Decisión nº 152 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000145.-

PARTE DEMANDANTE L.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.830.652, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.795.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.688.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: N.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 30 de Julio de 2006; la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, incoada por la ciudadana L.A.M. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión, la parte demandante, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 24/01/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandante recurrente ciudadana L.A. en la persona de su representante judicial: Señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- La presente demanda se basa en el cobro de bolívares por diferencia del Programa Único Especial ofertado por la empresa CANTV en fecha 29/12/2000 a sus trabajadores.

- Que el Programa Único Especial fue dirigido a dos tipos de trabajadores: Primero al personal anexo “A”, llamado contratación colectiva y Dos al personal de Dirección y de Confianza.

- Alega que el Programa único Especial se basa en la diferencia de salarios con respecto a los años de antigüedad que pueda tener cada trabajador y que esta bonificación es adicional a la que entregaba la empresa por concepto de prestaciones sociales.

- Alega que la empresa demandada califica a la actora como empleado de Dirección y de Confianza y que no le entrega al mismo la cantidad de Bonificación especial dependiendo de sus años de servicios dentro de la empresa en comparación con el personal amparado por dicha Contratación Colectiva, supuesto anexo “A”.

- Alega que tanto el personal que integraba el supuesto anexo “A”, como el personal calificado como de dirección y de confianza, recibían todas y cada una de las cláusulas establecidas en la contratación colectiva, tal es el caso de los 120 días de Utilidades que se encuentra contemplado en la cláusula 36 de la misma contratación colectiva, así como los 48 días correspondientes al Bono Vacacional contemplado en la cláusula 35, también hace referencia a la exoneración por servicio telefónico establecida en la cláusula 34, además de muchos otros beneficios entregados a todos y cada uno de lo empleados de la empresa CANTV.

- En virtud de lo anterior alega que el Programa Único Especial es discriminatorio porque v.P. constitucionales establecidos en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Principio de la Igualdad, Principio de la no discriminación, porque en el mismo se le otorga una bonificación especial a unos trabajadores y a otros no.

- Alega que hubo un desequilibrio económico con respecto a la oferta del pago, siempre habiendo una diferencia de 20 salarios entre un grupo y el otro, alegando que el personal amparado por la Convención Colectiva debía ser beneficiado con mayor cantidad de salarios en comparación con el segundo grupo.

- Por lo anterior es por lo que vienen a solicitar el pago de la diferencia de 20 salarios básicos mensuales con respecto al Programa Único Especial.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce ha verificar si la demandante es un empleado de confianza, si el cargo desempeñado por ésta se encuentra en la lista alfabética de clases de cargo y verificar si el pago recibido por ésta fue el que efectivamente le correspondió, con base al marco legal aplicable.

Así mismo la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

- Señala que en el presente caso no se discute la aplicabilidad de la Contratación colectiva, sino del Programa único Especial, el cual es una oferta totalmente diferente e independiente del Contrato Colectivo, ya que a ningún trabajador se le cancelo el Programa único Especial con base a las disposiciones del Contrato Colectivo, el Programa único Especial es un instrumento oferta ofrecido a todos los trabajadores de CANTV con un planteamiento base que reside en el mismo instrumento, que dicho instrumento tenía una categorización de trabajadores en el cual se establecían una serie de parámetros y a los trabajadores se les ofrecía una serie de beneficio, que la lista Alfabética de cargos fue un instrumento tomado por el Programa único Especial, por lo que señala que el Programa único Especial es legal, tal y como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente la ciudadana L.A. se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los trabajadores que recibieron los beneficios del Programa único Especial, que la CANTV le cancelo a la actora dentro de los parámetros establecidos en el instrumento, por lo que no hay lugar a reclamación alguna.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - En fecha 04/11/1996, el actor comenzó a prestar sus servicios para la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional hasta ocupar el cargo de Contador Analista, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ejerciendo las siguientes funciones:

    - Recepción de los comprobantes de ingreso de las diferentes oficinas.

    - Verificación y análisis de cada transacción con sus respectivos soportes.

    - Trascripción en el sistema F.M. de los movimientos de recaudación de las oficinas asignadas.

    - Solicitud de algún soporte o que se requiera de las oficinas.

    - Análisis de las partidas en la conciliación bancaria.

    - Verificación de los depósitos, notas de debito y crédito en el sistema Banco de Venezuela.

  2. - Alega que la relación laboral culminó el día 31/03/2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa (CANTV.) en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL anunciado el día 29/12/2001, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salario básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de Enero de 2001, de la siguiente manera:

    Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

    Años de servicios cumplidos

    Al 1° enero de 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de

    10 años

    Equivalente a 50 meses de

    salarios básicos

    Más de 10 años y menos de

    12 años

    Equivalente a 70 meses de

    salarios básicos

    Más de 12 años y menos de

    14 años Equivalente a 90 meses de

    salarios básicos

    Los trabajadores de Dirección o de Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

    Años de servicios cumplidos

    Al 1° enero de 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de

    10 años

    Equivalente a 30 meses de

    salarios básicos

    Más de 10 años y menos de

    12 años Equivalente a 50 meses de

    salarios básicos

    Más de 12 años y menos de

    14 años Equivalente a 70 meses de

    salarios básicos

  3. - Alega la parte actora que la empresa (C.A.N.T.V.) de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, han establecido la exclusión del ámbito de aplicación de la contratación Colectiva de los Trabajadores de Dirección y Confianza.

  4. - Alega la actora que de acuerdo a las funciones que ésta realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no era de Confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva, tales como la cláusula 34 Servicio Telefónico, Cláusula 35 Vacaciones, Cláusula 36 Utilidades, y otras.

  5. - Alega la actora que el último salario devengado por éste fue la cantidad de Bs. 1.022.200,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs.34.073,33 diarios.

  6. - Por los motivos antes expuestos es por lo que la parte actora viene a demandar el pago de la diferencia de los 20 salarios básicos mensuales, ya que según éste le corresponde es la cantidad de 70 salarios básicos mensuales y no solo los 50 que le fueron cancelados la momento de de la liquidación de prestaciones sociales por el Programa Único Especial.

  7. - Alega el demandante que recibió de la empresa CANTV la cantidad de Bs. 30.666.000,00 por concepto del Programa único Especial, lo cual corresponde a 50 salarios básicos mensuales, por ser según la empresa CANTV personal de confianza.

  8. - Por todo lo antes expuesto es por lo que la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.444.000,00 por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.

  9. - Solicita que las cantidades de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el día del definitivo pago.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

  10. - La empresa demandada admite como cierto los siguientes hechos: las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como las funciones descritas en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta del Programa único Especial, el último salario devengado por el actor y la cantidad de dinero recibida por el actor correspondiente a los 30 salarios básicos del Programa único Especial.

  11. - Niega que la empresa CANTV indica por ser personal de confianza no se le aplicaba la Convención Colectiva, pero todos los beneficios obtenidos durante la relación laboral se encuentran establecidos en la contratación colectiva años 1999-2001, tales como vacaciones, Utilidades, Servicios médicos odontológicos, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, sobre este particular la empresa afirma que el personal de Dirección y Confianza en razón de las funciones desempeñadas por el trabajador, estaba sujeto a lo previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no por la Convención colectiva.

  12. - Niega que la actora sea acreedora del pago de 50 salarios básicos por concepto del Programa Único Especial, pues en el mencionado Programa se expresa que éste por ser empleado de Confianza es acreedor del pago de 30 salarios básicos, los cuales le fueron cancelados. Que para el supuesto negado de que el actor no fuese considerado empleado de confianza, basta que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no estuviera comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente, por lo que efectivamente le correspondían los 30 salarios básicos que le fueron cancelados.

  13. - Alega que la demandante cuando decidió renunciar al cargo que esta estaba desempeñando dentro de la empresa y se acogió al Programa Único Especial se le cancelo sus correspondientes prestaciones sociales y una bonificación de Bs. 30.666.000,00 por concepto de incentivo de 30 salarios básicos según lo estatuía el Programa Único Especial.

  14. - Alega la demandada que las funciones desempeñadas por la actora dentro de la empresa CANTV eran las de un empleado de Confianza, y de las misma se desprende, que en virtud de esas funciones tenia conocimiento de los secretos comerciales e industriales de la compañía, y por lo tanto era trabajador de Confianza.

  15. - Alega que la actora tal y como se indico anteriormente por ser un empleado de confianza no estaba amparada por la Convención Colectiva de trabajo, ya que le era aplicable el Plan de Beneficios para trabajadores de Dirección y de Confianza y que la calificación que le hizo la empresa CANTV al momento del pago del Programa Único Especial fue conforme a derecho y conforme a las condiciones establecidas en el mismo programa.

  16. - Niega que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 20.444.000,00 por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  17. Determinar si el cargo desempeñado por la actora a favor de la empresa CANTV, es de dirección o de confianza, en función de las labores y actividades realizadas por éste.

  18. Determinar la procedencia o no de la diferencia de 20 salarios básicos derivados del Programa Único Especial reclamados por la accionante.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, la empresa CANTV reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación el cargo desempeñado por la trabajadora demandante, así como el salario devengado por ésta, así mismo se establece que recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar la improcedencia del concepto de la diferencia del Programa Único Especial que reclamada la demandante o en su defecto probar la demostración de los pagos liberatorios de dicho concepto pretendido por la actora, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la actora. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Junto con su libelo de demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

  19. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 15 al 90, marcado con la letra “B”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, inserta en el presente asunto en el folio Nro. 91, marcada con la letra “C”, de fecha 20/04/2001, tipo de egreso: Renuncia, la cual fue emitida a nombre de la ciudadana A.M., L.C. titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.652, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 04/11/1996 y la de egreso 31/03/2001, tiempo de Antigüedad real 04 años, 04 meses y 27 días, el cargo de Contador Analista que esta ocupaba, el tipo de trabajador “E”, el sueldo mensual devengado el cual era la cantidad de Bs. 1.022.000,00, el salario básico diario de Bs. 34.073,33, el salario Integral diario de Bs. 50.261,41, así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs.15.881.148,80; con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarecen en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, inserto en los folios 92, 93 y 94 del presente asunto, marcada con la letra “D”, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Copia fotostática de Solicitud de emisión de orden de pago, la cual corre inserta en la presente causa en el folio Nro. 95, marcada con la letra “E”, la misma es emitida por la empresa (CANTV) a nombre de la ciudadana A.M., L.C. titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.652, de la misma se observa el cargo ocupado por la actora el cual era el de Contador Analista y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial, por un monto de Bs.30.666.000,00, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logro demostrar que la empresa demandada le cancelo a al actor el monto correspondiente por el concepto de Programa único Especial conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de pruebas la parte actora la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS:

      Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  23. - Copias fotostática de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta en la presente causa en los folios: 356 al 361 (ambas inclusive), marcada con la letra “F”, de fecha: 30 de Agosto de 1999, en las misma se ordena el reenganche de la solicitante y en la misma se establece que la empresa CANTV considera a los actores como personal de Confianza, en virtud del cargo que esta desempeñaba, pero es el caso que la mencionada Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche de ésta por considerar que la misma por la inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. Con esta prueba la parte actora pretende dejar evidencia de que la empresa CANTV considera a alguno de sus trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones que los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de éste tipo de trabajadores, y específicamente las funciones que la actora desempeña en la empresa, con respecto a esta documental quien decide observa que la misma no es un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Copia fotostática de contestación de demanda, inserta en la presente causa en los folios Nros. 362 al 380 (ambos inclusive), marcada con la letra “G”, con la presente documental la empresa demandada quiere hacer ver que al personal de Dirección y de Confianza se le aplican las cláusulas de la Convención colectiva. Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición del documento que a continuación se describe, el cual se encuentra en poder de la demandada:

  25. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos.

  26. - Copia simple de Contestación de la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente Nro. 13.573, incoado por la ciudadana N.B.D.R., el día 05 de Noviembre de 2002, de 19 folios.

    Con respecto a la exhibición del documento antes descrito, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición del mismo, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en las copias presentadas por la parte solicitante, así pues con la primera se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos y con la segunda observa esta Juzgadora que del contenido de la misma no se desprende ningún hecho que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos del presente asunto por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos F.F., J.F. y L.T.; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a a.A.S.D.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

      La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    2. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invoca el Merito favorable del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), con vigencia desde el año 1999 hasta el año 2001, depositado por ante la Inspectoría Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, el 06 de Septiembre de 1999, referente a la Lista de cargos, y donde se evidencia que el cargo de Contador Analista, desempeñado por la demandante no se encuentra en dicho listado, en consecuencia se le aplicaba lo dispuesto en el Programa único Especial anunciado el 29 de Diciembre del 2000, según el cual: los trabajadores de dirección y confianza O QUE NO DESEMPEÑEN NINGUNO DE LOS CARGOS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO “A”, de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán lo especificado en el cuadro de incentivos, según lo años de servicio. En tal sentido la demandante presto servicios desde el 04 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2001, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 27 días, por lo que le era aplicable el cuadro de incentivo previsto para los trabajadores que no se encuentran en la lista alfabética de cargos, esto es la cantidad de 30 salarios básicos y no 50 como lo pretende la demandante; también por otra parte en la afirmación hecha por la demandante en su libelo de demanda, según el cual como Contador Analista, ejercía las siguientes funciones: Recepción de los comprobantes de ingreso de las diferentes oficinas, Verificación y análisis de cada transacción con sus respectivos soportes, Trascripción en el sistema F.M. de los movimientos de recaudación de las oficinas asignadas, Solicitud de algún soporte o que se requiera de las oficinas, Análisis de las partidas en la conciliación bancaria, Verificación de los depósitos, notas de debito y crédito en el sistema Banco de Venezuela. Según las funciones que declara la demandante haber ejercido mientras duro la relación de trabajo con la demandada CANTV, era la de un trabajador de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1 Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, inserta en el presente asunto en el folio Nro. 383, de fecha 20/04/2001, tipo de egreso: Renuncia, la cual fue emitida a nombre de la ciudadana A.M., L.C. titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.652, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 04/11/1996 y la de egreso 31/03/2001, tiempo de Antigüedad real 04 años, 04 meses y 27 días, el cargo de Contador Analista que esta ocupaba, el tipo de trabajador “E”, el sueldo mensual devengado el cual era la cantidad de Bs. 1.022.000,00, el salario básico diario de Bs. 34.073,33, el salario Integral diario de Bs. 50.261,41, así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs.15.881.148,80; con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarecen en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Original de comunicado suscrito por la ciudadana A.M., L.C. titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.652, la cual riela inserta en el (folio 384), a nombre de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo que venia ocupando en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia hace efectiva a partir del día 31/01/2001, En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral de la actora fue el día 31/01/2001. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Original de Solicitud de emisión de orden de pago, la cual corre inserta en la presente causa en el folio Nro. 385, marcada con la letra “E”, la misma es emitida por la empresa (CANTV) a nombre de la ciudadana A.M., L.C. titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.652, de la misma se observa el cargo ocupado por la actora el cual era el de Contador Analista y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial, por un monto de Bs.30.666.000,00, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logro demostrar que la empresa demandada le cancelo a al actor el monto correspondiente por el concepto de Programa único Especial conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 Abril de 2001, el cual quedo anotado bajo el Nro. 41, Tomo 23, mediante la cual la actora declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV referente al Programa único Especial, la cual corre inserta en los folios 389 al 391 (ambas inclusive) de la presente causa, el documento esta suscrita por la ciudadana L.C.A.M., con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se demostró que la actora en forma voluntaria aceptó la oferta del Programa único Especial propuesto por la empresa demandada CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Original de comprobantes de pago, insertos en los folios 392 y 393 de la presente causa, emitidos por el BANCO MERCANTIL a nombre del beneficiario A.M., L.C., con fecha de emisión 17 de Abril de 2001, signados con los Nros. 00316732 y 00316682 respectivamente, insertos en los folios Nro. 392 y 393, firmados por recibidos en fecha 24/04/2001, de los cuales se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 30.666.000,00 y de Bs. 6.545.188,41, las presentes documentales no fueron impugnadas de forma alguna razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las cantidades de Bs. 30.666.000,00 y de Bs. 6.545.188,41 que recibió la ciudadana A.M., L.C. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Copia fotostática de Plan de Beneficios de la empresa y Plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la empresa CANTV de todo el personal de dirección y confianza, inserto en la presente causa en los folios 394 al 455 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto puntos sobre los cuales versó el recurso realizado por la parte demandante durante la audiencia de apelación celebrada por esta instancia, motivo por el cual esta alzada pasa a determinar si el cargo desempeñado por la demandante es de confianza, por lo que a este respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece lo siguiente:

    Artículo:45

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Así pues, entendemos por trabajador de confianza aquel que ejecuta servicios de dirección y fiscalización en representación del empleador, dentro del giro normal de las actividades del empleador.

    Así mismo, por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, con respecto a la denominación de un empleado de confianza expresa lo siguiente: Este término se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar las funciones desempeñadas por la demandante en favor de la empresa demandada CANTV, las cuales son las siguientes: Recepción de los comprobantes de ingreso de las diferentes oficinas, Verificación y análisis de cada transacción con sus respectivos soportes, Trascripción en el sistema F.M. de los movimientos de recaudación de las oficinas asignadas, Solicitud de algún soporte o que se requiera de las oficinas, Análisis de las partidas en la conciliación bancaria, Verificación de los depósitos, notas de debito y crédito en el sistema Banco de Venezuela. Esta descripción la realizamos con el fin de determinar si estas funciones pueden ser consideradas para la calificación de la actora como una empleado de confianza, por lo cual luego de analizadas las mismas y adminiculando las mismas con las documentales aportadas por la empresa demandada CANTV en las cuales se hacia referencia a que los pagos recibidos por el demandante eran los correspondientes a un empleado de Confianza y su cargo no se encuentra en la Lista alfabética de cargos, así pues esta superioridad decide que la ciudadana A.M., L.C. efectivamente desempeñaba funciones de empleado de confianza en virtud de la naturaleza real de las labores desempeñadas por ésta, ya que por el cargo desempeñado por la misma ésta tenia conocimientos y manejaba información confidencial de la empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar a analizar el punto referente a la procedencia o no del concepto de diferencia del Programa Único Especial, quien juzga considera necesario hacer un breve análisis sobre dicho Programa y lo hace de la siguiente manera: se evidencia de la copia fotostática de comunicación emanada por loa empresa CANTV presentada por la parte actora, Que en fecha 15/12/2000, la Junta Directiva de la compañía aprobó un programa que permitirá a la compañía conformar una estructura de costos mas competitiva, conforme con el ambiente de apertura que rige el sector de las telecomunicaciones. La propuesta anunciada por la empresa, denominada “Programa Único Especial”, tendrá una vigencia temporal. Limitada al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive. El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001. ¿Qué contempla el Programa Único Especial? Además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponda a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.

    1°) Un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de enero de 2001 de la siguiente manera:

    - Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención recibirán:

    Años de servicios cumplidos

    Al 1° enero de 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de

    10 años

    Equivalente a 50 meses de

    salarios básicos

    Más de 10 años y menos de

    12 años

    Equivalente a 70 meses de

    salarios básicos

    Más de 12 años y menos de

    14 años Equivalente a 90 meses de

    salarios básicos

    Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán:

    Años de servicios cumplidos

    Al 1° enero de 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de

    10 años

    Equivalente a 30 meses de

    salarios básicos

    Más de 10 años y menos de

    12 años

    Equivalente a 50 meses de

    salarios básicos

    Más de 12 años y menos de

    14 años Equivalente a 70 meses de

    salarios básicos

    2°) Adicionalmente recibirán una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo las siguientes condiciones:

    - La póliza brindara cobertura por un año contado a partir de la fecha de egreso del trabajador.

    - La póliza será contratada por CANTV a la empresa aseguradora que esta seleccione, bajo las mismas condiciones que el trabajador ha venido percibiendo directamente de CANTV, a través de los distintos planes de salud.

    - La póliza amparará tanto al trabajador como a los familiares de éste, que se encuentren inscritos en su respectivo plan para el 31/12/2000.

    3°) Un servicio de asesoría proporcionado a través de una empresa especializada seleccionada por CANTV, que ayudara al trabajador, que así lo desee, a procurar su reinserción en el mercado de trabajo.

    Ahora bien, de lo anterior se observa que el Programa Único Especial ofertado por la empresa CANTV a sus trabajadores fue dirigido a dos clases de trabajadores 1°) aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y 2°) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Así pues tomando en consideración que el cargo desempeñado por la ciudadana L.A. para la empresa CANTV el cual era el de CONTADOR ANALISTA, no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos y que según su desempeño como empleado de confianza, en virtud de que la demandante laboró a favor de la empresa durante 04 años, 04 meses y 27 días, es de observarse que la misma le correspondía el pago de la cantidad equivalente a 30 salarios básicos mensuales por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo inserto en el presente asunto en los folios 91 y 383 respectivamente del presente asunto, resultando improcedente el reclamo efectuado en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien juzga decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia en el pago del Programa único Especial, incoada por la ciudadana L.A. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), toda vez que la parte demandada le canceló a al ciudadano en mención el Programa Único Especial de acuerdo a su categoría de trabajadora de confianza y por no encontrarse su cargo en la Lista alfabética de cargos dispuesta en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de la empresa demandada. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.A.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días de Marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:38 p.m. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:38 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000145.-

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