Sentencia nº RC.000214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000638

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana L.B.L.V., representada judicialmente por los profesionales del derecho Numan E.Á.D. Y A.J.G.C., contra el ciudadano A.A.S., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión J.J.F.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la actora, parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el demandado y en consecuencia, declaró resuelto el referido contrato y condenó a la parte demandante reconvenida al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pactada en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, como indemnización por la falta de cumplimiento del contrato accionado. Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 28 de julio del mismo año, el tribunal superior declaró parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria ejercida por la demandante en la que señaló: “…está plenamente aceptado por las partes, que el demandado reconviniente, recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) al momento de suscribir el contrato…” razón por la cual acordó la devolución por parte de éste, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a la demandante reconvenida, haciendo efectivo al mismo tiempo el cumplimiento del pago de la cláusula quinta del referido contrato.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...Con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 de la misma ley por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos que se configura en los términos siguientes:

Las pretensiones de la actora quedan expresadas según lo señala impugnada en los siguientes términos:

Y en el Petitorio solicita se reconozca que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 35, Tomo 240, constituye un contrato de compra venta perfeccionado; segundo, que como consecuencia del petitorio reconozca que es legítima propietaria del apartamento objeto de la compra venta, antes identificado; tercero, que reconozca que le canceló al demandado en la forma señalada la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento; cuarto, que reconozca que realizó unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda, como se desprende de la inspección; quinto, que se le otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, tal y como se había pautado en el contrato firmado en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la demanda; sexto, que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio quinto, es decir, si el demandado no quisiere otorgar el documento definitivo de compra-venta, una vez que quede declarado a favor de su representado la misma sirva como título de propiedad suficiente, en consecuencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización

.

Del resumen que hace la recurrida del petitorio de la demanda es claro que la pretensión o motivo de la acción es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual quedaba perfeccionado con la aprobación del crédito por parte de la entidad financiera, y es por ello, que en el particular quinto del petitorio de la demanda, se solicita que la demandada otorgue el documento definitivo de la compra-venta, y que si el demandado no quisiere otorgar el mismo, se le expedida (sic) copia certificada de la sentencia, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización.

La recurrida al momento emitir su pronunciamiento, sólo valoró el contrato el contrato (sic) que su cumplimiento se demandó, sin hacer referencia en ninguna parte los otros alegatos, al establecer lo siguiente:

…Omissis…

En ninguna parte del texto de la sentencia parcialmente transcrita, hace la más mínima referencia, de que mi representada solicitó en su petitorio, por una parte que el demandado le que (sic) reconozca que realizó unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda; que le otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, tal y como se había pautado en el contrato firmado en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la demanda; y que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio quinto, es decir, si el demandado no quisiere otorgar el documento definitivo de compra-venta, una vez que quede declarado a favor de su representado la misma sirva como título de propiedad suficiente.

La recurrida tenía la obligación de considerar todas las alegaciones de las partes y no podía omitirlas como lo hizo en el presente asunto cuando las alegaciones están constituidas por una demanda y otras defensas…”

La congruencia del fallo constituye un requisito intrínseco de la sentencia según el cual toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez.

Ahora bien, denuncia la recurrente en casación que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre alegatos expuestos en el libelo de demanda y que formaban parte del petitorio como lo son: Que se reconociera que la actora realizó mejoras en el inmueble objeto de la demanda, que se declare perfeccionado el contrato de compraventa y en consecuencia se le otorgue el documento definitivo de compraventa y se le entregue el inmueble, o en su defecto, sirva la sentencia como justo título de propiedad.

En efecto, el escrito libelar es del siguiente tenor:

“…PETITORIO DE LA DEMANDA

PRIMERO

Que se reconozca que el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de Octubre de 2012, (…) constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

SEGUNDO

Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, reconozca que soy legítima propietaria del apartamento objeto de la compra-venta, (…)

TERCERO

Que reconozca que le cancelé al demandado en la forma señalada la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento.

CUARTO

Que reconozca que realicé una (sic) mejoras en el inmueble objeto de la demanda, como se desprende de la Inspección.

QUINTO

Que se me otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, tal como se había pautado en el contrato firmado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Menda en fecha 04 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 231, en la sentencia definitiva, en consecuencia, hacer entrega del inmueble objeto de la demanda

SEXTO

Que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio quinto de este escrito, es decir, si el demandado no quisiere otorgar el documento definitivo de compra venta, una vez que quede declarado a favor de nuestro representado con todos los pronunciamientos legales y definitivamente firme la sentencia, la misma sirva como título de propiedad suficiente, en consecuencia, se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó:

…DECISIÓN DE FONDO:

…Omissis…

De acuerdo al contrato accionado e interpretando la doctrina judicial antes citada, arriba este Tribunal de Alzada a la conclusión que se está en presencia de lo que la Doctrina Judicial ha denominado “UN CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA”, en el que las partes efectivamente suscribieron un acuerdo para realizar un contrato futuro de venta, por lo que en el que es materia de la litis, no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio, pues no lo canceló dentro del término, sobre lo que no hay contención, y tampoco lo consignó en el momento de proponer la acción para que el accionado en la oportunidad de contestar la demanda pudiese aceptarlo o rechazarlo, limitándose a esgrimir como justificación que la falta de pago dentro del plazo, no le era imputable, sino que se debió a que la entidad bancaria que le otorgaría el crédito no erogó el dinero dentro del mismo a pesar de haberlo aprobado, por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada. Y ASÍ SE DECIDE.

No escapa al sentenciador que el término establecido de tres meses, más una prórroga de treinta días, contados a partir del día 4 de octubre de 2012, vencía el 4 de febrero de 2013; que el documento definitivo de compraventa se consignó por ante la Oficina de Registro en fecha 7 de enero de 2013, cuando aún estaba transcurriendo el lapso convenido, pero tal documento fue anulado por el mismo registro en fecha (folio ) por no haber comparecido la compradora y la institución crediticia dentro del lapso previsto en la Ley de Registro Público, y dentro del cual venció el que se había pactado en el documento para la formalización de la compraventa.

Por consecuencia, no habiéndose perfeccionado la compraventa dentro del término establecido en el contrato, resulta imperativo para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

LA MUTUA PETICIÓN

El demandado reconviniente fundó su mutua petición, luego de haber negado la existencia de una compraventa perfeccionada en su contestación de demanda, en el ingreso ilícito de la actora reconvenida al apartamento de su propiedad, esto es, sin su consentimiento, y habría ocasionado daños cuya reparación acciona. Así mismo reclamó el pago de la indemnización pactada en el documento de opción de compraventa a manera de cláusula penal para quien incumpliese las obligaciones contraídas, en virtud del incumplimiento de la demandante de pagar el precio dentro del plazo establecido en el mismo contrato.

Partiendo del hecho que en este fallo se arribó a la conclusión de que no se estaba en presencia de un contrato perfeccionado de compraventa, sino de un Contrato Preparatorio de Venta, y ateniéndose a los principios que rigen la carga de la prueba en nuestra legislación, la que según los artículos 1.354 del CC y 506 del CPC, que establecen que las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que quien alega un hecho debe probarlo, considera que la actora, quien como se dijo, admitió que la falta de pago del precio dentro del plazo establecido en el contrato se debió al hecho de un tercero, y que su ingreso al apartamento había sido consentido por el demandado, lo que fue rechazado por éste, asumió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como está establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 18 de mayo de 2010, Nº 434, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que en uno de sus párrafos dice:

…Omissis…

Así las cosas, el Demandado Reconviniente tenía la carga de probar el ingreso ilícito de la accionante reconvenida al apartamento, y para ello promovió el testimonio del ciudadano A.P., testigo que señaló que el día 5 de marzo de 2013 vio cuando un cerrajero conocido por él, cambiaba las cerraduras de las puertas de acceso al apartamento, lo que participó al Demandado, en postura contraria a la de la actora quien dice que su ingreso fue con el consentimiento del propietario, lo que por imperativo de las norma antes señaladas y que rigen la carga de la prueba, tenía también ella la obligación de probar tal circunstancia, lo que no hizo, pues los testimonios rendidos por los testigos por ella promovidos no ofrecieron confianza a esta Alzada, y en todo caso, de sus deposiciones sólo se infiere que vieron a la Demandante dentro del inmueble y que en él se habían realizado presuntas reparaciones. En otras palabras, no existe ninguna duda que la actora ingresó al apartamento y que realizó en él lo que ella denomina mejoras, y daños para el reconviniente, por lo que el punto a decidir es si el ingreso al inmueble fue lícito o no, lo que del acervo probatorio antes analizado, se infiere que se produjo sin el consentimiento del propietario, así como la apertura de las puerta de acceso y la demolición de la cocina y pisos de dicha área.

Los daños demandados como de carácter extracontractual no fueron demostrados por el reconviniente, ya que la prueba idónea para ello era la experticia y no la promoción del avalúo realizado por la Ingeniero I.A.d.S., ratificado en juicio y aún cuando no fue no impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la que este Tribunal considera que el daño accionado no fue demostrado y en consecuencia no debe ser indemnizado en este caso, por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al daño contractual (cláusula penal), el reconviniente lo reclama por no haberse cumplido el contrato de opción de compraventa dentro del plazo en él establecido; la accionante lo rechaza alegando que la falta de erogación del dinero para el pago del precio es imputable a un tercero (la entidad bancaria), lo que obliga a este Tribunal a dilucidar si es procedente el pago de tal indemnización. Para determinarlo ha de considerarse que el contrato se celebró el 4 de octubre de 2012 y vencía definitivamente el 4 de febrero de 2013. El 21 de febrero de 2013 el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat publicó la Resolución en Gaceta Oficial No. 40.115, es decir, con posterioridad a la fecha tope para el cumplimiento del contrato accionado, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 3 del Código Civil, tal resolución no puede aplicarse al caso de autos, por lo que debe condenarse a la accionante reconvenida al pago de la referida indemnización. Y ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado de esta Sala)

Los anteriores extractos de la parte motiva de la decisión permiten observar que el juez de la recurrida luego de a.l.n.d. contrato de autos, declaró que al mismo “no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio”, concluyendo que “ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada”, dando así respuesta al primer planteamiento formulado en el petitorio de la demanda.

Asimismo, señaló el juzgador de alzada que el lapso establecido para la protocolización del documento de compraventa venció el 4 de febrero de 2013 sin que la compradora y la institución crediticia comparecieran a formalizar la venta, razón por la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato.

Lógicamente, tal pronunciamiento genera como consecuencia la desestimación de los petitorios “segundo, quinto y sexto” del libelo de demanda, puesto que niega el carácter de la actora como legítima propietaria del inmueble objeto del contrato, así como el otorgamiento definitivo del referido contrato toda vez que se declaró el incumplimiento del mismo por falta de pago y más aún presupone la negativa de la sentencia como título de propiedad.

Por su parte, en relación con el monto entregado como parte de pago, tal situación fue reconocida por el juzgador de alzada cuando en el auto de aclaratoria -el cual forma parte integral de la decisión- señaló que “está plenamente aceptado por las partes que el demandado reconviniente, recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta”; constituyendo éste un hecho no controvertido entre las partes, razón por la cual, acordó la devolución por parte del demandado reconviniente, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que equivale el monto resultante entre lo pagado por la actora menos los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) condenados a pagar por concepto de cláusula penal, no existiendo en consecuencia incongruencia negativa sobre dicho aspecto.

Por último, la demandante y formalizante de autos, en su escrito libelar solicitó se reconocieran las “mejoras” realizadas por ella en el inmueble objeto de la demanda. Tal alegato fue rebatido por el demandado reconviniente quien aseguró que la actora habría ocasionado “daños” producto del ingreso ilícito de la actora al apartamento de su propiedad.

Tales cuestionamientos también fueron abordados por el juez de la recurrida, quien luego de valorar el material probatorio consideró que “no existe ninguna duda que la actora ingresó al apartamento y que realizó en él lo que ella denomina mejoras, y daños para el reconviniente, por lo que el punto a decidir es si el ingreso al inmueble fue lícito o no, lo que del acervo probatorio antes analizado, se infiere que se produjo sin el consentimiento del propietario”.

De tal manera que el juez de alzada desestimó las modificaciones efectuadas al inmueble por la demandante al juzgar que éstas se hicieron de forma ilícita y sin el consentimiento del propietario del inmueble.

De igual forma, desestimó la pretensión del demandado reconviniente de que le sean resarcidos los daños ocasionados al no haberse demostrado los mismos a través de una experticia como prueba idónea para ello.

En consecuencia, estima esta Sala que el fallo que se examina cumple con el requisito de la congruencia exigido en la ley procesal civil, puesto que se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que se hayan omitido en él los aspectos señalados por la recurrente en casación.

Por las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente delación al no haberse infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ibidem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, por haber omitido la recurrida el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados al libelo de la demanda, los cuáles (sic) que se comprueban en los términos siguientes:

Mi representada acompañó al libelo de su demanda marcados con la letra “C” y “D”, información electrónica y carta de decisión emanadas del ente financiero BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En efecto, la recurrida al momento de narrar la misma, estableció lo siguiente (folio 441 de la pieza número 2):

Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo lo (sic) siguientes documentos:

Omisis…

c) Información sobre Solicitud de Crédito Hipotecario (Email-Correo Electrónico) dirigida a la demandante (folio 27).

d) Original de Carta de Decisión de Aprobación de Crédito dirigida por Banesco a la demandante de fecha 25 de Febrero de 2013 (folio 28).

Omisis…

Pero en la motiva, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en ningún momento se pronunció, sobre la Información sobre solicitud de crédito dirigida a mi representada vía email (Correo electrónico), el cual cursa al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, donde la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le informa a mi representada que el crédito hipotecario ha sido aprobado.

De la misma manera, en la motiva, la recurrida, tampoco analizó la carta de decisión emanada de la anteriormente citada entidad financiera, la cual cursa al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, donde se le participa a mi representada que había sido aprobado el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble destinado a vivienda principal, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), manifestando igualmente que ya habían sido solicitados al BANAVIH.

De las anteriores pruebas se evidencia claramente, que mi representada cumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato accionado, el cual estaba supeditado a la aprobación del crédito necesario para cumplir la obligación contraída.

Cuando la recurrida ignora completamente el medio probatorio, pues refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, incurre en el vicio de silencio de prueba.

Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala declare procedente la presente denuncia…

(Negrillas del texto transcrito)

Denuncia la formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el email recibido vía correo electrónico con información sobre la solicitud del crédito hipotecario, así como el original de la “Carta de Decisión de Aprobación de Crédito” dirigida por Banesco a la demandante de fecha 25 de febrero de 2013.

Asevera que de los mencionados medios probatorios se evidencia que la parte actora cumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio, que exigía la aprobación del crédito necesario para cumplir la obligación contraída.

La Sala para decidir observa:

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.

En el caso que se examina observa esta Sala que ciertamente, aunque el juez de alzada mencionó las referidas pruebas acompañadas al libelo de demanda, no las valoró como parte del acervo probatorio; sin embargo, del contenido de la sentencia recurrida se desprende que no hubo contención en cuanto a la aprobación del crédito solicitado por parte de la entidad financiera, fue la falta de pago lo que consideró el juez como elemento suficiente para declarar el incumplimiento de la obligación contraída, tal y como se evidencia del siguiente extracto:

…no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio, pues no lo canceló dentro del término, sobre lo que no hay contención, y tampoco lo consignó en el momento de proponer la acción para que el accionado en la oportunidad de contestar la demanda pudiese aceptarlo o rechazarlo, limitándose a esgrimir como justificación que la falta de pago dentro del plazo, no le era imputable, sino que se debió a que la entidad bancaria que le otorgaría el crédito no erogó el dinero dentro del mismo a pesar de haberlo aprobado..

En efecto, la propia parte actora argumentó que la falta de pago dentro del plazo estipulado en el contrato, no le era imputable sino que se debió a que la entidad bancaria no adjudicó el dinero dentro del plazo estipulado, a pesar de haber aprobado el referido crédito.

De allí que no hay dudas sobre la aprobación del crédito hipotecario, lo discutido en autos, por el contrario, versa sobre si se cumplieron a cabalidad o no con las obligaciones contractuales asumidas, entre ellas, el pago del bien inmueble objeto del contrato, a los fines de que se declare la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, o en su defecto, determinar si el incumplimiento de alguna de esas obligaciones dan cabida a la resolución del mismo.

De tal manera que las pruebas denunciadas como silenciadas carecen de toda fuerza para modificar el fondo de lo decidido toda vez que de ellas se evidencia –a decir del formalizante- la aprobación del crédito hipotecario mas no el pago, elemento este último que consideró el juez como determinante para declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución del referido instrumento.

Por su parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida desestimó el alegato que le otorgaba responsabilidad al tercero (la entidad financiera) por considerar que al caso de autos -en virtud del principio de irretroactividad de la ley-, no le resultaba aplicable las disposiciones de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.

Las precedentes consideraciones son suficientes para declarar improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 el Código de Procedimiento Civil, al no ejercer las pruebas silenciadas influencia determinante en el dispositivo del fallo ni ser capaces de modificar lo decidido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.V.,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000638.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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