Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.- Mérida, veintiocho de julio de dos mil quince.

205° y 156°

Dada la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la Abogado J.G.C., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Demandante-Reconvenida; ciudadana L.B.L.V., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17. 129.088, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil; propuesta en fecha Ocho (8) de junio de 2015; la cual versa sobre los puntos siguientes:

1º) Punto dudoso sobre el reintegro del dinero dado por la “demandante-reconviniente” (Comillas y Subrayado del Asociado Ponente).

2º) El mal uso de los términos, es decir las definiciones dadas a cada una de las partes refiriéndose en reiteradas oportunidades a la parte demandada reconviniente como si fuera una sola.

3º) A la repetición reiterativa de los mismos capítulos con respecto: De las pruebas promovidas por las partes que obra al vuelto del folio 444 y nuevamente al folio 446. Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y otra vez al folio 450. Reconvención y folio 451 Del Escrito de Contestación a la Reconvención y nuevamente al folio 452 De la Apelación de la Parte Actora Reconvenida y su vuelto del folio y otra repetición al folio 454 y nuevamente al folio 458 otra vez, y otra vez decisión de fondo folio 462.

4º) Además de estas incongruencias y puntos dudosos solicita aclaratoria del dispositivo al punto primero Declara con Lugar las apelaciones y anula el fallo.

Se hace necesario tener claro el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 653 de fecha 09 de Agosto de 2013; donde la Sala ratificó los criterios establecidos en las decisiones Nº 72 del 17 de Mayo de 2000 (Caso: S.R.); sentencia Nº 1664 de fecha 14 de Diciembre de 2010 (Caso: A.A.) y Nº 202 del 13 de Julio de 2000 (Caso¨Aracelys Urdaneta); conforme a las cuales las aclaratorias van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.

De ese modo reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al mismo día o al siguiente en que se dictó la sentencia por parte de la Sala de Casación Social. Al respecto confirmó que: “Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000, (caso S.R. contra C.V.G.Bauxiven C.A.) acogió el criterio de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal con relación a la figura de la aclaratoria del fallo: (…)

Así mismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de Diciembre de 2010 (Caso: A.A. contra Jardines El Cercado C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

(…)

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el Artículo 252 eiusdem, en virtud que la sentencia fue publicada el 12 de Junio de 2013 y el escrito fue presentado el 13 de junio de 2013.”

Establecido lo anterior, y evidenciando que el caso que nos ocupa es similar al particular señalado procede esta alzada a revisar la Sentencia proferido en fecha 05-06-2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, este Tribunal Asociado pasa a aclararlos de la siguiente manera:

1º) Punto dudoso sobre el reintegro del dinero dado por la “demandante-reconviniente” (Comillas y Subrayado del Asociado Ponente).

Sobre este punto, observa el Tribunal que si es procedente la aclaratoria por ser tempestiva, y por cuanto en el dispositivo de la sentencia, específicamente en el particular Séptimo, este Tribunal estableció:

SEPTIMO

Como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención, queda resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente en fecha 4 de Octubre de 2013, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo E.d.E.M. inserto bajo el Nº 36, Tomo 231 de los Libros respectivos; y se condena a la parte Demandante Reconvenida, ciudadana L.B.L.V. al pago de: 1º La Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000ºº) pactada en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta antes mencionado, como indemnización por la falta de cumplimiento del contrato accionado dentro del plazo de noventa días más una prórroga de treinta días, contados desde la fecha de autenticación del documento.

En consecuencia, este Tribunal, aclara el punto en cuanto al reintegro del dinero dado por la Demandante Reconvenida, y no demandante-reconviniente como lo señala la Co-Apoderada en la diligencia donde solicita la aclaratoria; de la forma que a continuación se expresa: “ Si bien este Tribunal condenó a la Demandante Reconvenida al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000ºº) pactada en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta antes mencionado, como indemnización por la falta de cumplimiento del contrato accionado dentro del plazo de noventa días más una prórroga de treinta días, contados desde la fecha de autenticación del documento. No es menos cierto que esta plenamente aceptado por las partes, que el Demandado Reconviniente, recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000ºº) al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra-Venta; es por lo que en virtud de ello este Tribunal acuerda la devolución por parte del Demandado Reconviniente, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), a la Demandante Reconvenida, haciendo efectivo al mismo tiempo el cumplimiento del pago de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta ya tantas veces mencionado, estableciendo un plazo de 7 días hábiles para la consignación de la cantidad que aquí se ordena reintegrar, en un cheque de gerencia a nombre de la Demandante Reconvenida, ciudadana L.B.L.V., en la sede del Tribunal.

2º) El mal uso de los términos, es decir las definiciones dadas a cada una de las partes refiriéndose en reiteradas oportunidades a la parte demandada reconviniente como si fuera una sola.

Observa esta alzada, sobre el punto cuya aclaratoria se pide en segundo lugar, que nada hay que aclarar, y presume este Juzgador, que la duda obedece a la utilización de lenguaje técnico-jurídico en la redacción de la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada; pues la definición dada a la parte Demandada como Demandada-Reconviniente, obedece a la incidencia que se origina con la incidencia procesal creada por la proposición de la Reconvención junto con la Contestación de la Demanda; acto procesal de defensa que implica, en lenguaje coloquial y simple, para su mayor comprensión, una contrademanda; por lo que para un resguardo del orden y evitar confusiones, se debe denominar a las partes como: Demandada-Reconviniente, por haber sido quien ha ejercido la acción de defensa mediante la reconvención; y Demandante- Reconvenida, por ser el sujeto contra quien va dirigida la acción de reconvención. Por lo que debe entenderse que es la misma persona que en consecuencia del ejercicio de la Acción de Reconvención, adquiere la doble cualidad de parte Demandada y Reconviniente.

3º) A la repetición reiterativa de los mismos capítulos con respecto: De las pruebas promovidas por las partes que obra al vuelto del folio 444 y nuevamente al folio 446. Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y otra vez al folio 450. Reconvención y folio 451; Del Escrito de Contestación a la Reconvención y nuevamente al folio 452; De la Apelación de la Parte Actora Reconvenida y su vuelto del folio y otra repetición al folio 454 y nuevamente al folio 458 otra vez, y otra vez decisión de fondo folio 462.

Al igual que en el punto anterior, este Juzgador, determina que nada hay que aclarar, por cuanto los Capítulos a que se refiere son suficientemente determinantes en cuanto al objeto sobre el cual versan. De este modo, para facilitar la comprensión de la solicitante se indica que los Capítulos no se encuentran repetidos, y que están dispuestos de esa manera por el orden establecido para el análisis de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto en el juicio principal como en la incidencia procesal de la Reconvención. Disponiendo de igual forma un Capítulo para ordenar el desarrollo del análisis de la causa, así uno para la Reconvención; otros para el Escrito de Contestación a la Reconvención; De la Apelación de la Parte Actora Reconvenida, y Decisión de Fondo. Todo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; que dispone:

ARTICULO 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo a las normas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Por haber encuadrado la sentencia apelada en la norma antes transcrita, es por lo que este Tribunal Asociado entró a conocer al Fondo del Litigio, y por lo cual dividió la sentencia en los Capítulos que la contienen, dentro de los cuales existen subtítulos.

4º) Además de estas incongruencias y puntos dudosos solicita aclaratoria del dispositivo al punto primero Declara con Lugar las apelaciones y anula el fallo.

Este Tribunal, considera que no existe necesidad de aclaratoria del punto al cual hace referencia la solicitante, y determina que no puede considerarse como incongruencias y puntos dudosos sobre la declaración con lugar de ambas apelaciones, pues en aplicación de la lógica procesal, una sentencia que es apelada por las partes litigantes, por considerar que existen vicios, y donde cada apelación denuncia un vicio distinto, como son: La no valoración de pruebas, en el caso de la Demandante; y la incongruencia por interpretación errónea, por la parte Demandada; vicios estos que este Tribunal Asociado determinó como existentes en la sentencia recurrida; fueron el motivo por el cual se declararon con lugar las apelaciones y en consecuencia se anuló dicho fallo; lo que automáticamente activó el dispositivo del Artículo 209 del CPC, antes transcrito.

Por cuanto resulta aclarado parcialmente en esta sentencia en cuanto a el reintegro del dinero dado por la “demandante-reconvenida”, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,

en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 05 de Junio de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 05-06-2015, dictada en la presente causa, que “ Si bien este Tribunal condenó a la Demandante Reconvenida al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000ºº) pactada en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta antes mencionado, como indemnización por la falta de cumplimiento del contrato accionado dentro del plazo de noventa días más una prórroga de treinta días, contados desde la fecha de autenticación del documento. No es menos cierto que esta plenamente aceptado por las partes, que el Demandado Reconviniente, recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000ºº) al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra-Venta; es por lo que en virtud de ello este Tribunal acuerda la devolución por parte del Demandado Reconviniente, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), a la Demandante Reconvenida, haciendo efectivo al mismo tiempo el cumplimiento del pago de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta ya tantas veces mencionado, estableciendo un plazo de 7 días hábiles para la consignación de la cantidad que aquí se ordena reintegrar, en un cheque de gerencia a nombre de la Demandante Reconvenida, ciudadana L.B.L.V., en la sede del Tribunal. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Presidente,

J.R.C.Q.

El Juez Asociado Ponente , La Jueza Asociada,

L.A.B.R.

La Secretaria,

Yosanny C. D.O.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR