., Fiscal 41º del Ministerio Público del Circuito Estado Zulia, a quien le informaron sobre la detención preventiva de la ciudadana Y.A.Z., titular de la cédula de identidad No. V-12.623.939, quien giro las instrucciones de trasladar al reten Policial de Machiques de Perija a la ciudadana y enviar las actuaciones de acuerdo al plazo fijado por la ley. Seguidamente procedieron a darle lectura a los derechos del imputado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Consta en autos, inserta al folio tres (3) de la presente causa, Trascripción de Novedad, Caracas 19 de abril de 2001, Numeral 45. Hora: 00:05. Recepción Radiofónica/Inicio de Averiguación No. F-868.576. Homicidio. Se recibe la misma de parte del Operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital D.L.d.E.L. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego.

3.- Consta en autos, Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2001, suscrita por el funcionario Inspector Jefe N.L., adscrito a la Comisaría S.M.d. entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4.- Consta en autos, Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe N.L., adscrito a la Comisaría Santa del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

5.- Consta en autos, a los folios trece y vuelto y catorce, Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2001, tomada al ciudadano VARGAS J.E., por ante la Comisaría S.M.d.C.T.d.P.J..

6.- Consta en autos, al folio veintisiete, Levantamiento practicado al cadáver de M.M., efectuado el 18-4-2001, a las 11:25 p.m., en el Hospital El Llanito, apreciándose: Cadáver del sexo masculino, de 21 años de edad, raza mestiza, de constitución regular, desnudo, en posición decúbito dorsal, sobre mesón de la morgue.

7.- Consta en autos, a los folios veintiocho y veintinueve, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de M.M., suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, Dr. N.G..

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem, por ser las demás medidas insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de la ciudadana: Y.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, nacida en fecha, 4-4-1974, de 32 años de edad, hija de, C.R.Z. (v) y de padre desconocido, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, ayudante de cocina, residenciada en: Machiques, Estado Zulia, sector El Triangulo, La Gran Parada, no recuerda mayores datos, móvil celular No. 0416-563.80.72, y titular de la cédula de identidad No. V-12.623.939, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ilícito penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en base con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem…

(Folio 08 al 16)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Trigésima Segunda en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Control no acreditó la comisión del hecho punible, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso se revoque la decisión apelada y se dicte a favor de su defendida la libertad sin restricciones. Alega igualmente la recurrente que la decisión apelada viola lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución relativo a la garantía a la libertad individual y el derecho a la defensa y debido proceso.

Para resolver se observa:

Se trata de un recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Décima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.A.D., actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Y.A.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, y publicada el auto motivado en fecha 26 de ese mismo mes y año por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; recurre con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, denuncia en primer lugar, que en la decisión de la Juez Trigésimo Segunda de Control, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendida, el Tribunal A-quo no explica los motivos por los cuales conlleva a atribuir a la imputada la comisión del delito de homicidio intencional, ignorando la defensa que elementos de convicción sirvieron de base a la Juzgadora para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de su defendida, considerando que no se encuentra cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente la recurrente que el dicho del ciudadano J.E.V., resulta a criterio de la defensa inverosímil, en virtud de que dicho ciudadano no presento denuncia ante el organismo policial correspondiente, asimismo denuncia la recurrente que los funcionarios que instruyeron las actuaciones tienen conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de llamada recibida en ese despacho por el Inspector Jefe N.l., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.M..

En la contestación al recurso la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada S.H.M., manifestó que la juez de la recurrida sí explicó de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en las que consideró demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el acta policial de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger adscrito al Departamento de Investigaciones de la comisaría de S.M.d. extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta la inspección de una persona presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con orificio de entrada en la Región abdominal derecha y orificio de salida en la región lumbar alta derecha, la cual quedó identificada como M.M., procedente de Baruta.

Alegó igualmente que la referida acta policial fue debidamente adminiculada con el acta de entrevista rendida en fecha 20 de abril de 2001 por el ciudadano J.E.V.. Refiriendo que se desprende la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de l.d.d. a Dieciocho años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.A.Z., es autora o participe del hecho delictivo, dado por señalamiento directo del ciudadano J.E.V., quien afirma que la imputada es la persona que estaba en compañía de M.G. (occisa), luego escuchó un disparo e inmediatamente observó que la víctima tenía una herida en el intercostal izquierdo, mientras que la ciudadana Y.A.Z. salió corriendo huyendo portando un arma de fuego en la mano.

Alegó igualmente en cuanto a que el dicho del ciudadano J.E.V., resulta inverosímil, en virtud de que dicho ciudadano no presento denuncia ante el organismo policial correspondiente, y que los funcionarios que instruyeron las actuaciones tienen conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de llamada recibida en ese despacho por el Inspector Jefe N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.M., que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como forma de inicio del proceso la investigación de oficio, el cual tiene lugar cuando la autoridad encargada de la persecución del delito bien sea el órgano de policía detecta por sus propios medios la existencia de un hecho delictivo y en el presente caso la investigación se inició por un delito perseguible de oficio, del cual se dejó constancia en acta policial de fecha 19 de abril de 2001 suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger, y la transcripción de novedad del 19 de a.N. 45, inicio de averiguación Nº F-868.576. Homicidio.

En este sentido la Sala encuentra, primeramente, que la Juez Trigésima Segunda de Control narra los hechos acreditados por la Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la ciudadana Y.A.Z., quien fue aprehendida el 10 de marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 36, Primera Compañía Comando de la Guardia Nacional siendo las 02:00 horas de la madrugada encontrándose efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la parroquia L.M.M.d.P.E.Z. específicamente en el sector El Triángulo en el Bar la Gran Parada, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar constan en la correspondiente acta policial y de donde se desprende que la ciudadana imputada se encontraba solicitada por el delito de homicidio, según expediente Nº F-868-576, de fecha 05-05-01, según Memo 3518, de fecha 08-05-01, por la Comisaría S.M.C.D.C..

De igual manera, señala la recurrida que:

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, de fecha 19 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Detective Arellano Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Santa (Sic) del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía de la funcionaria H.Z., en vehículo particular, móvil 237 hacia la Morgue del Hospital D.L.d.E.L., informando haber inspeccionado en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica desprovista de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello negro corto, y heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a próximo contacto con oficio (Sic) de entrada en la Región Abdominal derecha y orificio de salida en la región Lumbar alta derecha, Herida Quirúrgica abdominal, en entrevista sostenida con el médico de Guardia del referido Hospital informó que la occisa ingresó aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de ayer 18-04-2001, referida del Hospital P.d.L.d.P., quedando identificada mediante el libro de ingresos como M.M., de 21 años de edad procedente de Baruta, presentando una herida por arma de fuego, fue intervenida quirúrgicamente y falleció en la noche, desconociendo los pormenores del caso. Y en el Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2001, tomada al ciudadano VARGAS J.E., por ante la Comisaría S.M.d.C.T.d.P.J., quien expuso, que el día miércoles 19-04-2001 se encontraba en su casa en compañía de Y.A.Z., y M.G., cuando escuchó una discusión entre ambas ciudadanas por problemas de drogas, ya que ellas estaban fumándose unas piedras, porque eran consumidoras y al rato escuchó un disparo, salio del cuarto y observo que la maracucha de nombre M.G., se encontraba en el suelo de la casa de su rancho, quejándose y pidiendo ayuda y cuando vio que tenía una herida en el intercostal izquierdo, Yobana salió corriendo hacia arriba con un revolver en la mano y procedió a socorrer a la herida y a llevarla para la calle, donde le pidió la colaboración a los jeepseros para que lo trasladaran a la clínica Monseñor que esta ubicada en las Minas de baruta y de allí como no la quisieron atender la tuvo que llevar al P.d.L., donde tampoco la quisieron atender por lo que decidió llevarla para el Hospital D.L.d.L., donde la dejo sin saber si la iban a operar y el día siguiente cuando fue a ver como seguía le informaron que estaba muerta…

Como consecuencia de los hechos que narrara, la Juez de Control considera que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; que la ciudadana Y.A.Z., es autora o partícipe del hecho señalado y que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma), ya que el delito objeto del presente proceso tiene atribuida una pena superior a diez años de presidio.

Para resolver requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

Con respecto al alegato de que la Juzgadora no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a la ciudadana Y.A.Z. la comisión del delito de Homicidio Intencional, y que tampoco se expresan los elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; se observa, que en la norma contenida en dicho artículo 250, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación de la hoy apelante y que demuestra que la actuación de la Juez de Control se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, el cual reza:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

En la denuncia sub iudice, la recurrente señala que la Juez no explica los motivos por los cuales conlleva a atribuir a la imputada la comisión del delito de homicidio intencional, debiendo esta Sala observar que estos no constituyen requisitos exigibles al Juzgador, ya que la norma que regula la medida de coerción personal decretada en el caso concreto, no los establece de esa manera.

De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(omissis)

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…

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De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a la ciudadana Y.A.Z., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es su presunta autora.

El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso de autos ha constatado la Sala que se le atribuye a la imputada el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que tutela el bien jurídico de la vida y que al ser tutelado por el Derecho Penal se le asigna una pena que en su límite inferior es de doce años, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los f.d.p..

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la referida ciudadana en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de la imputada, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte, que al ser encontrada infundada la primera denuncia realizada por la recurrente por la supuesta infracción del ordinal 2º del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe DECLARARLA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

La apelante señala que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Y.A.Z., viola el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada ciudadana permaneció desde el 10-03-07 hasta el 23-03-07 (fecha de su presentación ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal) detenida sin que existiera en su contra orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, toda vez que la solicitud a que alude el acta policial de aprehensión corresponde a una solicitud de la Comisaría de S.M.d.C., por el delito de Homicidio según expediente Nº F-868-576, de fecha 08-05-01, lo que a su decir, lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto las mismas provienen de un acto nulo.

Con respecto a este alegato, en la contestación al recurso la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada S.H.M., manifestó que en la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007 con ocasión a la audiencia de presentación de la imputada efectuada en fecha 23 de marzo de este mismo año, que la Juez de la recurrida expresó cual fue el hecho que se le atribuyó a la imputada y que dieron lugar al inicio de la investigación, con expresión clara de las razones por las cuales la Juzgadora estimó acreditados los supuestos a que se refieren los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó igualmente que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órgano policiales sin orden judicial alguna no puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Cuerpos Policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por la Juez de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la orden judicial y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la detención del imputado mientras dure el proceso penal.

La Sala luego de examinar las actas procesales ha constatado que en la oportunidad en que la imputada de autos fue presentada ante la Juez de Control, el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional y solicitó que se dictara medida privativa de libertad, presentando en la audiencia a la imputada, a su defensor y a la Juez de Control los actos de investigación que había realizado el Ministerio Público, oportunidad en la cual la imputada asistida por su defensora pudo examinarlos sin reserva alguna y así realizar todos los actos de descargo que la Constitución y la ley le faculta. La audiencia permitió también a la imputada efectuar descargo de tal imputación. Todo lo anterior se evidencia del Acta de la Audiencia para oír a la detenida (folios 01 al 07).

Para resolver se observa:

Alega la defensa que a la ciudadana Y.A.Z. le resultó violada la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrada en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención al tiempo que duró detenida desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 23 de ese mismo mes y año, sin que existiera en su contra orden de aprehensión dictada por un órgano jurisdiccional.

Según consta de las actas procesales, motivó la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3, las labores de patrullaje de seguridad específicamente en el sector El Triángulo de la Parroquia L.M.M.d.P.E.Z., donde realizaron una inspección en el Bar La Gran Parada, lugar en el que observaron en el estacionamiento del referido establecimiento a una ciudadana a quien le solicitaron la documentación de identidad, persona que respondió no tenerla, manifestando ser y llamarse Y.A.Z., C.I 12.623.939, en virtud de la actitud de nerviosismo de la mencionada ciudadana procedieron a efectuar la detención preventiva y trasladarla a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, donde procedieron a solicitar los antecedentes penales y policiales, en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Machiques Perijá, donde fueron atendidos por el funcionario Inspector H.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.451.432, quien informó que la referida ciudadana se encuentra solicitada por el delito de Homicidio, según expediente Nº F-868-576, de fecha 05-05-01, según Memo 3518, de fecha 08-05-01, por la Comisaría S.M.C.D.C., y presenta antecedentes según expediente Nº 839-140, de fecha 17-11-93, por el delito de Comercio detentación de Sustancias Estupefacientes, por la Dirección Contra Drogas del referido organismo policial. Asimismo, procedieron a efectuar llamada telefónica a la Comisaría S.M.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al Nº 0414-196-66-69, donde fueron atendidos por el funcionario M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.680.519, ratificando la solicitud en contra de la mencionada ciudadana, manifestándoles que la ciudadana tenía que ser trasladada al la Sub-Delegación del Estado Zulia, División de Capturas, a cargo del Comisario Jefe J.U.. Igualmente efectuaron llamada telefónica al Nº 0416-465-03-34 del Dr. J.L.R., Fiscal 41 del Ministerio Público del Estado Zulia, a quien le informaron sobre la detención preventiva de la ciudadana Y.A.Z., quien giró las instrucciones de trasladar al reten Policial de Machiques de Perijá a la ciudadana y enviar las actuaciones de acuerdo al plazo fijado por la ley.

De lo precedentemente relacionado se constata que el hecho que se atribuye a la ciudadana Y.A.Z. es el homicidio de M.M., hecho ocurrido el 18 de abril de 2001, que dado el tiempo transcurrido desde esta fecha a la del día de la aprehensión resulta evidente que no se trata de un supuesto de flagrancia ni de cuasi flagrancia según los supuestos especificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No consta en autos que mediara orden judicial de aprehensión, pues la intervención policial acontece por las labores de patrullaje efectuada por efectivos de la Guardia Nacional en el sector El Triángulo de la Parroquia L.M.M.d.P.E.Z., y ante la actitud nerviosa de la ciudadana Y.A.Z., cuando se encontraba en el estacionamiento del Bar La Gran Parada, al ser verificada su situación ante sus posibles registros policiales y penales que pudiera presentar, resultó que la ciudadana en cuestión se encontraba solicitada por la Comisaría de S.M. en Caracas por el delito de Homicidio, según Expediente Nº F-868-576, de fecha 05-05-01, según Memo 3518, de fecha 08-05-01, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión.

Precisado que la aprehensión de la ciudadana Y.A.Z., no fue en flagrancia ni existía orden judicial, únicas formas de aprehensión toleradas constitucionalmente se concluye que a la referida ciudadana le resultó violada la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Corresponde ahora precisar los efectos que produce la violación de tal garantía en cuanto a la medida judicial privativa de libertad que se ha decretado en contra de la imputada de autos y con respecto a los actos de investigación que se habían adelantado con anterioridad. Para ello considera la Sala que cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3, y el tiempo de 13 días que permaneció detenida la ciudadana Y.A.Z. conforme lo ha señalado la defensa se efectuó en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto que es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron pueden estar incursos en responsabilidad penal, civil y/o administrativa.

En los casos que exista responsabilidad penal, la misma se concretaría en el delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. En estos supuestos la responsabilidad civil podrá exigirla la misma agraviada y la administrativa el órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Ahora bien, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto la ciudadana Y.A.Z., afecta la validez y eficacia de la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra por su participación en el delito de homicidio que se le imputó y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.

Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación que constan en las actas y que sirvieron de fundamento para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad por el delito de homicidio perpetrado en agravio de la hoy occisa que se le imputa a la ciudadana Y.A.Z., así como tampoco afecta la validez de tal medida, tampoco le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad de la imputada. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni tampoco viola los actos atinentes al debido proceso.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad.

2°.- Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  1. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrita en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

  2. La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 puede decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido.

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia y ejecución de una orden de aprehensión, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

(Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En sentencia de fecha 5 de Junio de 2002, caso M.R., la Sala Constitucional, estableció:

Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente.(negrilla de la Sala)

En sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional en la que se fija con carácter vinculante el procedimiento a seguir en los casos de arresto disciplinario, se establece:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad. (negrilla de esta Sala)

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.

En el caso de autos, la ciudadana Y.A.Z., según lo alegado por la defensa y constatado por esta Sala, fue privada ilegítimamente de su libertad desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2007. El día 23 de marzo del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público la presentó ante la Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El Ministerio Público acreditó la comisión del delito y los elementos de convicción en contra de la imputada, con los actos de investigación que se habían realizado previos a la aprehensión.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de que fue objeto la ciudadana Y.A.Z., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco las actuaciones procesales posteriores a la misma, por otra parte la Sala debe precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal - y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por lo que la pretensión de la recurrente de revocar la decisión que se impugna se DECLARA SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D., Defensora Pública Décima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la ciudadana Y.A.Z., quien funge como imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

EL SECRETARIO,

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

RHT/RDGC/JJOI/BDA/Yelitza.-

Causa N° 3157-07.-

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