Decisión nº 2012-227 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-002317

El día veintidós (22) de noviembre de 2.012 fue incoada por ante este Circuito Judicial Laboral libelo de demandada, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral y Lucro Cesante. Intentada por los ciudadanos L.B. y R.P. mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de los menores R.J., REIMON JOSE, Y R.J.P. en su carácter de de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Del ciudadano J.P.. Dicha demanda se distribuyo a través del sistema iuris 2000, correspondiéndole a este Juzgado, el cual la recibió en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, la admite y en esa misma fecha libra el cartel de notificación a la demandada SAMPIERI Y FORTUNATO C.A. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos demandantes describen en su libelo que pretenden una diferencia a favor de niños y/o adolescentes, todo adminiculado con las actas civiles consignadas por la representación de la apoderada de la demandada. Ahora bien conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia Nº 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente Nº 06-1416 con Ponencia del ilustre Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P., quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fundamento en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se infiere que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se declina su competencia en un Tribunal de Protección del Niño niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo y acuerda la remisión del presente expediente bajo oficio. Asimismo se ordena oficiar Ministerio Público para que sea informado el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese.

El Juez

La Secretaría

Abg. Frank Guanipa

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