Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000127

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR”, el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.B.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.645.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L.O.E., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA REGIONAL”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320, representada por el ciudadano NEOMAR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.754.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA J.A. ANZOLA CRESPO Y M.A.A.C., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.566 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, alega que la sentencia recurrida, erróneamente declara sin lugar la demanda, por cuanto a juicio del Juez a-quo la trabajadora fue responsable de la ocurrencia del accidente, y que para el momento del accidente esta no se dirigía a su lugar de residencia. A su parecer, de los autos no consta elemento alguno que determine que el evento en el cual la actora se encontraba estaba laborando culminara a las 3 de la mañana y menos aún de que para el momento de la ocurrencia del accidente la misma estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que quedó demostrado con los informes médicos que indican que para el momento de la llegada de la accidentada al centro asistencial no había evidencia de ello. Por otra parte aduce que en el expediente de tránsito no se indica el momento del impacto y tampoco se demuestra el sentido inicial en que iba su representada. Durante la réplica, la parte accionada argumenta que durante el evento la trabajadora tuvo que trasladarse, en no menos de tres oportunidad hasta esta ciudad, donde quedaba la sede de la demandada para trasladar insumos, puesto que estos se habían terminado, y que es bien sabido que la población de Albarico dista de la de Marín, por lo también por máximas de experiencia es sabido que jamás pueden ser menos de 40 minutos y en ningún lado se demuestra que el evento haya concluido a las 12 de la medianoche sino a las 5:00 a.m. Por otra parte, el informe INPSASEL no fue impugnado, por lo que tiene pleno valor. Solicita se declare con lugar la demanda, pues se demostró la responsabilidad objetiva del patrono quien en ningún momento prestó auxilio a la trabajadora y menos aún corrió con los gastos a pesar de haber permanecido por aproximadamente siete (07) días en coma, así como tampoco declaró el accidente.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alegó que, el accidente ocurrió en el mes de junio e 2005, estando en vigencia la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y bajo la cual el informe de INPSASEL no tenía el carácter de documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, de acuerdo a la Ley anterior eran desvirtuables mediante prueba en contrario. Por otra parte señala que, de acuerdo al escrito de demanda la actora tiene su lugar de residencia en la ciudad de San Felipe, y del croquis traído a los autos por ambas partes, claramente se evidencia que el vehículo N° 2, propiedad de la extrabajadora, se dirigía en sentido San Felipe – Marín, es decir al revés, por lo que no se trasladaba hacia su lugar de residencia, además en dicho croquis también consta que en el vehículo había un fuerte olor etílico, y que no se pudo determinar el punto de impacto, lo que hace presumir que los vehículos iban a exceso de velocidad, infringiendo las normas de tránsito. A su juicio no están dadas las dos condiciones para catalogarse como un accidente in itinere, pues la actora no de dirigía a su residencia en el tiempo normalmente estipulado, por lo que no puede atribuírse responsabilidad alguna al patrono, ya que no están dados los elementos que configuran el hecho ilícito, vale decir el elemento topográfico y el elemento temporal. A su parecer, de acuerdo a la declaración de la testigo, el evento concluyó a las 12:00 de la medianoche y, la juez por máximas de experiencia, igualmente concluye que, no pueden haber 40 minutos desde la población de Albarico hasta donde ocurrió el accidente. Por último señala que la trabajadora no había ingresado a la empresa, estaba contratada y de acuerdo a sus funciones no estaba obligada a permanecer en el lugar del evento hasta su culminación, sino trasladar los insumos publicitarios. Solicita se confirme la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que el referido accidente no cumple los extremos exigidos por la Jurisprudencia patria para ser considerado como un accidente in itinere. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, señala la parte demandante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, CERVECERÍA REGIONAL C.A. (CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A.), desde 15 de junio de 2003 desempeñándose como MERCADERISTA, siendo promovida posteriormente al cargo de Promotora y luego al cargo de Supervisor de Eventos Especiales, devengando como último salario la cantidad de Bs. 53.333,33, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 6:30 a.m., hasta las 10:00 p.m. o hasta que terminara el evento, incluyendo los días domingos y días feriados. Dice que, en fecha 26 de junio de 2005 laboraba en horas nocturnas en un evento tradicional denominado “Tambores de Albarico”, realizado en la localidad de Albarico en el Estado Yaracuy, y que luego, de haber realizado sus funciones se retiró del lugar del evento a las 3:00 am, pero cuando –según dice- venía de regreso a la altura de Cocorotico, sector Mata de Caucho, sufrió un accidente al chocar casi de frente con otro vehículo que era conducido en sentido contrario por el ciudadano F.R., quien se encontraba en estado de ebriedad, y que producto del accidente permaneció cuatro (4) días en coma, tuvo pérdida total del bazo, pérdida de la mitad del hígado y fractura tanto del fémur izquierdo como de la cadera izquierda, por lo que ameritó ser intervenida quirúrgicamente dos veces, no obstante, actualmente requiere ser operada de la cadera para instalar prótesis.

Agrega además que producto del accidente no pudo seguir desempeñándose en su cargo y que la empresa aparte de no hacerse responsable por los gastos que ocasionó dicho accidente, dejó de pagarle su ingreso mensual y en fecha 30/04/2006 la despidió sin argumento alguno, por lo que además de hacer las gestiones ante el INPSASEL también demandó el pago de sus prestaciones sociales y el despido injustificado ante el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación de este Circuito Laboral, donde quedó demostrada la relación laboral que los unió debido a la admisión de los hechos y posterior pago de sus prestaciones. Finalmente argumenta que producto del accidente sufre una discapacidad parcial y, con fundamento en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero que –dice- le corresponden por el accidente sufrido y la discapacidad parcial en que se encuentra: 1) indemnización por incapacidad temporal artículo 574 LOT. 360 días x Bs. 53.333.33 = Bs. 19.199.998,80; 2) gastos médicos Bs. 15.704.922,23 y 3) daño moral (art. 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil) Bs. 798.133.283,45.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 281 al 293 de la Primera Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, admite como cierto que el día 25/06/2005 se realizó en la localidad de Albarico del Estado Yaracuy el evento denominado “Tambores de Albarico”, donde la actora fue contratada para que supervisara parte del mismo. Asimismo, admite la ocurrencia del accidente de tránsito, aproximadamente a las 3:40 a.m de ese mismo día, en el que resultó involucrado el vehículo conducido propiedad de la actora. Señala que, en el expediente administrativo de Tránsito se indicó que, en ambos vehículos había fuerte olor etílico situación que determina una corresponsabilidad del accidente entre ambos conductores; que no se pudo determinar el punto de impacto para precisar cuál de los dos vehículos invadió el canal de circulación del otro; que ambos vehículos marcaron en el pavimento arrastre importante de uno frente al otro, lo que hace presumir que ambos vehículos venían a excesos de velocidad al momento de ocurrir el impacto, y el sentido de circulación por la cual transitaba la parte demandante, era en sentido contrario a su lugar de residencia, la cual tiene fijada en la ciudad de San Felipe. Por tal motivo, niega que el accidente ocurrido deba ser calificado como accidente laboral, sin culpa de la empresa demandada ya que no se configuran los elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito, por tanto su representada no es responsable de los daños materiales y morales demandados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del empleador y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta, que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de higiene y/o seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, según lo planteado corresponde a la parte accionante la carga probatoria de la relación de causalidad entre el hecho ilícito que pretende atribuirle al empleador y el daño producido, especialmente a través del cumplimiento de los extremos legales que determinan la pre-existencia del presunto accidente “in-itinere”, vale decir el elemento topográfico y el elemento cronológico a los cuales ya se ha hecho referencia, motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS POR ESCRITO:

    1° Copia certificada del Expediente N° UP11-L-2006-000415 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial e inserto a los folios 49 al 137 de la primera pieza, calificado por este sentenciador como un documento de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia información atinente a la reclamación y pago de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante por parte de la hoy demandada empresa, hecho este no controvertido, por lo tanto es desechado y, por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

    2° Corre inserta de los folios 138 al 144 del expediente, copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 07/11/2006, emanado de la INSPECTORIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. II del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, calificado como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, por tanto sanamente apreciado por este Juzgador, en el sentido que, de su contenido principalmente se desprende que, el accidente ocurrido a la ciudadana L.M. en fecha 26/06/2005, es considerado por ese organismo como un accidente laboral, lo que –como pretende la recurrente- a la luz del artículo 76 de la ahora vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), detentaría carácter y fuerza de documento público, fundamental para la calificación del hecho. No obstante, de acuerdo a la otrora derogada Ley, empero vigente para la fecha del infortunio en cuestión, no determina -per se- el sustrato jurídico real del denunciado acontecimiento, sino que la labor de juzgamiento, en este caso se orientaría en función de los elementos probatorios del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio y, es lo que en derecho corresponde aplicar al asunto que nos ocupa, en resguardo del Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Disposición Final Segunda de la nueva LOPCYMAT.

    3° Consta a los folios 145 al 146, INFORME MÉDICO PRELIMINAR, expedido en fecha 16 de marzo de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), el cual es considerado como un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada, por tanto apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir de su contenido se observa el diagnostico realizado por ese instituto a la trabajadora donde concluyó que amerita cirugía de artroplastia total de la cadera izquierda en aproximadamente cinco (5) años.

    4° Copia certificada de expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy (Folios 147 al 158 de la primera pieza), calificado como un documento público administrativo, no impugnado ni tachado por la contraparte durante el juicio, en consecuencia, con pleno valor probatorio, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo se originan. De acuerdo a su contenido, entre otras cosas destaca que, el accidente de tránsito que tuvo la ciudadana L.B.M.H., ocurrió a las 3:40 am, del día 26/06/2005, en la Carretera Panamericana San Felipe -Marín a la altura del sector Mata de Caucho. Asimismo, se observa que el vehículo que conducía la actora “según la posición final de este y huellas o marcas de arrastre en el pavimento, se determinó que circulaba por la Carretera Panamericana en sentido San Felipe – Marín.

    5° Copia simple de los siguientes instrumentos: Informes Médicos emanados de los Doctores S.A. y J.L.S.; Facturas de gastos por distintos conceptos y, Resumen de Ingreso Diagnóstico e Informes médicos varios. Los mismos son valorados por este sentenciador como documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechados y en consecuencia fuera del debate probatorio.

  2. PRUEBA DE INFORMES

    B.1.- Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta Ciudad, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito de pruebas y, cuyas resultas cursan a los folios 323 y 324 de la primera pieza del el expediente, desprendiéndose solo información relacionada con la historia clínica de la ciudadana L.B.M., por tanto apreciada sanamente por este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.2.- Se ordenó oficiar a la Clínica Razetti, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 320 y 321 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose información relacionada con la historia clínica y tratamiento médico aplicado a la ciudadana L.M.H., lo que en opinión de este Juzgador nada aporta en cuanto a la calificación del accidente.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS:

    En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos RELIO J.M.C., J.E.O., J.G.J., O.J.L.P. Y U.D.N. promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS POR ESCRITO: Copia certificada del mismo expediente administrativo de Tránsito, ya evaluado anteriormente por este Juzgador.

  5. PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. P.D.R.R. de de San Felipe, estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su escrito de pruebas y, cuyas resultas cursan a los folios 315 y 316 y 326 y 328 de la primera pieza de este expediente. Estas instrumentales son apreciadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuyo contenido poco informa sino acerca del ingreso de la hoy demandante a ese centro de salud en fecha 26/06/2005 tras haber sufrido un accidente de tránsito, siendo internada en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 01/07/2005.

  6. PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NEOMAR SILVA, J.R.Z. y YOHANNELYS M.V., de los cuales sólo acudió ante el Tribunal a- quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones la última de las mencionadas. Una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene dicho acto, principalmente se observa que, la misma fue conteste acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada, principalmente en cuanto a la conclusión del evento en el que se desarrolló la actividad laboral del día 26/06/2005, hasta las doce de la media noche. En consecuencia mereciendo fe a quien aquí sentencia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, observa el Tribunal que, para resolver el presente asunto, se hace previamente necesaria la calificación o no del ocurrido accidente como de carácter laboral, particularmente en la modalidad denominada en doctrina como “Accidente In Itinere” o “Accidente en el Trayecto”.

    De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el antes narrado accidente vale decir el día 29/05/2005, nada contemplaba respecto del supuesto de hecho que aquí se plantea. No obstante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del nuevo texto legal, ahora vigente y publicado en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26/06/2005, por ACCIDENTE DE TRABAJO debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo. Siguiendo los postulados doctrinarios más reputados, señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora “EN EL TRAYECTO” hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, como dice el tratadista mexicano R.P.V., salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.

    Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido. Como quiera que el accidente de trabajo “IN ITINERE” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, p. 693-698).

    De la misma manera, es interesante recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la TEORÍA DE LA “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, también llamada del “RIESGO PROFESIONAL” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, 10ª Edición, UCAB, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    Cónsono con lo anterior, también del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y quién soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, 1.949, pp. 80 y 81).

    Así las cosas, por un lado observa este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, de acuerdo al libelo de la demanda, la parte actora alega que el día 26/05/2005, se encontraba laborando en un evento organizado en la población de Albarico, el cual culminó a las tres de la mañana (03:00a.m.) y de regreso a su residencia ocurrió el nefasto accidente automovilístico y, en esos términos se desarrolló la controversia planteada, al haber sido negadas las descripciones de este hecho por parte de la demandada empleadora en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, con preocupación se observa que, durante la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandante denuncia que durante el evento, la trabajadora realizó varios viajes a la ciudad de San Felipe a buscar material publicitario, pues este se había agotado, lo que ocasionó su salida de Albarico pero con el objeto de regresar de nuevo con más insumos de trabajo, habiendo concluido la actividad a las cinco de la mañana (05:00am) y no a las tres de la mañana (03:00am), o sea a una hora diferente de la especificada en el escrito libelar, en el que dicho sea de paso se indica expresamente que ese día la ciudadana L.M., se había retirado ya de sus compromisos y labores antes del imprevisto suceso. Esto, a criterio de quien aquí sentencia, constituye un nuevo hecho que no se compadece con lo objetiva y sustancialmente controvertido y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede en modo alguno considerarse a los efectos de decidir, toda vez que de manera flagrante vulneraría el derecho a la defensa, sobre todo de la parte demandada.

    Por otro lado, las actuaciones administrativas que cursan en autos, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Comando de T.d.S.F., Estado Yaracuy), informan la ocurrencia de un accidente, a las tres y cuarenta minutos de la madrugada (03:40a.m), del día 26 de junio de 2006 que, involucra y afecta a la ciudadana L.B.M.H., por colisión entre un vehículo de su propiedad y otro diferente, en la Carretera Panamericana San Felipe - Marín a la altura del sector Mata de Caucho, en particular se observa que de acuerdo al acta de tránsito, el funcionario encargado del levantamiento del accidente determinó que, la posición final del vehículo que conducía la actora y según huellas o marcas de arrastre en el pavimento, este circulaba en sentido San Felipe – Marín, o sea que puede inferir que, ya concluida la actividad, la conductora no se dirigía al lugar de su residencia habitual sino que se estaría regresando de donde inicialmente venía.- Aunado a lo anterior, coincide este sentenciador con la apreciación del A-quo, en cuanto a la discordancia cronológica que, marca una inusual diferencia de cuarenta (40) minutos, entre la hora en que la trabajadora dice haber terminado su labor en Albarico (03:00 a.m.) y la hora de ocurrencia del accidente (03:40 a.m.), en virtud de la poca distancia que existe entre la población de Albarico y el lugar el siniestro ocurrido específicamente en la población de Cocorotico, más aún cuando se supone el poco tránsito vehicular a esa hora de la madrugada. Resulta igualmente incongruente el elemento topográfico, toda vez que la conductora accidentada, circulaba en contra-sentido, vale decir San Felipe-Marín, lo cual hace colegir un evidente desvío en la ruta habitual de retorno a su casa.

    De manera tal que, no estando presentes los requisitos concurrentes que advierte nuestra jurisprudencia y, no existiendo ningún elemento probatorio convincente, en este caso no puede en modo alguno imputarse responsabilidad al patrono, CERVECERIA REGIONAL, C.A. (CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO), excluyendo la posibilidad de calificar el sucedido y nefasto infortunio como de naturaleza laboral y, menos aún en la modalidad denominada en doctrina “accidente en el trayecto”. Como consecuencia de todo lo anterior y, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por la recurrente, resulta forzoso para este Superior Despacho desestimar la propuesta apelación, confirmando la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como se podrá apreciar del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada en el presente asunto por la ciudadana L.B.M.H., contra la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000127

(Dos (02) Piezas)

JGR/REA

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