Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000057

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003579

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: L.d.C.A., asistida por el Abogado A.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003579; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana L.d.C.A., asistida por el Abogado A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003579; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 27 de agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 31 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-003579, interviene la ciudadana L.d.C.A., asistida por el Abogado A.C., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde CERTIFICA: que desde el 02/08/2012, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes, de la resolución de fecha 12/12/2011 en la cual se niega la entrega del vehiculo, hasta el día 09/08/2012, transcurrieron cinco días hábiles, se deja constancia que el recurso fue presentado por la solicitante L.D.C.A., asistido por el Abogado A.C., el 09/02/2012. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el 14/03/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 16/03/2012, transcurrieron tres días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalía. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La ciudadana L.d.C.A., asistida por el Abogado A.C., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, L.D.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.826.219, debidamente asistida por el Abg. A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°154.802, con domicilio procesal en carrera 16 entre 24 y 25, Edificio CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, piso 6 oficina 6-1, ante usted ocurro respetuosamente, encontrándome en tiempo hábil, a fin de interponer Formal Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los artículos 447 ordinal 5° y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12-12-2011,en (sic) el asunto principal N° KP01-P-2011-3579, por los siguientes motivos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión dictada en fecha12-12-2011 (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la misma me es desfavorable al Negarme la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: MODELO: Cielo, MARCA: Daewoo, PLACA: DK8-71T, COLOR: Blanco, SERIAL DE

CARROCERÍA: KLATK19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR: G15MF857306B, y que es de mi entera propiedad, toda vez, lo adquirí de buena fe, siendo poseedora pacifica del mismo; causándoseme con esta decisión un gravamen irreparable, al violentarme el derecho de propiedad sobre el mencionado bien, y al vulnerarme la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, con esta decisión, por las razones que a continuación se plantean:

Como podemos observar, la juzgadora a quo, fundamenta la entrega de vehículo en los siguientes términos:

…Omisis…

Ahora bien, la decisión aquí apelada, carece de total fundamentación, toda vez, que la juzgadora a quo, no examino con precisión las actas cursantes al asunto, ni ordeno la práctica de diligencias que en definitiva lograran determinar mi titularidad sobre el bien reclamado, la misma solo limita a negar la entrega del vehículo antes mencionado, tomando solo en cuenta las actuaciones cursantes en autos, infringiendo de esta manera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en autos copia certificada de documento de Compra Venta del Vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto con el N° 33, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde el ciudadano F.S.P., me vende un vehículocon (sic) las siguientes características: MODELO: Cielo, MARCA: Daewoo, PLACA: DK8-71T, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATK19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR:G15MF857306B (sic).

Por lo que el vehículo solicitado antes descrito, es de mi exclusiva propiedad y me pertenece según consta de (sic) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta deBarquisimeto (sic) Estado Lara.

En tal sentido, es necesario traer a colación, sentencia N° 01-0575 de fecha 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Dr. Antonio JoséGarcíaGarcía (sic) en la que estableció:

…Omisis…

Tomando en cuenta el criterio de nuestro M.T. de la República, se establece que en caso de un vehículo que no se pueda identificar, el Juez debe tomar en cuenta, a los efectos de su entrega, el Certificado de Registro de Vehículo así como el documento de compra¬venta; en el presente caso, consta en forma clara y fehaciente, que adquirí de BUENA FE, tal como consta en documentos el vehículo tantas veces mencionado, de manos del ciudadano F.S.P., según consta en documento debidamente autentificado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, y que desde esa fecha al día en que me fue retenido el vehículo solicitado, tenía la completa POSECION PACIFICA Y REITERADA del mismo, circunstancias que ha debido ser apreciada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, todo en aras de garantizar el derecho de propiedad, derecho este que es protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no fue tomada en cuenta por la juzgadora A quo, por cuanto al momento de decidir sobre la entrega o no del vehículo solicitado, no consideró la posibilidad de que yo fuese una compradora de buena fe, no consideró que he sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que entregue por concepto de compra del Vehículo que HOY solicito, no consideró que me encontraba en posesión pacífica y reiterada del mencionado bien, lo que atenta contra la protección constitucional de la propiedad y por tanto, contra los derechos y garantías constitucionales que deben ser el norte al momento de emitir un pronunciamiento.

En relación a este punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

…Omisis…

Como puede observarse de las sentencias antes transcritas, nuestro M.T. de la República, ha indicado la solución con relación al caso de vehículos que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en casos en donde existan irregularidades con la documentación que acrediten la propiedad y esa solución radica en la POSESIÓN QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO, por lo que en el caso que nos ocupa, debe indicarse que mi vehículo fue retenido en fecha 21 de Octubre de 2010, que el mismo lo adquiríde (sic) buena fe, de manos del ciudadano F.S.P., según documento de compra-venta debidamente autenticado, cuya copia certificada se encuentra anexa en autos, y en definitiva esta fehacientemente comprobado que quien tenía posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intención de tener la cosa como suya propia y su goce era yo (solicitante), a quien la juzgadora no me reconoce ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, se debe garantizar y proteger en virtud de que el bien reclamado es un mueble, "cuya posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título", lo que significa, que ante la falta de certeza con relación a un documento que acredite la propiedad del vehículo reclamado, la juzgadora, ha debido acatar lo que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, por lo que debió acordarme la entrega del vehiculo, por ser poseedora de buena fe del vehículo cuya entrega fue solicitada y no proceder de la forma como lo hizo ocasionando un gravamen a mis derechos, afectando así el derecho al uso y disfrute de un bien que es de mi propiedad. Aunado a lo anteriormente expuesto, es de señalar que no existe otra persona solicitando dicho vehículo.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en base a todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que considero que la decisión que me negó la entrega de mi vehículo, tantas veces descrito, me causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación al derecho de propiedad que poseo sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos, así mismo ese daño patrimonial también se sustenta en la gran cantidad de dinero que debo sufragar al momento de retirar mivehículo (sic) del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un evidente gravamen irreparable en mi patrimonio; es por lo que considero necesario hacer especial referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, que exime de la cancelación de los emolumentos originados por el depósito por orden judicial de vehículo.(Negrillas y subrayado propio)

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO, que una vez conocido el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, que se REVOQUE el auto impugnado que acordó la negativa de la entrega de vehículo y en consecuencia SE ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO cuyas características son: MODELO: Cielo, MARCA: Daewoo, PLACA: DK8-71T, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATK19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR: G15MF857306B, depositado en el Estacionamiento ______________ (sic); así como también los Documentos Originales del vehículo, y se me EXONERE de la cancelación de los emolumentos originales por el depósito por orden judicial del vehículo solicitado, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° N° (sic) 665, de fecha 28 de abril de 2005…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto motivado, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003579; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:

…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULOS

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana L.D.C.A., cédula de identidad nº 14.826.219, asistido por la Abogado J.m.B.P., este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, por presentar seriales alterados.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La parte solicitante presenta Copia certificada de Documento de Compra venta, en la que el ciudadano F.S.P. vende a L.D.C.A., cédula de identidad nº 14.826.219, la solicitante, un Vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto con el nº 33, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones.

• Que el certificado de registro de vehículos Nº KLATF19Y13D057585-1-1 a nombre de F.S.P. que describe un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR G15MF857306B, resultó ser autentico.

• Que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, el vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Toda vez que en la practicada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana el vehículo al que se le practicaron las experticias, presenta irregularidades en sus seriales, no aflorando los seriales originales, siendo que la placa es original, la experiencia indica, que para la fecha deben existir dos vehículos de similares características circulando por nuestras vías, uno con los seriales originales y sin placas o con facsimil de placas, y este que tiene los seriales irregulares pero la placa original. En este sentido, mal puede esta juzgadora avalar este tipo de situaciones.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., cédula de identidad nº 14.826.219, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 2º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003579; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La parte solicitante presenta Copia certificada de Documento de Compra venta, en la que el ciudadano F.S.P. vende a L.D.C.A., cédula de identidad nº 14.826.219, la solicitante, un Vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto con el nº 33, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones.

• Que el certificado de registro de vehículos Nº KLATF19Y13D057585-1-1 a nombre de F.S.P. que describe un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR G15MF857306B, resultó ser autentico.

• Que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, el vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Toda vez que en la practicada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana el vehículo al que se le practicaron las experticias, presenta irregularidades en sus seriales, no aflorando los seriales originales, siendo que la placa es original, la experiencia indica, que para la fecha deben existir dos vehículos de similares características circulando por nuestras vías, uno con los seriales originales y sin placas o con facsimil de placas, y este que tiene los seriales irregulares pero la placa original. En este sentido, mal puede esta juzgadora avalar este tipo de situaciones.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…

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De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal a quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencio que existen diferencias sustanciales entre las distintas experticias, lo que pudiera conllevar a decisiones contradictorias.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana L.D.C.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana L.d.C.A., asistida por el Abogado A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003579; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana L.D.C.A., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000057.

FGAV/ Mercedes Carolina

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