Decisión nº 280 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

  1. y 146º

SENTENCIA Nº 280

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000024

ASUNTO: LP21-O-2005-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: L.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.739, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: M.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.669.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2005.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

El presente Procedimiento de Recurso de A.C., se inicio formalmente por el escrito interpuesto por la ciudadana L.A.V.M. asistida por la abogado en ejercicio M.J.M.R.; en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2005, en la que dictó sentencia definitiva en el asunto del Régimen Procesal Transitorio signado con el Nº 25.556, y distinguido en el Sistema Juris 2000 con el número LH22-R-2002-000004, declarando Sin Lugar la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por la ciudadana L.A.V.M. contra la empresa SATELITES MÉRIDA C.A, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo A-3, representada por el ciudadano A.J.C.S..

Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c. y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que la solicitud de la acción de amparo cumplía con los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas. Audiencia que se celebró en fecha 28 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la comparecencia de las partes, dejándose constancia en el acta que se levantó de la audiencia; igualmente, se hizo mención que se encontraba presente en el acto el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.O.. Concluida las exposiciones, la Juez paso a dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Escuchada en la audiencia constitucional la exposición de la representante judicial de la parte quejosa en la presente acción abogada M.J.M.R., quien sentencia procede en forma resumida a dejar constancia de los argumentos que manifestó el accionante, en los términos siguientes:

1) Que se interpone la acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 16/05/2005, por violar el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial.

2) Que se anexaron copias certificadas del sistema JURIS, donde se verifica las diferentes fechas de la sentencia, en el cuerpo de la sentencia aparece como fecha de publicación el 16 de mayo de 2005 y en el juris 16 de abril de 2005.

3) Que no se tuvo acceso al expediente desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005, porque el Juez lo tenía.

4) Que solicitaron a la Coordinación Judicial del Trabajo introducir escrito donde explicaban la violación al derecho.

5) Que solicitaron una audiencia con el Juez, pero les fue imposible por el nuevo sistema.

6) Que de acuerdo a lo indicado en el auto de avocamiento, la secretaria certifica en fecha 29 de marzo de 2005.

7) Que la certificación de la secretaria establece únicamente los 10 días para la reanudación de la causa.

8) Que existe criterio reiterado en doctrina por la Sala de Casación Social, se cuenta paralelos los 10 días de despacho y los 3 días para la recusación o inhibición.

9) Que se anexa prueba de informes donde se solicito el cómputo de los días.

10) Que el 12 de mayo de 2005, era el día en que debió ser dictada la sentencia y no el 16 de mayo de 2005, como ocurrió, ya que el cómputo se efectuó en forma errónea.

11) Que existe la deferencia entre el auto de avocamiento y la certificación de la secretaria.

12) Que solicitan la nulidad de la sentencia y en consecuencia la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2005, que declara firme la mencionada sentencia.

13) Solicitan que se notifique a las partes de la sentencia puesto que la misma fue dictada en forma extemporánea.

Finalizada la exposición de la parte querellada, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la abogado Y.C.A. que actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente Sociedad mercantil SATELITES DE MERIDA C.A, en quien se presume el interés legitimo en la presente acción de A.C., quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. Que los expedientes no salen del área de préstamo de expedientes, que la accionante dice que no tuvo acceso al expediente hasta el 24 de mayo de 2005, es falso, porque el 17 de mayo del año en curso, la apoderada actora tuvo el expediente y era tiempo hábil para solicitar una aclaratoria.

  2. Que del auto de avocamiento fueron notificados ambas partes ese lapso fue fijado por el Juez de acuerdo al criterio manejado por este Tribunal.

  3. Que impugna de nulidad el auto de avocamiento y no es procedente, porque lo hizo después de salir la sentencia.

  4. Que en cuanto al cómputo de los 10 días ha existido discrepancia en la Sala Constitucional de cómo se computa el lapso del artículo 90.

  5. Solicita que se realice el cómputo y se verifique que la sentencia fue dictada en tiempo oportuno.

  6. Que el 13 de abril de 2005 se abre el lapso establecido en el artículo 90 y vencía el 15 de abril, comenzando los 30 días para dictar sentencia al siguiente día y este vencía el día 15 de mayo y como era domingo, por no ser hábil se corría para el día lunes 16 de mayo, y efectivamente se publicó el día 16 de mayo.

Concluida la intervención de la apoderada judicial del tercero interviniente Sociedad mercantil SATELITES DE MERIDA C.A, se le concedió el derecho de palabra al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Dr. A.O., quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. - Que el auto de avocamiento de fecha 10 de febrero de 2005, demuestra expresamente a las partes que se aplican los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. - Que la accionante aduce que se le haya arrebatado el expediente, situación que no es así ya que la accionante al día siguiente de publicada la sentencia, es decir, el 17 de mayo de 2005, la accionante ingreso a la sede del Tribunal y solicitó el expediente que le fue prestado, consta así en los libros de controles; siendo importante de resaltar que una vez que se certificó fueron llenados todos los extremos de ley y quedó firme la sentencia y fueron cumplidos los procesos administrativos y una vez que quedó firme la sentencia, se remitió a la Coordinación Judicial, saliendo del Tribunal Primero de Juicio.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Del contenido de las actas procesales y el petitum, expuesto por la parte quejosa, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderado judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, devienen de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto LH22-S-2002-000004, donde declara Sin Lugar la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana L.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.739, domiciliada en la ciudad de Mérida, en contra la empresa SATELITES MÉRIDA C.A.

    En consecuencia, por cuanto las decisiones judiciales impugnadas en a.c., fueron proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que, corresponde a este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, por tener también atribuida competencia en la materia laboral, resulta de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, evidentemente competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

    -V-

    BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

    QUE MOTIVAN LA ACCION AMPARO

    En el escrito que encabeza las presentes actuaciones de a.c., observa este Tribunal que la representante judicial de la accionante fundamenta la acción de Amparo en dos denuncias:

    Primera Denuncia:

    Que una vez revisado el asunto LH22-S-2002-000004 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar en la parte inicial del fallo, es decir, después del encabezamiento del Juzgado aparece la fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), y en la parte final de la dispositiva del fallo, la misma aparece dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cinco (2005).

    Que ante tal circunstancia se dirigió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) donde manifestó lo acontecido, ya que la fecha de la decisión era incierta, violándole en consecuencia, el derecho a ejercer los recursos de ley, tales como apelación, de hecho etc.

    Que en la Unidad de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) una de las funcionarias que allí labora procedió a arrebatarle el expediente diciéndole que volviera dentro de una hora ya que tenía que hablar con el Juez de la causa y que fuera al día siguiente, que al día siguiente fue y no le prestó el expediente alegando que lo tenía el Juez de la causa estudiando la situación planteada.

    Que una vez que le prestaron el expediente si consiguió con tres grandes sorpresas, la primera que la fecha 16 de abril de 2005 contenida en la parte final del dispositivo del fallo, había sido cambiada por la misma fecha habida en la parte inicial del fallo, es decir, 16 de mayo de 2005. La segunda: que había dictado dos autos con fecha 24 de mayo de 2005, inserta en los folios 243 y 244, donde previó cómputo por secretaría, el Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la referida sentencia, ordenando remitir con oficio el original del expediente al Coordinador Judicial a los fines de su guardia y custodia al archivo definitivo y la tercera: fue que no le dejaron actuar en el expediente, es decir, no le recibieron ningún tipo de escrito ni diligencia, alegando que la causa ya estaba terminada y que dicho expediente tenía salida para el archivo de la Coordinación judicial, tal y como se desprende de la comunicación emitida en fecha 08 de junio de 2005, por la Coordinadora de Secretaria y por la comunicación emitida en fecha 31 de mayo de 2005 por el Coordinador Judicial.

    Que ante tal situación de indefensión e injusticia procedió en fecha 27 de mayo de 2005, a trasladar a la Notaria Pública Primero de Mérida con el propósito de que realizara una Inspección Extrajudicial tanto en el archivo Judicial como al Circuito Judicial Laboral.

    Que con dicha Inspección Extrajudicial, se constató lo siguiente:

    El encargado del archivo judicial manifestó que las causas nuevas del Circuito Judicial Laboral así como las del Régimen Transitorio a la fecha de 27 de mayo de 2005 aún o han sido enviadas a dicho archivo judicial.

    Que la Coordinadora encargada señalo que el expediente signado bajo el No. 25.556, asunto LH22-S-000004 se encuentra dentro de la Sede Circuito Laboral del estado Mérida específicamente en el archivo de ese despacho, por tanto, aduce la apoderada de la presunta agraviada que ni la Coordinadora del Trabajo encargada ni el Coordinador Judicial, no quisieron recibir en dicho acto el escrito de 7 folios presentado el día 27 de mayo de 2005, con el Notario Público Primero de Mérida, para ser agregado al expediente persiguiendo como único fin y propósito de ser remitido dicho escrito junto con el expediente principal al Juez de la causa para que se pronunciara la respecto.

    Es por lo que esgrime la accionante en amparo que si en el supuesto que el fallo fue publicado el 16 de abril de 2005, se entendería el mismo fue hecho antes de que hubiese transcurrido el lapso de avocamiento de 10 días de despacho para que se reanudara la causa por encontrarse la misma paralizada, tal como fue ordenado por el Juez de la causa en el auto de avocamiento de fecha 10 de febrero de 2005, inserto al folio 224 del expediente; si hubiese sido publicado el fallo el días 16 de mayo de 2005, los conlleva en consecuencia, a formular la segunda denuncia.

    Segunda denuncia:

    Que una vez notificada la última de las partes, tal como se desprende de la constancia de secretaria de fecha 29 de marzo de 2005, inserta al folio 230, es a partir de dicha fecha en comenzaría a computarse el lapso de avocamiento dispuesto en el auto de fecha 10 de enero de 2005, inserto al folio 224.

    Que desde el día martes 29 de marzo de 2005, exclusive (última constancia de secretaria sobre la notificación del avocamiento) hasta el día martes 12 de abril de 2005, inclusive, transcurrieron en dicho Tribunal 10 días de despacho, es decir, los días miércoles, 30 y jueves 31 de marzo de 2005 y viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 de abril de 2005, dando con ello cumplimiento al lapso de diez (10) días establecidos en el auto de avocamiento, para la reanudación de la causa por encontrarse paralizada.

    Que posteriormente, se apertura el lapso de tres (3) días contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre de forma simultanea con el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días contenido en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ningún momento la recusación interrumpe, paraliza o detiene el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por tanto, se tiene que desde el día martes 12 de abril de 2005 exclusive hasta el día jueves 12 de mayo de 2005 inclusive, transcurrieron en el Tribunal a-quo 30 días continuos, es decir, los días miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, domingo 24, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30 de abril de 2005, y los días domingo 01, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09 martes 10, miércoles 11, jueves 12 del mes de mayo de 2005, dando con ello, cumplimiento al lapso de tres (3) días de reanudación los cuales corren simultáneamente al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia establecida en el auto de avocamiento.

    Asimismo, indicó la quejosa en amparo, que del cómputo, lleva a la conclusión que el último día en la presente causa para publicar la sentencia definitiva dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era el día jueves 12 de mayo de 2005 y no el 16 de mayo de 2005, como erróneamente lo estableció el Tribunal de Instancia según auto de fecha 24 de mayo del presente año inserto al folio 244 declarando firme la sentencia, dejándose en un estado de incertidumbre y de una indefensión total y absoluta, lo cual conlleva consigo a la violación del debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa ya que hasta la presente fecha ninguna de las partes intervinientes a esta causa han sido notificada de la decisión definitiva dictada y publicada extemporáneamente el día 16 de mayo de 2005, es decir, fuera del lapso de 30 días establecido en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, mal no pudo ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, ni cualquier otro recurso de ley por cuanto nunca fue notificada de dicha decisión publicada fuera del lapso de ley.

    Finalmente, en la parte petitoria de la querella, la apoderado judicial de la accionante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, parte agraviante, dictada por el Juez Abogado A.O.. Se decrete la nulidad de los autos de fecha 24 de mayo de 2005, inserto a los folios 243 al 244; Se ordene la reposición de la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva y en el supuesto negado de que no se anule la decisión solicita que se decreta la nulidad de los autos de fecha 24 de mayo de 2005 donde previo cómputo el Juzgado de la causa agraviante, identificado declaró firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 y se ordena notificar a las partes involucradas en el proceso de calificación de Despido de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2005.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:

    La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no sólo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.

    En el asunto sometido al análisis de este Juzgado se observa, que el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional por haber sido publicada la sentencia extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de 30 días establecido en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, al ser extemporánea la misma las partes debieron ser notificadas y al omitir el Juzgado de Primera Instancia la notificación, no pudo ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, ni cualquier otro recurso de ley.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que integran la acción de amparo constata que al folio 91, consta el auto de avocamiento de fecha 10 de febrero de 2005, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduce lo siguiente:

    (…) en consecuencia el Abg. A.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se percata que la causa esta paralizada, razón por la cual ordena la notificación de las partes haciéndoles saber, que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido 10 días se reanudará la causa, aperturandose el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como tal sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, el Tribunal entrará en término para SENTENCIAR la causa, de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será dentro de los treinta (30) días. “ (negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Al folio 147, consta la boleta de notificación da la parte demandante en el asunto LH22-S-2002-000004 y accionante en el presente amparo, de cuyo texto se lee lo siguiente:

    (….) Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

    Circunscripción Judicial del Estado Mérida

    Mérida, diez de febrero de dos mil cinco

    194º y 145º

    ASUNTO: LH22-S-2002-000004

    BOLETA DE NOTIFICACION

    A la ciudadana: L.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.955.739, en su carácter de parte demandante, y/o a su apoderado Judicial M.J.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.669, con Domicilio Procesal Avenida 3 Independencia, con calle 15 Piñango, Edificio signado con el No 15, Local No 1, planta baja, de esta Ciudad de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha, en el juicio signado con la siguiente nomenclatura TI-25556, Demandante: L.A.V.M.. Demandado: SATELITES MÉRIDA C.A., Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Acordó su notificación haciéndole saber que este Tribunal, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma, ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. A.O., a razón de la Resolución de 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 del mismo mes y año, que suprimió la Competencia de los Juzgados de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia el Abg. A.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se percata que la causa esta paralizada, razón por la cual ordena la notificación de las partes haciéndoles saber, que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido 10 días se reanudará la causa, aperturandose el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como tal sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, el Tribunal entrará en término para SENTENCIAR la causa, de conformidad con el articulo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será dentro de los treinta (30) días.(…)

    (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Al folio 146, consta la boleta de notificación da la parte demandada en el asunto LH22-S-2002-000004, que se cita textualmente así:

    (…) Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

    Circunscripción Judicial del Estado Mérida

    Mérida, diez de febrero de dos mil cinco

    194º y 145º

    ASUNTO: LH22-S-2002-000004

    BOLETA DE NOTIFICACION

    A la empresa: SATELITES MÉRIDA C.A., en su condición de parte demandada, y/o a sus apoderado judiciales A.C.P., A.C.S. y/o Y.A.Z. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.885, 65.472 Y 56.294, con Domicilio Procesal Centro Comercial Glorias Patrias, primer nivel, Locales Nos. 11 y 12, Avenida Urdaneta, sector denominado Glorias Patrias, de esta Ciudad de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha, en el juicio signado con la siguiente nomenclatura TI-25556, Demandante: L.A.V.M.. Demandado: SATELITES MÉRIDA C.A., Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Acordó su notificación haciéndole saber que este Tribunal, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma, ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. A.O., a razón de la Resolución de 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 del mismo mes y año, que suprimió la Competencia de los Juzgados de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia el Abg. A.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se percata que la causa esta paralizada, razón por la cual ordena la notificación de las partes haciéndoles saber, que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido 10 días se reanudará la causa, aperturandose el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como tal sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, el Tribunal entrará en término para sentenciar la causa, de conformidad con el articulo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será dentro de los treinta (30) días. (…)

    . (subrayado y negritas de este Juzgado).

    Siguiendo este orden, pasa esta Sentenciadora, de acuerdo con el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y la certificación de la Secretaria de fecha 29 de marzo de 2005, a realizar el cómputo, tomando en cuenta el calendario oficial de los días de despachos transcurridos en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es igual para todos los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida como en la urbe de El Vigía, por ser uniforme los días de despacho, de acuerdo a la Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que en su articulo 4, establece: “Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que forman la primera instancia y la segunda instancia…”

    Con el fin de verificar si la decisión fue publicada en fecha 16 de mayo de 2005 se efectuó en forma oportuna o no, observándose lo siguiente:

  3. Al folio 94, consta la certificación de la secretaría de la última notificación practicada, actuación efectuada en fecha 29 de marzo de 2005, a partir del día siguiente, es decir, el día 30 de marzo de 2005 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, los cuales de conformidad con el literal b del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contarán en días hábiles, y fueron: miércoles 30, jueves 31 de marzo de 2005, viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11 y martes 12 de abril de 2005; aperturándose a partir del día siguiente los 3 días hábiles para ejercer la recusación establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son: miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de abril de 2005, vencido este lapso sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, el Tribunal entraría en término para sentenciar la causa, de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los treinta (30) días, que se contaran calendarios consecutivos a partir del día siguiente -sábado 16 de abril de 2005- finalizando el día domingo 15 de mayo de 2005, pero como el día número 30 correspondió a un domingo, la sentencia fue publicada el día hábil siguiente, es decir, el lunes 16 de mayo de 2005.

  4. Al folio 193, consta copia fotostática certificada del día 16 de mayo de 2005, del Libro Diario de Actuaciones llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se lee: “(…) LH22-S-2002-000004 (…) Resolución. SE DICTO SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 25556, INCOADA POR LA CIUDADANA L.A.V.E.C.D.S.M. C.A POR CALIFICACION DE DESPIDO DECLARANDOSE SIN LUGAR.”.

  5. Al folio 195, consta copia fotostática certificada del Libro de Acceso de Usuarios a la sede judicial, donde en fecha 17 de mayo de 2005, ingresó a las 2:20 de la tarde la Abogada M.J.M.R., apoderada judicial de la quejosa en amparo.

  6. Al folio 197, consta copia fotostática certificada del Libro de Préstamo de Expediente al Usuario llevado por el Archivo del Circuito Judicial Laboral, donde se verifica que la ciudadana M.J.M.R., apoderada judicial de la accionante en amparo, solicito en préstamo el expediente distinguido con el número antiguo 25.556 y le fue prestado con 242 folios, que correspondía a la último folio de la sentencia, se lee así, “Doscientos Cuarenta y Dos (242)”, al folio 86 de las presentes actuaciones de amparo.

    Así las cosas, constata este Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, que lo esgrimido por la apoderada judicial de la accionante, en su escrito de amparo y en la audiencia de a.c., en cuanto a que no tuvo acceso al expediente, desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005, porque el Juez lo tenía, no obedece a la realidad, por cuanto existen en la sede judicial varias formas de obtener la información de los asuntos como son: 1) La auto-consulta; 2) La Oficina de Atención al Público (OAP); y 3) Con el físico, tal como ocurrió el 17 de mayo de 2005, que la abogada de la accionante prestó las actuaciones al archivo de la sede, consta así en las copias fotostáticas certificada del Libro de Acceso de Usuarios y del Libro de Préstamo de Expedientes al Usuario llevado por el Archivo sede de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 197 de las presentes actuaciones, donde se comprueba que el día 17 de mayo de 2005 la ciudadana M.J.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal y representante judicial de la presunta agraviada en el amparo bajo análisis prestó el expediente del Régimen Procesal Transitorio signado con el Nº 25.556 y distinguido en el Sistema Juris 2000 con el número LH22-R-2002-000004, ante el archivo de la Coordinación del Trabajo, verificándose que al tener acceso al expediente y percatarse que las fechas eran contradictorias como lo indicó en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, pudo haber ejercido los recursos ordinarios que considerara pertinentes contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como eran la ampliación o aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal del Trabajo o el recurso de apelación contra el mencionado fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por esta razón, considera quien juzga, que al determinarse que la parte accionante, si tuvo acceso al expediente al día siguiente de la publicación de la sentencia (17 de mayo de 2005), y que la misma fue dictada en fecha 16 de mayo de 2005 dentro del lapso establecido en el auto de avocamiento de fecha 10 de febrero de 2005, donde el juzgado indicó a las partes la forma como se contaría los lapsos procesales, manteniendo la seguridad jurídica en el procedimiento, por ende, no era necesario la notificación. Y así se establece.

    Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, al verificar que en el caso sub júdice la decisión impugnada por la accionante por vía de amparo no es procedente, por cuanto no se han infringido y vulnerados derechos ni normas de carácter constitucional, y al precisarse que no operan las acciones de amparo cuando la accionante ejerce los medios ordinarios de impugnación o cuando, existiendo estos, la parte no los interponen sin manifestar porque no los considera apropiados para solventar la controversia, no puede prosperar la presente acción. Y así se decide.

    Por todo lo anterior, concluye esta juzgadora, que la presente acción de A.C., interpuesto por la ciudadana L.A.V.M., representada por la abogada M.J.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2005, que declara sin lugar la Calificación de Despido, reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Arletty V.M. contra SATELITES MERIDA C.A; y del auto de fecha 24 de mayo de 2005 donde declara firme la mencionada sentencia, actuaciones que cursan en el expediente signado con el número LH22-S-2002-000004, asunto del Régimen de Transición Número 25.556, debe declarase improcedente. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la presente acción de A.C., interpuesto por la ciudadana L.A.V.M., representada por la abogada M.J.M.R., contra las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2005, que declara sin lugar la Calificación de Despido, reenganche y pagos de salarios caidos, interpuesta por la ciudadana Arletty V.M. contra SATELITES MERIDA C.A; y del auto de fecha 24 de mayo de 2005 donde declara firme la mencionada sentencia, actuaciones que cursan en el expediente signado con el número LH22-S-2002-000004, asunto de transición Número 25.556.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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