Decisión nº PJ0642009000142. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000389.

Demandante: L.D.C.V.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.620.304 domiciliada en el Municipio Maracaibo.

Apoderados judiciales de la parte demandante: O.G. Y C.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.523, 49.920 respectivamente.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M., M.A., C.A., M.I., J.Á., A.A., T.A., L.M., I.M., E.S. Y D.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6925, 40638, 60526, 60570, 52710, 65251, 67704, 89848 Y 109.510 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana L.D.C.V.A., en contra de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 22 de Julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte actora que su patrono es LUZ, que la acción comenzó en el contencioso de la Región Occidental, que hubo declinatoria de competencia, cuestión que conoció la Sala Político Administrativa, en consecuencia se ordenó enviar el expediente a los tribunales laborales, que fue recibido por esta jurisdicción y conoce el Tribunal de la primera Instancia donde declaró sin lugar la demanda fundamentándose que la institución M.L.L. no es dependencia de LUZ. Que la cualidad del patrono no tiene discusión porque fue resuelta en la declinatoria. Que LUZ tiene el carácter de patrono, lo cual se debe admitir la demanda y resolver la controversia. Que existe incongruencia en relación a la cualidad que se declaró en la Primera Instancia. Solicita sea revocado el fallo apelado, se condene a la demandada y al pago de las costas profesional y al pago de las costas profesionales de abogados.

Rebatidos los alegatos, manifiesta la parte demandada que en relación a los hechos, la demandada no tiene cualidad en el juicio, que lo discutido está en que la demandante prestó o no servicios para LUZ. Solicita sea confirmada la falta de cualidad. Que quien tenia la carga de probar era la actora, solo se prestó servicios en el Complejo Educativo M.L.L., independiente de LUZ, manejado por el sindicato de LUZ y a los empleados se les deducía de sus nominas. Que el vínculo entre el Complejo y Luz es que ésta debía colocar con el personal de la misma universidad y otro por el complejo era cancelado por ingresos propios. Que no se puede inferir que sea dependencia de LUZ, porque no fue demostrado. Que los únicos pagos son por conceptos de hijos de empleados, cobra por servicios estudiantiles, es una modalidad que tiene LUZ con el complejo únicamente. Solicita que sea ratificada la sentencia de la Primera Instancia y sea confirmada en todas sus partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el 04-09-2000 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, dos turnos de tiempo completo cada uno, en forma permanente e ininterrumpida, contando con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 por cada turno. Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 04-09-2000, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente. Reclama a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 365.254.005,45) (denominación antigua) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el banco Occidental de Descuento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

-Hechos Admitidos: Que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo. Que existe la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes. Que la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que se determina en el presente caso, la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que la demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta.

-Hechos Negados: Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha. Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión la demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme a la Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Niega que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo. Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales y Promoción de las mismas como Pruebas de Exhibición: -Carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L.). Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Titulo emitido por la Universidad del Zulia, a la ciudadana L.V.. Se observa que es una documental que no ayuda a dilucidar la controversia, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Diplomas conferidos por el Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia. Complejo Universitario M.L.L.. Se observa que son documentales que no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-C.d.T. de fecha 08-10-2004, suscrita por la Lic. M.A., Directora del Complejo Educativo “M.L.L.”. Observando éste Tribunal que la misma constituye copia simple y que la misma debió ser ratificada en su contenido, no habiendo ocurrido tal circunstancia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 993 y 839, de los hijos de la demandante. Se observa que siendo un documento público administrativo, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio sin número fechado el 13-02-2004 donde se ordena la prestación de servicios odontológicos a la demandante. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio DRH-7046 fechado el 04-12-2003 solicitando le sea regulada su relación laboral con la Universidad del Zulia, por cuanto a su decir, no ha sido beneficiaria de los conceptos de la misma. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicaciones fechadas el 28-10-2003, 05-11-2004 y 26-11-2004 solicitando le sea regulada su relación laboral con la Universidad del Zulia. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple del Memorando N° 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004, referido a elaborar y presentar un papel de trabajo sobre la evaluación y posibles alternativas sobre el funcionamiento del Complejo Educativo. Se observa que fue desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra un indicio de la independencia del Complejo. Así se decide.

-Copia simple de la Comunicación SPT-455-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio de fecha 08 de noviembre de 2004 emitido por el Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de LUZ. Se deja constancia que el mismo no fue promovido en el escrito de pruebas, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Oficio MLL-0119-2003 fechado el 25-04-2003 emitida por la directora del Complejo educativo, solicitando una colaboración de materiales. Al ser desconocido por la demandada, por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio DP-6438 fechado el 27-09-1994 donde ingresan a la demandante como auxiliar de aula como adscrita al complejo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el ingreso fue por el fondo de nuevos ingresos del personal administrativo adscrita al complejo educativo. Así se decide.

-Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: N° VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, N° VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, de fecha 16 de enero de 1998, N° CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003, DF-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, Solicitud de registro de planteles y matricula para código DEA de fecha 23 de marzo de 2004. Al ser impugnados por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la iniciativa le permite cumplir a la Universidad con las obligaciones previstas en el reglamento de cuidado integral para los hijos de los trabajadores, que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio colectivo de las actividades del complejo, además se refleja que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. Así se decide.

-Oficio R-04739 fechado el 03-09-2003, donde adjuntan detalles de los aspectos históricos, cronológicos administrativos curriculares pedagógicos y proyectos ejecutados relativos al Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha prueba no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de julio de 2003, junto con anexos. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que dicha institución se encuentra descentralizada administrativamente, que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel. Así se decide.

-Oficio DRH-SMO-2002 fechado el 09-05-2003 donde hacen constar que la ciudadana Milglad Sánchez presta servicios al Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia aunado al hecho de que se trata de un tercero que no es parte del proceso, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 11 de abril de 2002, documental sobre la descripción del cargo del personal de ingresos propios, comunicación de fecha 10 de julio de 2000, descripción de cargo del personal administrativo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Comunicaciones de fecha 16 de septiembre de 2004, 24 de septiembre de 2004, 23 de junio de 2004, 17 de junio de 2004, 19-05-2004, 20-05-2004, 21-05-2004, 29-09-2004, DRH-7245-2004 fechado el 29-09-2004, DLH-7246-2004 fechado el 29-09-2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Nombramiento N° POI-0098-04 fechado el 21-04-2004 dirigida al ciudadano H.G. junto con anexos. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de marzo de 2004 donde se remite resumen de la jornada laboral del ciudadano O.R. a los fines del pago de la cesta ticket. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Oficio DP-5229- fechado el 26-10-2000 donde se solicita la regulación de la ciudadana B.Q.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de octubre de 1997. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3 años, Maternal y I y II etapa de educación básica, siendo el plantel un beneficio contractual. Así se decide.

-Foto impresa a color. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Circular N° 21 emitida por el Complejo Educativo, el presidente de la Sociedad de Padres y Representantes y la directora del Complejo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto no ayuda a esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.

-Oficio CU 0779.95 de fecha 08 de febrero de 1995, por cuanto ya se encuentra en la parte ut supra, quedo aquí por reproducida. Así se decide.

-Oficio VAD 020 por cuanto ya se encuentra en la parte ut supra, quedo aquí por reproducida. Así se decide.

-Copia simple de un Trabajo de Investigación intitulado “Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se refleja que dicho Complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; de la misma documental se refleja la inauguración del Jardín de Infancia M.L.L. para los hijos de los empleados de LUZ; que las cuentas de cheques serian movidas por la Directora M.A., Lic. Gladis de Morrel y Carmen Rodríguez. Así se decide.

-Convenio de Trabajo de la Asociación de empelados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992, del folio 160 al 235. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2000, donde se plantea la situación irregular de 29 personas con la exigencia de que se solucione la misma. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.

-Copias simples de los Cheques y comprobantes de pago de sueldos o salarios mensuales, relativos a pagos a la ciudadana L.V.. Al no realizar ataques a dichas documentales se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

-Oficio CU.00332-2003 fechado el 15-01-2003. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

-Oficio DAJ00588-04 fechado el 16-11-2004. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de enero de 2003; anexando las tablas correspondientes al escalafón del personal docente y de investigación auxiliares, docentes, personal administrativo y obrero y oficio Nro. 5599. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.

-Copias certificadas del asunto distinguido con el numero 8.831, incoado por la ciudadana Milglad Sánchez en contra de la Universidad del Zulia. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples del Diario Ultimas Noticias; donde se refleja los aumentos salariales de los empleados, personal docente, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

Esta Superioridad, hace del conocimiento de las partes a los fines de aclarar que no existe silencio de pruebas, que las mismas arriba valoradas, también fueron consignadas junto con el Libelo de Demanda. Así se establece.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Agencia Indio Mara, de Maracaibo estado Zulia. A los fines de que se remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E M.L.L. distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; de los cheques emitidos a nombre de la demandante; así como sus notas de endosos y sello de pagado. Que sobre la solicitud de cheques, se requería conocer las fechas exactas en las cuales se emitieron los cheques, así como los montos y los números de cheques; visto que no se evidencia en forma alguna una relación laboral entre la demandante y la demandada, o que el Complejo Educativo M.L.L. sea una dependencia de la demandada, es por lo que necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

-A la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que deje constancia del estatus del Complejo Educativo M.L.L. como centro educativo. Vistas las resultas del folio 1443 al 1446, se destaca que la dependencia del Complejo no esta adscrita a la Secretaria Regional de Educación, sino que pertenece al Ejecutivo Nacional, lo cual para este Tribunal Superior es un indicio de la independencia de la accionada. Así se decide.

-Al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA requiriéndole copia certificada del manual descriptivo de los cargos aplicables al personal administrativo de LUZ, de las Tablas de Incremento Salarial, Normas de Homologación de Sueldos y Salarios. Por cuanto no consta las resultas de dicha información, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de remitir copia certificada del asunto N° 8.831. Visto que fue promovida como documental, téngase como ya reproducida en la valoración de las documentales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las ciudadanas L.M., D.R. y M.A.. Visto que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para dejar constancia que si la Universidad emite algún pago al Complejo Educativo M.L.L.; dejar constancia de ello; si la cuenta de la entidad BOD, esta asignada a alguna dependencia universitaria.

Como consta del folio 1056 al 1143, junto con anexos, en efecto se practicó dicha inspección judicial en fecha 14 de Mayo de 2008, conforme al auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal A quo, y de la misma se demuestra que la notificada ciudadana L.U., y así se constató por el Tribunal, manifestó que existen ordenes de pago realizadas mensualmente al Complejo Educativo M.L.L., de donde se observa que el concepto de dicha emisión son en virtud de las retenciones ASDELUZ lo cual se ordenó la impresión de lo relacionado desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007. Por otra parte, la notificada manifestó no tener registro o documentación en su dependencia donde se pueda verificar el requerido numero de cuenta.

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de verificar las personas a los cuales el referido departamento le hace las retenciones de su salario, bien como profesor, empleado u obrero de esta Universidad y que este destinado al Complejo Educativo M.L.L. y el concepto por el cual se le realiza al personal indicado en el particular anterior.

Con relación a estos particulares, por cuanto el mismo departamento se encuentra en dichas instalaciones de la anterior, se manifestó lo siguiente: que lo requerido se encontraba documentado en un sistema automatizado denominado SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DE LUZ (SIDIAL), que en la pantalla se observa “Listado de deducciones por conceptos y se ingresa con un código X705, y genera reportes de los conceptos de las retenciones que se les hace al código X705 ASDELUZ M.L.L. y que el mismo se encuentra conectado por red, que existe un reporte de nomina obrero y personal docente y administrativo y para lo cual se ordenó la impresión de lo relacionado a los años 2005, 2006 y 2007, que rielan del folio 1066 al 1143 evidenciándose en un renglón el numero de cedula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; emisiones estas efectuadas por el Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, y en la parte superior derecha se l.P.O., listado de deducciones de los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2005; de los mismos meses el listado de las deducciones del personal docente y administrativo.

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., para dejar constancia de los libros de nomina y relación de pagos de los últimos 3 años y si aparece reflejada la ciudadana demandante. De los conceptos de ingreso que maneja administrativamente dicho Complejo. Y de la existencia de la cesta alimentaria a nombre de la demandante expedidos por cuenta del Complejo.

Vistas las resultas del folio 1158 al 1440 donde se evidencian la relación de pagos de los últimos 3 periodos, así como los recibos, listado de las deducciones generales de algunos de los meses que tuvo a la vista el Tribunal A Quo, que en relación a los cesta tickets fueron cancelados a partir del año 2005, dejando constancia que los mismos no los quiso recibir, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, lo cual debe adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L. y documento de compra venta. Al no ser atacada conforme a derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Documento de compra venta signada con la letra B. Al no ser atacada conforme a derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Complejo es una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica. Así se decide.

-Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Siendo desconocida por la parte actora, por ser producidos por la parte demandada; la parte demandada insistió en su valor por ser copia de un documento público; y verificando que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Copias simples de las Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo iniciado por el ciudadano O.R., en donde se evidencia en la parte dispositiva del acto, que el Complejo Educativo M.L.L., tiene carácter privado. Se observa que la parte actora las desconoció y las rechazó por no tener relación con la presente causa, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento público, en consecuencia, al no relacionarse con el hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, del folio 238 del expediente. Se refleja que existe aclarar que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Al no ser atacada conforme a derecho por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el complejo es una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora del VAD al Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, por parte de la actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la Coordinadora del VAD hizo un llamado al Secretario General del Sindicato de Obreros de Luz, a los fines de que “queda prohibido procesar cualquier tipo de tramite administrativo, al personal que presta servicios en el Complejo Educacional M.L.L., ya que la misma no es una dependencia universitaria, sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera”. Visto la respuesta interna, dado el indicio aquí demostrado, este Tribunal Superior infiere que los ingresos al Complejo no debían ser externos sino de los mismos empleados de la Universidad, por lo que no se comprometían a incluir ingresos de este tipo por la misma naturaleza del Complejo Educativo. Así se decide.

-Copias certificadas de las órdenes de pago del 01-01-2005 hasta el 31-12-2006 por concepto de retenciones realizadas a empleados de LUZ, del folio 986 al 990. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme a derecho, y en base al principio de la comunidad de la prueba, estas documentales ya fueron ut supra analizadas, por lo que téngase como valida la valoración anterior. Así se decide.

-Informe técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento junto con algunas cláusulas de compromiso entre la Alcadia y la institución. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme a derecho, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que la Alcadia se compromete en un aporte de subvención de 7.000 KWh/mes, es decir, un donativo, gratificación y asistencia de la unidad de ahorro energético para la óptima utilización del mismo del Complejo Educativo. Así se decide.

-Copia simple de la C.d.C.D., y registro de planteles del folio 998 al 999. Esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme al principio de la comunidad y unidad de la prueba, en vista de que las mismas fueron promovidas por la parte actora, de ello se demuestra el código asignado a la institución por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa Zulia; División de Registro de Control y Evaluación de Estudios e indicios de independencia de dicho complejo. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. a los fines de que informe la lista de los alumnos inscritos en el mismo, distinguidos por el parentesco con empleados administrativos, obreros y docentes de LUZ, en cuanto a la descripción de este como dependencia del Vicerrectorado Administrativo, sobre el tipo de personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo.

Dada las resultas se evidencia del folio 1047 al 1054, que la unidad Educativa M.L.L., es creada como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, actualmente la institución esta en proceso de regularización ante el Ministerio del poder Popular para la Educación; que en la institución se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LUZ y se aceptan niños de la comunidad en general, denominados estos “particulares, que en la actualidad existen dos tipos de personal, personal prestado por la Universidad del Zulia adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, personal de ingresos propios de la institución, personal que es cancelado con el ingreso que se percibe de los representantes: empleados, obreros y profesores de LUZ y de la comunidad en general (particulares) y a este personal se le cancela en efectivo o en cheque, que existió en el Complejo, un personal prestado a la institución por el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación; que el Complejo no estaba inscrito ante el Ministerio de Educación y deporte, que surge como beneficio socioeconómico establecido en la cláusula 84 del Convenio de Trabajo entre la Universidad del Zulia y la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (LUZ-ASDELUZ) y los ingresos que se percibían eran administrados por la Dirección conjuntamente con la sociedad de padres y representantes; se refleja de dichas resultas la lista de los alumnos correspondientes al año escolar 2007-2008, en renglones como: representante, nombre y apellido, alumnos, sala o grado y parentesco y/o particulares. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre los diversos modelos de constancias de trabajo expedidas por la institución. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre la lista de deducciones generales del mes de diciembre de 2005, de nomina de empleados activos de LUZ, emitido por el Centro de Computación de LUZ. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-A la CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, a los fines de dejar constancias de cuantas auditorias se han realizado al Complejo desde su creación. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, a los fines de dejar constancia de quien es la firma autorizada de la cuenta corriente Nro. 0116-0151-12-2151002466. Por cuanto se evidencia del folio 1147, 1149, 1150 al 1153 las resultas de dicha prueba, se destaca que la referida cuenta es LUZ C.E M.L.L., y que las personas autorizadas son los ciudadanos A.M., ALMARZA MANUEL Y SOTO MARIELA, considera esta Alzada, que es un indicio de independencia del manejo de la cuenta referida, necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia, si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, en caso de verificarse su dependencia corresponde la aplicación de lo reclamado. Así se establece.

Ahora bien, debatidas como fueron las probanzas durante el debate procesal se puede deducir que la parte demandante ciertamente consigna un cúmulo de pruebas donde se reflejan que el origen del Complejo Educativo, nace por la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, con la finalidad de comprometerse a contribuir la universidad, en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que la propuesta en marcha del citado complejo educativo se logró bajo una relación de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes.

Por su parte; es menester traer a colación lo que establece la cláusula mencionada, del Convenio Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia, del periodo 1990-1992:

Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:

a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentara la Asociación.

b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de planificación Física (D.P.F) asimismo como la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.

Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la Dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.”

No cabe la menor duda que, la creación de dicho complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo se desprende hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, de las cuales se les deduce mediante nomina las mensualidades por cada hijo, y que existen un personal contratado mediante la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, de las cuales estos no son empleados de la Universidad, clasificación esta en la que se encuadra la demandante ciudadana L.V.. Así se establece.

En este orden de ideas; se debe destacar de las pruebas de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, se refleja claramente que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la propia Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ, (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA), por lo que no se le puede imputar la cualidad para sostener el juicio a la Universidad del Zulia. Así se establece.

Por otra parte; del acervo probatorio se demostró además que, mediante el Oficio librado bajo el CU 0779.95 hace constar que la comisión integrada por las autoridades rectorales universitarias en reunión celebrada el 30-01-95, aprobó la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L., como beneficio socioeconómico; que se le hizo del conocimiento a la Secretaria Regional, que el funcionamiento del complejo es sin fines de lucro, que los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes y mensualidades, son utilizados para gastos de mantenimiento del Complejo, pago para alquiler local, artículos de limpieza, funcionamiento administrativo como papelería, bolígrafos y servicios públicos, que la cancelación del salario al personal, la Universidad aporta sobre la obtención del personal docente a través del Convenio LUZ-secretaria y el servicio de transporte, reproducción y vigilancia (servicios generales), mantenimiento de pintura, electricidad, plomería, supervisión y dotación de las áreas verdes y abastecimiento de agua potable, retenciones del aporte mensual de los padres y representantes (nomina), asesoramiento cultural, entre otras; aunado al hecho de que en el Registro de planteles y matricula para código DEA, llevados por el Ministerio de Educación se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., es un plantel de dependencia autónomo del Municipio Maracaibo, Nro. 5 impartiendo educación en niveles preescolar, básica I y II etapa, signado con el código DEA ODO6662317.

Asimismo, se evidencia y así quedo planamente valorado por esta Alzada que dicha institución, (COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.) se encuentra descentralizada administrativamente y que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel, por lo que infiere esta Superioridad, que por dichas cuentas aperturadas, no se entiende que exista un vinculo entre este complejo y la Universidad, a sabiendas de que a la parte actora se le cancelaba mediante cheques y que las únicas personas que tenían cuenta con BOD y como titular de ellas eran los ciudadanos Alvarado, Mónica, Almarza Manuel y Soto Mariela, sin embargo, de esta prueba que arroja aquí lo plasmado en relación a la prueba de informe solicitada al BOD, este Tribunal Superior, la valoró en el sentido de que es un indicio de la independencia, es decir, por ello no existe tal vinculo de dependencia solicitada por la actora. Así se establece.

Dentro de este marco; tampoco es una contumacia de las mismas autoridades rectorales en manifestar por comunicaciones, que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3años, Maternal y I y II etapa de educación básica; siendo el plantel un beneficio contractual, la cual no esta discutido en actas, sino que fue como beneficio social que coadyuvaría a solventar la necesidad de educación de los hijos de empleados de la misma Universidad, que igualmente se permiten el ingreso de particulares o externos llámese de la comunidad, por lo que se configuró y así se demostró en actas que dicho plantel, es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada mediante acta constitutiva. Asi se establece.

En relación al personal, existen como se dejó constancia en las Inspecciones efectuadas, un listado de deducciones por conceptos y se ingresa con un código X705, y genera reportes de los conceptos de las retenciones que se les hace al código X705 ASDELUZ M.L.L.; existe un reporte de nomina obrero y personal docente y administrativo evidenciándose en un renglón el numero de cedula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; igualmente al personal docente y administrativo. Asi se establece.

No obstante; y siendo una creación de los mismos padres y representantes empleados de la Universidad, el referido complejo, por mandato de la cláusula 84 del Convenio, además se demuestra que para su funcionamiento, la Alcadia se comprometió en un aporte de subvención de 7.000 KWh/mes, es decir, un donativo, gratificación y asistencia de la unidad de ahorro energético para la óptima utilización del mismo del Complejo Educativo, vale decir, subsistía por el aportes otorgados tanto por la Universidad como de otros organismos gubernamentales.

En efecto, el mismo COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. mediante la prueba informativa promovida por la parte demandada, informa que dicho plantel es creado como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, y actualmente la institución está en proceso de regularización ante el Ministerio del poder Popular para la Educación, adminiculado esto con el propio código DEA, otorgado previamente como consta en actas.

De un modo general; y para concluir el COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L., no es dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a criterio de quien decide y de los múltiples criterios que se han sostenido en la actualidad en decisiones judiciales similares a ésta. Así se decide.

En este caso es necesario resaltar, que la parte demandada alega como punto previo el referido a la FALTA DE CUALIDAD de la accionada y en sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo y conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Del resto de las documentales previamente valoradas por este Tribunal Superior, se destaca que existen Actas constitutivas donde se refleja que el Complejo Educativo fue constituido por varias personas naturales, para su administración y control, es decir, por la Asociación de Padres y Representantes, que es una asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, lo que se evidencia, que la demandante fue una empleada no cubierta por los beneficios de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Dentro de este marco; su cargo fue de Docente de Aula, que su pago era efectuado mediante cheques y no por nominas emitidas por la Universidad, lo cual se descarta algunas presunciones de laboralidad, para con la Universidad, su salario era por la misma Asociación de Padres y representantes, de las cuales anteriormente no estaba constituida como tal sino posteriormente se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de tener personalidad jurídica legal; además de ello se demuestra que dicho Complejo educativo obtuvo un código denominado DEA, código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, suministrado por el Ministerio de Educación, específicamente de la Zona Educativa N° 5 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que su dependencia es de naturaleza AUTÓNOMA; como se explicado en la parte ut supra de esta decisión. Así se establece.

Cabe destacar; que la demandante a los fines de su ingreso a la Universidad del Zulia, debió demostrar que para su incorporación a la Universidad como personal administrativo o de cualquier índole, debe ser mediante concurso de oposición de la cual la demandante no estuvo sujeto al mismo, por cuanto se mantenía mediante la clasificación de ingresos propios, cancelación que se le hacia por medio de la Asociación sin fines de lucro, a saber, COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., es por lo que concluye esta sentenciadora que dicho Complejo es un instituto autónomo independiente del patrimonio de la Universidad del Zulia y no una dependencia universitaria, por lo que mal podría proceder en derecho, las reclamaciones salariales que peticiona, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y por consiguiente la FALTA DE CUALIDAD de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.V.A. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:50 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000142.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000389.

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