Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000728

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE PRESCRIPCION DE PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual la ciudadana L.D.C.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.553, fue condenada en sentencia dictada en fecha 18-01-2005, por el Tribunal de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución observa:

Consta en auto de fecha 18-05-2006, que el mismo Tribunal de Juicio declaro definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien dicto el correspondiente auto de ejecución de cómputo en fecha 1º de Agosto de 2006, que una vez impuesta la penada L.D.C.J.L., del auto de ejecución de la pena, solicito se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de lo cual el tribunal procedió a solicitar la realización de los Estudios correspondientes, cuyas resultas fueron consignadas por ante este tribunal en fecha 24-05-07.

Ahora bien una vez revisado el presente asunto se observa que ante el transcurrir del tiempo se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

De allí, que en la causa que nos ocupa, la sentencia fue decretada firme el día 18 de Mayo de 2006, siendo la pena principal impuesta de SEIS (6) meses de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido un año, cuatro (4) meses y un (1) día, desde el momento en que se dicto el auto declarando definitivamente firme la sentencia, se concluye que ha transcurrido mucho mas del tiempo pautado para la prescripción de la condena impuesta, que a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal es de nueve (9) meses y quince (15) días, lapso de prescripción totalmente vencido, por lo que atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal antes citada, y siendo como efectivamente lo es la prescripción una institución de orden público, corresponde al tribunal dictar pronunciamiento sobre la pertinencia de la prescripción.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que la pena impuesta como condena al penado, prescribe al comenzar a correr el tiempo mencionado en el artículo 112 Ejusdem, desde los actos del proceso taxativamente establecidos en el tercer aparte de dicho artículo, desde el día que quedó firme la sentencia, (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-2001, caso: R.F.P.) y por cuanto la prescripción de la pena, en Derecho constituye materia de orden público, lo pertinente y ajustado a derecho es emitir pronunciamiento a los fines de garantizar la certeza y tutela jurídica efectiva, debiendo declararla aun de oficio , por lo que en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION de la pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana: L.D.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.353 quien fue condenada en sentencia dictada en fecha 18-01-2005, por el Tribunal de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, por cuanto desde la fecha en que fuera declarada definitivamente firme la sentencia a la presente fecha transcurrió integro el tiempo correspondiente a la prescripción judicial a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 112 en relación con el tercer aparte de la misma disposición legal contenida en el Código Penal, en consecuencia se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que hubiese estado vigente en ocasión de la presente causa y se ordena la libertad plena de la penada.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes, regístrese y publíquese. Cúmplase.

Remítase una vez cumplido lo ordenado el presente asunto al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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