Decision nº 173 of Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of November 26, 2007

Resolution DateNovember 26, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedurePrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000602

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.868.367, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.747.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.B.L. y A.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.691 y 5110, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, L.C. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A. (CODINSA); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

 Que el día 15 de marzo de 2004, comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando el cargo de ECONOMISTA DE PROYECTO.

 Que el día 30 de junio de 2006, se vio en la necesidad de retirarse justificadamente dado que la empresa demandada nunca le canceló ni dio el derecho a disfrute de sus vacaciones, nunca le canceló sus Utilidades, Cesta ticket y el pago de su pre y post natal, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo su retiro esta justificado, devengando como último salario la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

 Que para el momento de la terminación de la relación laboral, tenía una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, pero que dada la falta de pago de lo relativo a sus vacaciones, y al disfrute de su pre y post natal, su antigüedad se extiende a dos (02) años y nueve (09) meses, lo que se traduce en una antigüedad de tres (03) años.

 Que dado lo anterior, le adeuda la empresa por concepto de Antigüedad la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.747.682,oo).

 Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados durante todo el tiempo que duro la relación laboral, se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.285.333,18).

 Que dado que su retiro fue justificado, se le deben cancelar las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.244.442,oo).

 Que en vista de que nunca le fue dado su pre y post natal, toda vez, que el mismo fue acumulado en el post natal pero la empresa durante ese periodo le enviaba trabajo a su casa, y debía realizarlo tal cual como si estuviese en sus labores habituales en la sede de la empresa, estima que la demandada le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).

 Que la empresa demandada, debe cancelarle lo correspondiente a los cesta ticket durante los tres (03) años de antigüedad, dado que la empresa demandada se constituye en una unidad económica con las empresas conocidas como BACAR 2004 y MI CASITA MARACAIBO, y entre esta tres empresas distribuyen sus empleados a los fines de evadir el pago de dicho concepto. En razón de ello reclama la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.805.888,oo).

 Que e conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 102 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 40% del salario básico mensual, el cual al relacionarlo con los 14 meses que laboró para la empresa desde el nacimiento de su hija en fecha 20 de agosto de 2005 arroja un total reclamado por este concepto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo).

 Que por los motivos antes expuestos, estima su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.183.345,18).

DE LA CONFESIÓN FICTA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de mayo de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado A.V. y por el otro la empresa demandada a través del profesional del derecho V.B., prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa fecha 19 de septiembre de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 05 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:

  1. Consignó carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 30 de junio de 2006, con su acuse de recibo por parte de la Gerente General de la empresa demandada. Esta documental que corre inserta al folio sesenta y seis (66), se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  2. Marcada con el número 2, consigna carta suscrita por la actora y dirigida a la Lic. BELKIS NAVAS, a los fines de solicitar sus vacaciones. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  3. Marcada con el número 3, consigna carta suscrita por la actora y dirigida a la Lic. BELKIS NAVAS, a los fines de solicitar sus vacaciones. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  4. Marcada con el número 4, consigna constancia de trabajo emitida por la demandada donde se evidencia el tiempo de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  5. Marcada con el número 5, consigna 25 recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por la demandante. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  6. Marcados con los números 6 y 7, consigna recibos o planillas bancarias a los fines de demostrar los depósitos y transferencias efectuadas por la empresa a la cuenta individual de la demandante. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

  7. Marcados con el número 8 consignó contratos de Trabajo suscritos entre la demandada y la actora. En relación a esta documentales la parte contra quien se opuso no los atacó en forma alguna, en consecuencia son valorados por este Tribunal.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: R.G., N.A. e H.B., todas identificadas en actas. Sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandante promovente solo presentó a las ciudadanas N.A. e H.B.. Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, las ciudadanas interrogadas no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMÉNTALES:

  8. Consignó contratos de Trabajo suscritos entre la demandada y la actora. En relación a esta documentales la parte contra quien se opuso no los atacó en forma alguna, en consecuencia son valorados por este Tribunal.

  9. Consignó constancias y reposos médicos entregados por la trabajadora a la empresa, a los fines de probar que le fueron otorgados todos sus permisos médicos. En relación a estas documentales, observa quien sentencia que no fueron atacadas por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia son valoradas por este Tribunal.

  10. Consignó recibos de pago efectuados a la demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.

  11. Consignó y rielan del folio cuarenta y dos (42) al folio sesenta y uno (61) nominas de pago con los respectivos recibos de las personas contenidas en cada una de las nóminas. En relación a estas documentales, por cuanto fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron las relativas a la actora y desconocidos los recibos referidos a otros empleados, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las reconocidas y desechando del proceso las desconocidas, quedando sin embargo demostrado, que la nómina de la empresa demandada esta compuesta por nueve (09) empleados. Así se decide.

  12. Consignó carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 30 de junio de 2006, con su acuse de recibo por parte de la Gerente General de la empresa demandada. Al efecto resulta inoficiosos pronunciarse al respecto por cuanto la misma fue promovida igualmente por la parte demandante y reconocida por la demandada en su oportunidad. Así se decide.

  13. Consignó cálculos de liquidación efectuados por la empresa a la demandante. En relación a la misma, observa quien sentencia que la parte contra quien se opuso la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia queda la misma desechada del proceso, así se decide.- carta suscrita por la actora y dirigida a la Lic. BELKIS NAVAS, a los fines de solicitar sus vacaciones. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas G.C.R.C. y E.M.R.S., ya identificadas en actas. En relación a las mismas, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, En consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y siguiendo este Tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

    Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones de la actora, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el retoro justificado que relazó dado el incumplimiento por parte de la empresa de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama una antigüedad de tres (03) años, aduciendo que si bien el tiempo trabajado para la empresa fue de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15), a este tiempo de antigüedad se le debe adicionar lo correspondiente a los dos (02) periodos vacacionales no disfrutados y a las dieciocho (18) semanas correspondientes al pre y post natal, lo cual arroja un total de dos (02) años y nueve (09) meses, lo que equivale a consideración de la actora, por aplicación del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, al tiempo de antigüedad en principio indicado.

    Al efecto, es necesario aclarar que el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, en el cual fundamenta el actor su pretensión, es preciso establecer que únicamente después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, se comenzará a computar lo correspondiente a dicho concepto, el cual se hará por mes vencido y con una asignación de cinco (05) días de salario por cada mes vencido, a razón del salario devengado al mes y sobre el salario base se tomará en cuenta la incidencia de Utilidades y Bono Vacacional.

    En ese sentido, siendo que la relación laboral comenzó, tal y como lo expresa la actora en su escrito de demanda, el 15 de marzo de 2004 y feneció el 30 de junio de 2006, la antigüedad acumulada no es otra sino de dos (02) años y quince (15) días, por cuanto de un simple cálculo aritmético se deduce que si el concepto en cuestión se debe comenzar a calcular a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo, en el caso en concreto a partir del 15 de junio de 2004, y si terminó el 30 de junio de 2006, es evidente que solo se pueden computar veinticuatro (24) meses y quince (15) días exactos, lo que equivale a efectos del cálculo del concepto de Antigüedad, a dos (02) años y un (01) mes exacto.

    Por otra parte, reclama el actor lo relativo al pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, alegando que la empresa demandada CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A. cubre con las exigencias establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la misma conforma una unidad económica con las empresas conocidas como BACAR 2004 y MI CASITA MARACAIBO, y entre esta tres empresas distribuyen sus empleados a los fines de evadir el pago de dicho concepto. Ahora bien, del material probatorio evacuado y de la valoración que esta jurisdicente ha efectuado del mismo, se desprende que la empresa demandada en individual no alcanza la cantidad de veinte (20) trabajadores como limite mínimo establecido por la Ley citada ut supra, y no fue demostrado en autos que efectivamente existe tal unidad económica, siendo que mediante las testificales promovidas se intentó demostrar la intención de la empresa de evadirse de tal obligación. Así las cosas, claramente se evidencia del contenido de la presente sentencia, que las mismas fueron desechadas del proceso, en razón de que no considera esta sentenciadora que los testigos son el medio idóneo a través del cual se puede comprobar tal situación, es decir; la existencia de una unidad económica. Por lo que en atención al criterio anterior, discurre quien sentencia, que es principalmente a través de las actas constitutivas de las mencionadas empresas que se puede patentizar la existencia de un vinculo económico, administrativo, productivo e incluso representativo entre dichas empresas.

    Por el contrario, de las actas quedo evidenciado y así lo reconoció la actora en la oportunidad de evacuar las documentales aportadas, que la nomina de la Sociedad Mercantil CODINSA, esta compuesta por un número no mayor de nueve (09) empleados. En consecuencia, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se hace improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se establece.

    En este orden de ideas, vale destacar que el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, prevé la obligación de empleador de remunerar lo concerniente a la guardería cuando ocupe dentro de la empresa a un número mínimo de 20 trabajadores, al efecto, cabe servirse esta sentenciadora de lo demostrado en actas para la validez y/o procedencia de lo relativo al bono de alimentación, en el sentido que si bien dicho concepto no procede, en tanto se evidenció que al demandada no contaba en su nómina con un número no mayor de nueve (09) trabajadores, por aplicación taxativa del artículo 101 ejusdem, mal puede declararse procedente la reclamación de lo relativo a Guardería, siendo que la empresa no se enmarca dentro de los supuestos de Ley que regulan la aplicación de este concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, del escrito libelar se revela una reclamación estimada en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, relativo al pre o post natal, alegando la actora que habiendo acumulado estos dos lapsos que la Ley otorga como protección de la maternidad y de la familia en uno solo relativo al post natal, no los disfrutó a plenitud dado que por exigencias de la empresa tuvo que realizar trabajos en su casa. Al efecto, es del entendimiento de esta jurisdicente que según lo previsto en el segundo aparte del artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono solo esta en obligación de garantizar el derecho al trabajo de la madre una vez culminado el post natal y la remuneración correspondiente a dicho periodo, siempre que la trabajadora no este inscrita en el Seguro Social. En ese sentido, siendo carga probatoria de la actora demostrar que efectivamente laboró durante este periodo y no habiendo logrado arrojar al proceso un elemento de convicción orientado a fundamentar la procedencia de tal reclamación, resulta necesario para esta sentenciadora declarar la improcedencia de este concepto dado que la reclamación del mismo no se corresponde con lo probado en autos y las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    A tenor de lo antes expuesto, procede esta sentenciadora a determinar los conceptos y montos procedentes que motivan la declaratoria parcial del presente fallo:

    ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T.):

    En relación a este concepto, es necesario en principio dejar claro que si bien la actora en su escrito libelar manifiesta haber devengado a partir del mes de marzo la cantidad de Un Millón de Bolívares Mensuales, del material probatorio aportado, específicamente de los recibos de pago y de las nóminas consignadas, los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes, se evidencia que la ciudadana L.C., durante el tiempo para el cual prestó sus servicios devengó hasta el día 30 de junio de 2004, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y a partir del 01 de julio de 2004 hasta la cesación de la relación de trabajo la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), siendo que las mencionadas nóminas, repito, plenamente reconocidas por la parte actora, corresponden a las segunda quincena del mes de agosto de 2005 y segunda quincena del mes de marzo de 2006, de tal manera, que no quedo demostrado alguna variante en el salario devengado. En consecuencia:

     Salario Básico: Bs. 800.000,oo

     Salario Diario: Bs. 26.666,70

     Salario Integral: Bs. 28.370,30

    Dejando sentado lo anterior, y teniendo claro que la antigüedad acumulada es de dos (02) años y quince días esta sentenciadora, acogiendo el criterio jurisprudencial de aplicar en todo momento lo mas favorable al trabajador pasa a discriminar el presente concepto en la siguiente forma:

    Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Días X Salario Integral Total

    15/03/2004 al 15/06/2004

    16/06/2004 al 15/60/2005 60 multiplicado por Bs. 28.370,30 1.702.218,00

    16/06/2005 al 30/06/2006 67 multiplicado por Bs. 28.370,30 1.900.810,10

    TOTAL 3.603.028,10

    Del cuadro anterior se denota, que de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, la antigüedad comienza a computarse a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, por lo cual en el caso concreto desde el 16 de junio de 2004, siendo que la segunda quince del mes de junio de 2006, se calculó al último salario devengado dado que resulta inaplicable algún fraccionamiento por lo cual se toma como un mes completo. Por otra, siendo que la antigüedad correspondiente es de veinticuatro meses (24) y quince (15) días lo cual se traduce en dos (02) años y un (01) mes, es por lo que en el periodo comprendido entre el 16/06/2005 al 30/06/2006, le corresponden los sesenta y cinco (65) días por sus trece meses mas los dos (02) días adicionales que la Ley le otorga. Así pues, todas la cantidades arriba discriminadas, arrojan un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.603.028,10), lo cual se adeuda a la actora por este concepto. Así se decide.

    UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, y dado que del desarrollo de este proceso no se logró demostrar el pago efectivo y oportuno de dicho concepto, esta sentenciadora procede a calcularlo en los siguientes términos:

    Periodo Días X Salario Normal Total

    De 03/2004 a 12/2004 11.3 multiplicado por Bs. 26.666,70 301.333.70

    De 01/2005 a 12/2005 15 multiplicado por Bs. 26.666,70 400.000,50

    De 01/2006 a 06/2006 7.5 multiplicado por Bs. 26.666,70 200.000,30

    TOTAL Bs. 901.334,50

    Del cuadro anterior se denota el fraccionamiento de los periodos laborados para el año 2004 y 2006. En consecuencia, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 901.334,50). Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo previsto en los artículos ut supra mencionados y dado que del desarrollo de este proceso no se logró demostrar el pago efectivo y oportuno de dichos conceptos, esta sentenciadora procede a calcularlo en los siguientes términos:

    VACACIONES:

    Periodo Días X Salario Normal Total

    De 03/2004 al 03/2005 15 multiplicado por Bs. 26.666,70 400.000,50

    De 03/2005 a 03/2006 16 multiplicado por Bs. 26.666,70 426.667,20

    De 04/2006 a 06/2006 4.3 multiplicado por Bs. 26.666,70 114.666.80

    TOTAL Bs. 941.334,50

    Del cuadro anterior se denota el fraccionamiento de los periodos vacacionales correspondientes para el año 2006. En consecuencia, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 941.334,50). Así se decide.-

    BONO VACACIONAL

    Periodo Días X Salario Normal Total

    De 03/2004 al 03/2005 7 multiplicado por Bs. 26.666,70 186.666,90

    De 03/2005 a 03/2006 8 multiplicado por Bs. 26.666,70 213.333,60

    De 04/2006 a 06/2006 2.3 multiplicado por Bs. 26.666,70 61.333,40

    TOTAL Bs. 461.333,90

    Del cuadro anterior se denota el fraccionamiento de lo correspondiente por Bono Vacacional correspondientes para el año 2006. En consecuencia, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 461.333,90). Así se decide

    INEMNIZACIONES (Art. 125 L.O.T.):

    La actora define su retiro como justificado, enmarcando la causal del mismo dentro de las explicitas en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, es determinado por este Tribunal de instancia, dado el exhaustivo análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y en anuencia a las consideraciones que anteceden, que efectivamente el retiro de la ciudadana L.C.F., fue justificado, toda vez; que las situaciones de hecho planteadas y controvertidas en el caso sub examine, arrojan como resultado una falta grave en las obligaciones que impone al empleador la relación de trabajo, en tanto no se desprende de las actas ni del desarrollo del proceso que la empresa demandada haya efectuado pago alguno por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. En consecuencia, indiscutiblemente este panorama coloca a la trabajadora en una necesidad de retiro e introduce a la empresa en las causales previstas en los ordinales “f” y “g” de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace procedente a todas luces las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, y en tal sentido tenemos:

    - Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 28.370,30, lo que arroja un total de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES Bs. 1.702.218,00. Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 28.370,30, lo que arroja un total de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES Bs. 1.702.218,00. Así se decide.

    En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total condenado de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.311.466,oo). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA POR PRESTACIONES SOCIALES QUE TIENE INCOADA LA CIUDADANA L.A.C.F., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 9.311.466,OO), POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS EN LA PARTE MOTIVA DEL FALLO.

CUARTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (24-04-2.006) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y siete (3:07 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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