Decisión nº PJ0142010000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000279

Demandante: R.F.C.M..

Demandado: L.B.D.A..

Motivo: PRIVACION DE CUSTODIA.

Se inicia la presente causa de Privación de Custodia como Atributo de Responsabilidad de Crianza, intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. M.G., en beneficio del SE OMITE NOMBRE, representado por el ciudadano R.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.629.979, domiciliado en el parcelamiento C.V., calle V.M. Nº 170, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la ciudadana L.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.622, domiciliada en la Urb. Lesme Pérez, calle general R.G., frente al CDI, Municipio Falcón del estado Falcón. Expone, que la ciudadana L.B.D.A., no ha dado cumplimiento a una sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, en lo relativo al cumplimento del Régimen de Convivencia Familiar, manteniendo una actitud contumaz, a lo largo de todos estos meses, haciendo caso omiso al mandato del Juez, cuando ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, y para lo cual el tribunal se traslado conjuntamente con la representación Fiscal, y el Padre del Niño hasta la residencia de la Madre, cumpliendo por unos días, pero luego volvió a incumplir, y a negarle el Niño a su Padre, es por ello, que solicita la privación de custodia como atributo de responsabilidad de crianza a la ciudadana L.B.D.A., y le sea otorgada, fundamentándola en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda es admitida en fecha 27 de octubre del 2009, ordenándose la notificación la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la Fiscal del Ministerio Publico, conjuntamente con el ciudadano R.F.C.M.; y la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana L.B.D.A., no hubo conciliación por la negativa del demandante.

En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana L.D., dió contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por su cónyuge en el escrito libelar.

En fecha 01 de febrero de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada, admitiendose las pruebas de la parte demandante, e inadmitiendo las de la demandada por extemporáneas, prolongado la audiencia hasta tanto constase en autos las resultas del informe integral practicado al núcleo familiar.

En fecha 07 de julio de 2010, se realizó la última prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio.

En fecha 09 de julio del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 27 de julio 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda de privación de custodia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Y el único aparte de esta disposición expresa “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… (…)”.

De otra parte, el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado de este fallo).

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 80.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. (…)…

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  3. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  5. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  6. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  7. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Subrayado del Tribunal

    Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

    Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

    Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

    De las pruebas promovidas por la parte demandante:

    Riela al folio 03 Acta de Nacimiento del n.S.O.N., expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio Falcón, del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos R.F.C.M. y L.B.D.A., se tiene plenamente comprobada la relación paterno –filial.

    Riela al folio 12 y 13, copia certificada de la sentencia de régimen de convivencia familiar de fecha 14 de febrero de 2008, consignada con el libelo de la demanda, y que fue sustanciada en el expediente IP31-V-2007-001320. Ahora bien, en cuanto a esta prueba, y en atribución a los poderes discrecionales del Juez, este Juzgador manifiesta que es necesario evacuar la totalidad del expediente IP31-V-2007-001320, que ha sido consignado junto al libelo de la demanda en copia certificada, siendo necesario incorporar la totalidad y analizar la totalidad del asunto, y no solamente la sentencia. De acuerdo a ello se Incorpora la totalidad del mismo de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, se desprende de estudio, lo siguiente: Que en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó una sentencia homologatoria de régimen de convivencia familiar a favor del N.S.O.N.. Que en fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución se trasladó a materializar la entrega del niño a su padre, observándose que no hubo un auto por medio del cual se acordase la ejecución forzosa de la sentencia.

    Prueba de Informenes:

    1) Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo (folios 64 al 67), se desprende de sus conclusiones que la ciudadana L.B.D.A., no presento patología mental, ni trastorno psicológico para el momento de la evaluación, se aprecio temores, preocupaciones, así como sentimientos de culpa por conductas anteriores, teniendo entre sus recomendaciones resolver conflictos, mediante autoayuda, y de ser posible buscar ayuda mediante la psicoterapia, en relación al ciudadano R.C. presento dificultad en el manejo de sus impulsos, poca tolerancia a la frustración y actitud oposicionista, se le recomendó buscar ayuda especializada psicoterapia, para mejorar el manejo de sus impulsos, tendencia a la discordancia u oposicionista.

    2) Informe Técnico Integral emanada del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, (folio 71 al 74), señala que el n.S.O.N., esta bajo los cuidados de su madre y que tiene poco contacto con su padre casa 15 días, se sugiere instar a ambos padres en algún programa de orientación conductual, para que corrijan y practiquen la comunicación asertiva entre ellos.

    3) Informe social emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo (folio 82 al 86), practicado en el hogar de la ciudadana L.B.D.A., arrojo que el hogar donde habita cumple con las normas de salubridad requeridas, en cuanto al ingreso económico, no esta incorporada al sistema laboral, siendo los padres quienes la ayudan. El n.S.O.N., se encuentra bajo sus cuidados, recibe clases convencionales para ser incorporada al sistema educativa inicial.

    De las pruebas Testimoniales:

    Del testimonio de los ciudadanos J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.629.646, y de la ciudadana R.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.274, este juzgador los desestima por ser los mismos referenciales, no aportando en el presente Juicio mediante sus dichos, hechos o acontecimientos que fueran percibidos por sus sentidos, limitándose solamente a expresar hechos conocidos por los comentarios realizados por el Demandante de autos, pero que no conocen al Niño, y han visto a la demandada solo en una oportunidad, cuando aun el Niño no había nacido, y que nunca han presenciado que la Madre impida la materialización de la convivencia familiar.

    Con respecto a la opinión del Niño de conformidad con el artículo 80, se releva su opinión por su corta edad y dado que fue imposible obtenerla, salvaguardando un derecho superior como lo es el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, de un análisis de las pruebas documentales junto con las testimoniales no se evidencia que la ciudadana L.B.D.A., haya asumido una actitud contumaz que amerite la privación de custodia como lo señala el Demandante, si bien es cierto, que existe una sentencia de convivencia familiar, no existe constancia de que la Madre haya impedido reiterada o injustificadamente la materialización del mismo, en virtud de ello, este Juzgador debe hacer la salvedad, de que deben traerse a los autos pruebas irrefutables que demuestren efectivamente la realización de determinados hechos, que permitan comprobar que la madre del niño de manera reiterada e injustificada incumple el régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a compartir con su padre como lo establece el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no solamente un hecho como lo fue el traslado a la residencia de la ciudadana L.B.D.A., en fecha 09 de marzo de 2009. Para que proceda la causal alegada, deben existir conductas reiteradas e injustificadas, que comprueben que la Madre le violenta al Niño su derecho a compartir con su Padre como lo contemplan los artículos 27 y 385 ejusdem.

    Por otra parte, preocupa grandemente al Juzgador, que el Niño únicamente pueda compartir con su Padre dos horas cada quince días, situación esta, que evidentemente violenta los derechos del Niño. En consecuencia este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le corresponden, y en aplicación del articulo 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga medida cautelar provisoria, extendiendo las dos horas de régimen de convivencia familiar a seis horas en los mismos días pautados, y de manera semanal, fuera del domicilio de la madre, haciendo la salvedad que el mismo fue extendido en virtud de lo limitado del régimen anterior, sin que ello signifique que no puede ser revisado en el procedimiento que riela al expediente IP31-V-2007-001320, de manera autónoma. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de privación de custodia, que tiene interpuso la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. M.G., actuando en beneficio del n.S.O.N., y representando al ciudadano R.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.629.979, y en contra de la ciudadana L.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.622, parte demandada, por no estar incursa en la causal prevista en el articulo 389 –A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se acuerda medida cautelar provisoria, extendiendo las dos horas de régimen de convivencia familiar a seis horas, en los mismos días pautados, y de manera semanal, fuera del domicilio de la Madre.

    No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas

    Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 04 días del mes de agosto de 2.010.

    Dr A.L.D.

    Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

    La Secretaria.

    Abg. A.M.

    La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:00 m del día de hoy, 04 de agosto de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

    Conste.

    La Secretaria.

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