Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2007-000326

DEMANDANTE: L.B.M.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.645.617

APODERADO: ABG. J.L. OJEDA ESCOBAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 95.594.

DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO NEOMAR SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.754.239.

APODERADOS: ABG. G.A. ANZOLA LOZADA Y M.A. ANZOLA CRESPO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 680 Y 31.267, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana L.B.M.H., titular de la cédula de identidad N° 11.645.617 contra la empresa Cervecería Regional C.A., representada legalmente por el ciudadano Neomar Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.754.239.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de junio de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 12-7-2007.

En fecha 27-7-2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 9 de noviembre del mismo año, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de junio de 2003, ingresó a prestar sus servicios como mercaderista para la empresa Cervecería Regional C.A. (Consorcio Cervecero del Centro, C.A.), posteriormente fue promovida al cargo de promotora de eventos especiales y luego al cargo de supervisor de eventos especiales.

Igualmente afirma, que devengó un último salario de 53.333,33 Bs., y que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, comprendido desde las 6:30 am., hasta las 10:00 pm o hasta que terminara el evento, incluyendo los domingos y días feriados.

Asimismo, manifiesta que en fecha 26-6-2005 laboraba en horas nocturnas en un evento tradicional denominado tambores de albarico realizado en la localidad de Albarico en el estado Yaracuy. Luego, de haber realizado sus funciones se retiró del lugar del evento a las 3:00 am., pero cuando –según dice- venía de regreso a la altura de Cocorotico, sector Mata de Caucho, chocó casi de frente con otro vehículo que era conducido en sentido contrario por el ciudadano F.R., quien se encontraba en estado de ebriedad. Refiere además, que producto del accidente permaneció cuatro (4) días en coma, tuvo pérdida total del bazo, pérdida de la mitad del hígado y fractura tanto del fémur izquierdo como de la cadera izquierda, por lo que ameritó ser intervenida quirúrgicamente por segunda vez, no obstante, actualmente requiere ser operada de la cadera para instalar prótesis.

Por otro lado, agrega que producto del accidente no pudo seguir desempeñándose en su cargo y que la empresa aparte de no hacerse responsable por los gastos que ocasionó dicho accidente, dejó de pagarle su ingreso mensual y en fecha 30-4-2006 la despidió sin argumento alguno.

Es por ello que además de hacer las gestiones ante el INPSASEL también demandó el pago de sus prestaciones sociales y el despido injustificado ante el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación de este Circuito Laboral, donde quedó demostrada la relación laboral que los unió debido a la admisión de los hechos y posterior pago de sus prestaciones.

Por todo lo antes expuesto, es que la accionante con fundamento en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero que –dice- le corresponden por el accidente sufrido y la discapacidad parcial en que se encuentra, así: 1) indemnización por incapacidad temporal artículo 574 L.O.T. 360 días x Bs. 53.333.33 = Bs. 19.199.998,80; 2) gastos médicos Bs. 15.704.922,23 y 3) daño moral (art. 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil) Bs. 798.133.283,45.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada a través de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (f. 281 al 293).

En dicha contestación la parte demandada aceptó expresamente como cierto los siguientes hechos: a) que la actora demandó a su representada por cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy; b) que el día 25-6-2005 se realizó en la localidad de Albarico del estado Yaracuy el evento denominado tambores de albarico donde la actora fue contratada para que supervisara parte del mismo, y c) que el accidente de tránsito ocurrió el 26 de junio de 2005 a las 3:40 am aproximadamente donde resultó involucrado el vehículo conducido y propiedad de la actora.

Por otra parte, señalan respecto a las circunstancias comprendidas en el accidente que en el expediente administrativo de tránsito se indicó que en ambos vehículos había fuerte olor etílico situación que determina una corresponsabilidad del accidente entre ambos conductores; que no se pudo determinar el punto de impacto para precisar cuál de los dos vehículos invadió el canal de circulación del otro; que ambos vehículos marcaron en el pavimento arrastre importante de uno frente al otro lo que se presume que ambos vehículos venían a excesos de velocidad al momento de ocurrir el impacto, y el sentido de circulación por la cual transitaba la parte demandante, el cual según el expediente administrativo de tránsito determina que el vehículo conducido por ella distinguido con el N° 2 se dirigía en sentido vía Marín, por lo que el impacto ocurrió cuando la accionante se dirigía en sentido contrario a su lugar de residencia, la cual tiene fijada en la calle 5, vereda 13, casa N° 8, Urb. La Ascensión, San Felipe del estado Yaracuy.

Es por esas circunstancias que concluyen que no se está en presencia de un accidente de trabajo.

Finalmente, aducen que no existió culpa de la empresa demandada en los hechos ocurridos ya que no se configuran los elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito para su procedencia, por tanto no es responsable de los daños materiales y morales demandados en su contra, en consecuencia niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la presente causa por cuanto no se está en presencia de un accidente de trabajo.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 4-11-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte actora y la demandada e hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, durante su intervención ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda por el accidente de trabajo que tuvo su representada en fecha 26-6-2005. Refiere que la actora comenzó a laborar en fecha 15-6-2003 para la demandada y que por sus habilidades de tratar con el público y por poseer un vehículo propio fue ascendida al cargo de promotora de eventos especiales, por lo tanto le correspondía organizar eventos desde su inicio hasta su culminación, no importando la hora. Es así como en fecha 26-6-2005 su patrocinada organizó un evento denominado tambores de albarico correspondiéndole a ella organizar y garantizar el funcionamiento de todos los kioscos. Que dicho evento terminó a altas horas de la noche pero cuando se disponía regresar a su casa fue chocada por otro vehículo conducido por un chofer en estado de ebriedad. Desde el momento en que ocurrió el accidente la empresa demandada nunca costeó ninguno de los gastos médicos que ameritó, es más, fue despedida de su trabajo. Por esa razón su representada demandó el cobro de sus prestaciones sociales ante el tribunal laboral donde la parte patronal admitió la relación laboral por admisión de hecho, por lo que habiendo quedado reconocida la relación laboral quedó comprometida la responsabilidad civil objetiva del patrono por ser el responsable desde el mismo momento del accidente por no prestar auxilio, por no establecer las condiciones mínimas de seguridad e higiene y por no suministrar el equipo necesario.

Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada expuso que ciertamente hubo una admisión de hechos respecto a la relación laboral, a pesar de que la trabajadora efectuaba trabajos eventualmente pues no había ingresado a la empresa sino que esas eran sus aspiraciones. Asimismo, reconoce que fue contratada para organizar parte de la organización del evento tambores de albarico y por último, aceptan que la actora tuvo un accidente de tránsito. Señala, que a su modo de ver dicho accidente no puede ser considerado un accidente de trabajo y que por vía de consecuencia, no procede el hecho ilícito, pues según el expediente de tránsito se determina: que el accidente de tránsito ocurrió a las 3:40 am., mientras que el evento no terminó a esa hora; el fuerte olor etílico; que no se pudo precisar el punto de impacto en la colisión motivado del exceso de velocidad en que transitaba la reclamante; el arrastre del vehículo N° 2 fue de 10 metros con lo que se evidencia el exceso de velocidad; y el sentido de circulación la actora iba en sentido vía Marín cuando ella vive en San Felipe, lo que no hay una concordancia topográfica y cronológica, pues no se entiende que ella se trasladaba en sentido Marín cuando vive en San Felipe. Por lo tanto es falso que ella venía del evento sino que iba hacia el lugar del evento. Que trae a colación lo que se generaría en el supuesto de que haya una responsabilidad de la empresa demandada de lo que se denomina accidente in itinere y así también la sentencia N° 396 del 13-5-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que dicha Sala ha determinado dos requisitos para la procedencia de este tipo de accidentes, es decir, que no debe haber alteración ni en el tiempo ni alteración topográfica, es decir, que debe haber concordancia entre esas situaciones. El accidente ocurrido no puede ser considerado un accidente de trabajo in itinere.

A continuación, en la réplica del actor este alegó que no es objeto de esta reclamación la prestación de servicio y que su contraparte hace una serie de suposiciones que no son ciertas, ya que la demandada afirma que el accidente se produjo a las 3:40 y que el evento ya había terminado, cuando lo cierto es que el evento culminó a las 5:50 am. Tampoco es cierto del fuerte olor etílico pues según el informe del Hospital Central que no se observó presencia de ingesta de bebida alcohólica. Que no consta en el expediente de tránsito la imposición de la multa por exceso de velocidad ni en estado de ebriedad por lo que no puede inferirse esos hechos. Que la demandada en ningún momento prestó auxilio a la trabajadora por lo que si hay responsabilidad objetiva, a pesar de que su representada todavía estaba a las ordenes de su patrono. Que es un hecho notorio que esos eventos nunca terminan a tempranas horas de la noche.

Al momento de que la demandada ejerciera su derecho de contrarréplica adujo que en la demanda primigenia de cobro de prestaciones sociales efectivamente quedó reconocida la relación laboral y que no es un asunto en discusión. Asimismo, que el accidente de tránsito está reconocido pero lo que no reconocen es que ese accidente haya generado un accidente de trabajo y que en las observaciones de tránsito se expresó que había fuerte aliento etílico, a pesar de que cuando ella llegó al hospital los médicos no encontraron rasgos de ingesta de alcohol, razón por la cual habría que precisar el tiempo transcurrido entre el accidente y el momento en que ingresó al centro hospitalario.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Sin embargo, la referida Sala ha señalado que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto es ésta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del empleador y el daño producido.

Por lo tanto, en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga probatoria del cumplimiento de los extremos legales que determinan la pre-existencia del accidente “in-itinere”, es decir el elemento topográfico y el elemento cronológico.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada de expediente No. UP11-L-2006-000415 (f. 49 al 137), Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se aprecia como evidencia de la relación laboral que vinculó a las partes y la reclamación intentada por la actora en contra de la demandada mediante la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 23-2-2007. Sin embargo, esa situación no resulta un hecho controvertido.

  2. Informe de investigación de accidente (f. 138 al 144), por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido elaborado por funcionario publico, en consecuencia del mismo se evidencia que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II (Inpsasel) concluyó que la accionante en fecha 26-6-2005 sufrió traumatismos múltiples, fractura del fémur y cadera izquierda, pérdida parcial del hígado y extirpación del baso, es considerado un accidente de trabajo, a pesar de eso, no aporta elemento alguno para determinar la calificación del accidente.

  3. Informe médico preliminar (f. 145 al 146), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público, en consecuencia se le asigna valor probatorio solamente en cuanto a la evaluación que realizó la médico especialista de salud ocupacional del Inpsasel a la accionante, donde concluyó que la actora amerita cirugía de artroplastia total de la cadera izquierda en aproximadamente cinco (5) años, ya que no aporta elemento alguno para determinar la calificación del accidente.

  4. Copia certificada de expediente administrativo de tránsito signado con el N° 0119 (f.147 al 158). Se trata de un documento público administrativo, no impugnado ni tachado por la contraparte durante el juicio, en consecuencia son valorados por este tribunal con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo se originan. De acuerdo a su contenido, entre otras cosas se determinó, que el accidente de tránsito que tuvo la ciudadana L.B.M.H. ocurrió a las 3:40 am, del día 26-6-2005, en la carretera panamericana San Felipe -Marín a la altura del sector Mata de Caucho. Asimismo, se observa del acta de tránsito el vehículo que conducía la actora “Según la Posición final de este vehículo y huellas o marcas de arrastre en el pavimento, se determinó que este vehículo circulaba por la Carretera Panamericana sentido San Felipe – Marín”.

  5. Informe médico emanado del Dr. S.A. (f.159); informe médico emanado del Dr. J.L.S. (f.160), facturas de gastos por distintos conceptos (f. 175 al 263) y resumen de ingreso diagnóstico e informes médicos (161-174). Son apreciados por quien decide como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que no se desprende de los autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan por lo tanto desechados y fuera del debate probatorio en su totalidad.

  6. Prueba de informes dirigida al Hospital P.R.R.d.S.F.E.Y., cuyas resultas obran a los folios 323-324. Es considerado como un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la contra parte, es apreciado sólo como evidencia de que la actora ingresó a ese centro de salud en fecha 26-6-2005 con ocasión de lesiones por accidente de tránsito y así como el diagnóstico clínico, intervención o tratamiento que ameritó la accionante, pero no aporta elemento alguno para determinar la calificación del accidente.

  7. Prueba de informes dirigida a la Clínica Razetti de Barquisimeto estado Lara (f. 320-321), se aprecia como prueba de que efectivamente existe en dicha Clínica historia médica N° 106240 que corresponde a la ciudadana L.M.H., la cual señala el diagnóstico y el tipo de tratamiento aplicado a la misma, no obstante, no aporta elemento alguno para determinar la calificación del accidente.

  8. Declaración de los ciudadanos Relio J.M.C., J.E.O., J.G.J., O.J.L.P. y U.D.N., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Copia certificada de Expediente Administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 269-278). Este expediente fue valorado supra y valen las mismas consideraciones.

  10. Prueba de informe dirigida al Hospital Central P.D.R.d.S.F., estado Yaracuy. Las resultas de esta prueba cursan a los folios 315-316 y 326-328. Estas instrumentales son consideradas como un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la contra parte, es valorada por este tribunal, es decir de su contenido se observa que la actora ingresó a ese centro de salud en fecha 26-6-2005 tras haber sufrido un accidente de tránsito, en virtud de lo cual fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 26-6-2005 hasta el 01-07-05.

  11. Declaración de testimonios de los ciudadanos Neomar Silva, J.R.Z. y Yohannelys M.V., solamente compareció ésta última.

    Al momento de que la ciudadana Yohannelys M.V. fuera interrogada manifestó que se desempeña como gerente de eventos especiales para la empresa Cervecería Regional, C.A., desde hace 12 años y 6 meses, que para junio de 2005 ella ejercía ese cargo, que conoce a la ciudadana L.M., que coordinó un evento llamado tambores de albarico, que la ciudadana L.M. como promotora contratada para ese evento su función sólo consistía en ayudar a coordinar el traslado de los activos (kioscos y cavas) al sitio del evento porque ella deseaba ingresar a la empresa, todo lo cual le correspondió hacerlo en horas de la mañana (únicamente hasta el mediodía) ya que del resto del evento se encargaba ella (gerencia de eventos) por tratarse de un evento nocturno. Que el evento terminó a las 12 de la noche por lo inseguro del sitio y para la 1:00 am ya todo había sido recogido por el supervisor de la zona. Que se enteró al día siguiente del accidente que tuvo la actora cuando la llamó el Sr. Neomar Silva, lo cual le causó mucho asombro, pues a la actora nunca se le pedía que asistiera en la noche a ese tipo de actividad. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que ella es gerente de eventos especiales de toda la región centro occidental, que tiene 12 años y 6 meses trabajando en la empresa, que el señor Neomar Silva es gerente de la zona pero en el área de ruta y ventas, mientras que ella gerencia la parte de eventos, que el evento se llamaba tambores de albarico y que el mismo se celebró un fin de semana del mes de junio de 2005; que actualmente labora para la empresa demandada y que actualmente tiene un nuevo cargo, es decir, una nueva gerencia, pero para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba en la zona de San Felipe; que se enteró al día siguiente del accidente de L.M. cuando se encontraba en su casa y la llamó el gerente quien le informó que ella (la accionante) iba vía al evento.

    De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la testigo fue en sus declaraciones conteste, clara, diáfana y precisa en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 15 de junio de 2003 y que el último cargo desempeñado fue de supervisora de eventos especiales, laborando de lunes a sábado, en el horario comprendido desde las 6:30 am., hasta las 10:00 pm o hasta que terminara el evento (incluyendo los domingos y días feriados) y que devengó un último salario de 53.333,33 Bs.

    Del mismo modo, aduce que en fecha 26-6-2005 laboraba en horas nocturnas en un evento tradicional denominado tambores de albarico realizado en la localidad de Albarico en el estado Yaracuy y –según afirma-después de haber cumplido con sus funciones se retiró del lugar del evento a las 3:00 am., y mientras regresaba chocó con otro vehículo cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad. Que producto del accidente permaneció cuatro (4) días en coma, tuvo pérdida total del bazo, pérdida de la mitad del hígado y fractura tanto del fémur izquierdo como de la cadera izquierda, por lo que ameritó ser intervenida quirúrgicamente; sin embargo, la empresa no se hizo responsable de los gastos que ocasionó dicho accidente laboral, también dejó de pagarle su ingreso mensual y la despidió sin argumento alguno en fecha 30-4-2006, a pesar del accidente sufrido y la discapacidad parcial en que se encuentra, por tal razón demanda el pago de indemnización por incapacidad temporal, gastos médicos y el daño moral.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda aceptó expresamente por considerar cierto que la actora demandó a su representada por cobro de prestaciones sociales, que el día 25 de junio de 2005 se realizó en la localidad de Albarico del estado Yaracuy el evento denominado tambores de albarico donde la actora fue contratada para que supervisara parte del mismo y que el accidente de tránsito ocurrió el 26 de junio de 2005 a las 3:40 am aproximadamente donde resultó involucrado el vehículo conducido y propiedad de la actora. A pesar de lo reconocido, manifestaron que no se produjo un accidente de trabajo debido a que la empresa demandada no tuvo culpa en los hechos ocurridos, pues no se configuran los elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito para su procedencia, por tanto no es responsable de los daños materiales y morales demandados en su contra, en consecuencia niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la presente causa por cuanto no se está en presencia de un accidente de trabajo particularmente, por el sentido de circulación en la cual transitaba la parte demandada, ya que el expediente administrativo de tránsito determina que la actora circulaba al momento del accidente, en sentido contrario a su lugar de residencia.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el accidente sufrido por la ciudadana L.B.M.H. puede o no, ser considerado como un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como accidente in itinere o accidente en el trayecto, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en este proceso, así como también resulta no controvertido que la demandante el día 26 de junio de 2005 al terminar aproximadamente a las 3:00 am., su jornada de trabajo como supervisora de eventos especiales y al trasladarse del sitio de trabajo a su residencia tuvo un accidente de tránsito, el cual la accionada no califica de accidente de trabajo.

    Determinado lo anterior y efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, da una definición de accidentes de trabajo, señalando a tales efectos, que “son todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.

    Por otra parte, de acuerdo al artículo 69 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26/06/2005, debe entenderse por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

    Asimismo, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del citado artículo 69 también son accidentes de trabajo aquellos ocurridos desde su casa al trabajo y viceversa, al señalar lo siguiente:

    Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o a la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido

    .

    De las normas anteriormente citadas se colige que para que prospere una pretensión por accidente de trabajo, lo primero que debe demostrarse es que en efecto la ocurrencia del hecho revista tal carácter.

    Ahora bien, lo primero que debe esta Juzgadora establecer es si el accidente se produjo con ocasión del trabajo a los fines de poder calificarlo como accidente de trabajo.

    Respecto a la expresión “con ocasión del trabajo” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 de fecha 6 de mayo de 2004 dictada en el expediente N° 04-181, caso M.R.Z. contra Cervecería Regional, C.A., indicó que “debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido”. En ese sentido, dicha sala expresó que “se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto”.

    Asimismo, el fallo citado dejó establecido que el accidente de trabajo “in itinere” debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo, debido a que el mismo se produce fuera del control directo del empleador. Precisamente, indicó dos requisitos a saber: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En el caso sub-iudice, de acuerdo al acervo probatorio que obran en autos, principalmente de las deposiciones rendidas por la testigo Yohhannelys M.V. así como de las copias certificadas del expediente administrativo de tránsito emanadas del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre N° 52 Yaracuy, traídas al proceso por ambas partes (folios 147 al 158 – 269 al 278) las cuales fueron valoradas supra, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 26 de junio de 2005 donde estuvo involucrada la actora ciudadana L.B.M.H..

    Dicho acontecimiento, según las referidas actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se produce por una colisión entre vehículos con lesionados, precisamente en la carretera Panamericana San Felipe – Marín, Sector Mata de Caucho, ocurrido aproximadamente a las 3:40 am. Así mismo, se observa del reporte de accidentes, levantamiento y croquis del accidente que el vehículo conducido por la accionante L.B.d. la T.M. para el momento del accidente se identifica con el N° 2 y en las observaciones realizadas por el funcionario de tránsito respecto a ese vehículo en la apreciación objetiva sobre el accidente declara que “Según la Posición final de este vehículo y huellas o marcas de arrastre en el pavimento, se determinó que este vehículo circulaba por la Carretera Panamericana sentido San Felipe – Marín”.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, quien juzga deduce que en el presente caso no se cumplieron los dos requisitos concurrentes establecidos por la citada decisión para calificar el accidente sucedido como in itinire, pues, en opinión de esta sentenciadora no hay concordancia cronológica ya que de acuerdo a lo expresado por la actora en su libelo de demanda su faena de trabajo había culminado a las 3:00 am y el accidente de tránsito según el expediente administrativo de tránsito se produjo a las 3:40 am, es decir, cuarenta (40) minutos después de su supuesto retiro del evento (sitio de trabajo), lo cual a juicio de este tribunal aplicando las máximas de experiencia resulta ilógico el tiempo empleado en la trayectoria, vale decir, los cuarenta minutos que empleó la actora desde el lugar del evento realizado en Albarico hasta el sitio del siniestro (Cocorotico) por la poca distancia que hay entre cada uno de esos sitios, más aun cuando por la hora se presume hay poco tráfico.

    Asimismo, tampoco se cumple con el concurrente requisito topográfico, en razón de que la actora circulaba sentido “San Felipe- Marín”, es decir, transitaba en sentido opuesto a su lugar de residencia que tiene ubicada en la calle 5, vereda 13, N° 8, Urb. La Ascensión, San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del citado expediente administrativo, el cual tiene una presunción de certeza que el interesado en lo contrario no desvirtuó.

    Así pues, en el caso concreto y atendiendo a todo lo expuesto concluye este tribunal que dada las circunstancias del accidente sufrido por la demandante en la madrugada del día 26-6-2005 no puede considerase como un accidente de trabajo ni imputarse a la responsabilidad del patrono, al no verificarse en su ocurrencia la concordancia cronológica y topográfica, razón por la cual debe desestimarse la presente demanda. Así se decide.

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana L.B.M.H., titular de la cédula de identidad N° 11.645.617 contra la empresa Cervecería Regional C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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