Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

198° Y 149°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.L.C.J. Y J.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 17.563.141 y V- 15.100.851, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio B.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.143, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 05 de febrero de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 09.-

En fecha 22 de abril de 2008, los ciudadanos J.L.C.J. Y J.R.M.M., antes identificados, asistidos por la Abog. B.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.143, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos J.L.C.J. Y J.R.M.M., arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 12 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San S.d.M.S.C., Estado Táchira, según acta N° 151.

En cuanto a los hijos, hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, además colaborara en la medida de sus posibilidades en los gastos de ropa, esparcimiento, consultas medicas, medicinas, tratamientos, estudiantiles (cuando los haya), o cualquier otro gasto extraordinario por accidentes, enfermedades, casos fortuitos o de fuerza mayor, que deberá consignar, por anticipado en los tres primeros días de cada mes.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, pero en coordinación con la cónyuge, en cuanto a las posibilidades, las horas, los lapsos de tiempo y los lugares de recibir y devolver a los niños, siempre y cuando no interfiera con la salud, bienestar de los niños y labores escolares cuando las haya. En convenio expreso de las partes, que los niños, no podrán hacer cambio de residencia fuera del estado Táchira o fuera del País, sin la autorización expresa del padre.-

En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación; PRIMERO, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana J.L.C.J.; Todos los enseres del hogar. El dinero efectivo de curso legal, que la asociación Civil V.d.V., devolverá, de la inicial y cuotas pagadas, de la parcela de terreno, a la cual renunciaron, se le adjudica en su totalidad en plena propiedad a la cónyuge.

El cónyuge J.R.M.M., declara formalmente que tiene pendiente con la cónyuge, por concepto de bienes muebles de carácter comercial, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), los cuales se obliga a pagárselos en el termino fijo de tres años

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 46.095

Separación de Cuerpos y Bienes.

delia.-

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